DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014
Fecha: 10-Nov-2014
III.5. La Carta Orgánica Municipal
“El art. 275 de la CPE, establece que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'.
El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que 'es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado'.
La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: '… los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas'.
La Carta Orgánica, han sido entendida como instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencia exclusivas. Al respecto la Ley N° 017, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19 que 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
(…) Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 3. DECLARACIONES DEL MUNICIPIO DE SUCRE.
- Artículo 7. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- Artículo 8. VISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE.
- Artículo 12. PRINCIPIOS.
- Artículo 13. VALORES DEL MUNICIPIO.
- Artículo 17. DERECHO A LA NO VIOLENCIA.
- Artículo 19. DERECHO A LOS SERVICIOS BÁSICOS.
- Artículo 20. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
- Artículo 23. DERECHOS POLÍTICOS.
- Artículo 46. INVIOLABILIDAD.
- Artículo 47. SUPLENTES.
- Artículo 50. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO.
- Artículo 55. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE.
- Artículo 62. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
- Artículo 68. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- Artículo 70. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
- Artículo 71. ATRIBUCIONES DE LA VICEALCALDESA O VICEALCALDE MUNICIPAL.
- Artículo 78.
- Artículo 81. DESIGNACIÓN DE LAS SECRETARÍAS, DIRECCIONES Y JEFATURAS MUNICIPALES.
- Artículo 83. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 84. RESPONSABILIDADES DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 88. EMPRESAS MUNICIPALES.
- Artículo 90. PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 95. ATRIBUCIONES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 97. OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL.
- Artículo 99. TESORO MUNICIPAL
- Artículo 100. INGRESOS MUNICIPALES.
- Artículo 109. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 111. PRESUPUESTO GENERAL.
- Artículo 114. UNIDADES ADMINISTRATIVAS FINANCIERAS DESCONCENTRADAS Y DESCENTRALIZADAS.
- Artículo 119. UBICACIÓN DEL MUNICIPIO DE SUCRE.
- Artículo 124. PLAN DE USO DE SUELO.
- Artículo 127. RESTRICCIONES AL DERECHO PROPIETARIO.
- Artículo 130. USUCAPIÓN.
- Artículo 133. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 136. PATRIMONIO HISTORICO.
- Artículo 139. POLITICAS DE CONSERVACIÓN.
- Artículo 140. ASIGNACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS.
- Artículo 153. PRODUCCION DEL CONOCIMIENTO.
- Artículo 161. POLÍTICAS SOBRE BIODIVERSIDAD.
- Artículo 170. DEFINICIÓN DE DESARROLLO HUMANO.
- Artículo 174. PRINCIPIOS DEL DESARROLLO HUMANO EN LA SALUD.
- Artículo 175. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD.
- Artículo 178. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- Artículo 179. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE DESARROLLO HUMANO EN LA EDUCACIÓN.
- Artículo 180. CULTURA DE DESARROLLO.
- Artículo 181.
- Artículo 185.
- Artículo 187.- POLÍTICAS DE PATRIMONIO CULTURAL.
- Artículo 189. DIRECTORIO MUNICIPAL DEL DEPORTE.
- Artículo 192. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.
- Artículo 194.
- Artículo 199. ADULTO MAYOR.
- Artículo 204. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- Artículo Quinto. EMPRESAS DE SERVICIO.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. ...”
- i)
- ii)
- iii)
- 1.Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
- art. 1
- norma fundamental
- art. 2
- art. 3.II
- art. 3.IV
- art. 3.VI
- art. 6
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- art. 7
- art. 11
- art. 15
- Derechos deberes y garantías
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables
- incompatibilidad
- “Derechos civiles y políticos
- incompatiblidad
- Derechos económicos sociales y colectivos
- art. 35
- art. 35.18
- art. 35.20
- 36.I
- 36.III
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 38
- resolutiva y de gestión
- por lo que se observa una omisión de la facultad fiscalizadora, de la cual es titular el órgano legislativo, y la facultad reglamentaria de la cual es titular el órgano ejecutivo
- es importante mencionar que la norma constitucional establece facultades a los órganos de la entidad territorial autónoma, no a las autoridades municipales, para las cuales deberá la Carta Orgánica, establecer atribuciones, como lo ha hecho el presente proyecto, por lo que se sugiere precisar la redacción art. 17 de dicho proyecto
- art. 39
- art. 39.II
- art. 39.III
- art. 39.IV
- art. 39.V
- art. 39.VI
- art. 39.VII
- “Representantes de los distritos indígena originario campesinos”
- art. 40
- Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por delitos de violencia intra familiar”
- art. 44.I
- art. 44.III
- art. 44.IV
- art. 44.V
- art. 44.VII
- art. 45
- art. 46
- art. 46.II
- art. 48
- El art. 50
- art. 50.11
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- Denunciar y combatir todos los actos de corrupción'
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias
- En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo
- El art. 50.12
- El art. 50.13
- El art. 50.15
- El art. 50.20
- El art. 50.24
- El art. 51
- art. 54
- art. 55
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro
- Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- incompatible
- art. 55.17
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- art. 62.8
- Instruir de acuerdo a ley las demoliciones de los inmuebles que no cumplan con normas de servicios básicos, urbanísticos, patrimoniales, estudios de suelo y administrativas especiales
- art. 67.2
- art. 68
- art. 69
- art. 70
- y Ordenanzas Autonómicas Municipales
- Ordenanzas
- que se pronuncie en un plazo no mayor a quince día calendario, a cuyo cumplimiento se aplicará el principio positivo del silencio administrativo
- art. 74
- art. 75
- 75
- art. 76
- art. 77
- art. 78
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- oficiales
- La responsabilidad penal solo procederá cuando no sean de competencia administrativa, ejecutiva y civil”
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 92
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 96
- art. 97
- art. 98
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- art. 102
- art. 109
- art. 115
- art. 119
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 122
- III.7.3.2.TITULO II “TERRITORIO, SUELO Y PATROMONIO”, CAPITULO I “ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELO”
- art. 126
- art. 127
- art. 129
- art. 130
- art. 132
- art. 134
- art. 145
- CAPITULO I “DESARROLLO PRODUCTIVO”
- art. 159
- BIODIVERSIDAD
- art. 161
- el uso y tala
- art. 162
- art. 163
- art. 164
- art. 191
- art. 192
- CAPITULO I “GENERO GENERACIONAL”
- art. 200
- art. 203
- art. 204
- La Carta Orgánica del Municipio de Sucre, entrará en plena vigencia en su jurisdicción una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en un tiempo máximo de cuarenta y ocho horas de su promulgación debe publicarse en la Gaceta Municipal
- en lo que corresponda
- 1º Declarar la COMPATIBILIDAD
- 2º
- 3º. Declarar la INCOMPATIBILIDAD