DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014
Fecha: 10-Nov-2014
incompatible
En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras); motivo por el cual la frase señalada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 68 referido a la elección y posesión del ejecutivo municipal en sus parágrafos I, II, III y IV ha legislado sobre la forma de elección del Alcalde Municipal, por lo que se puede advertir que el contenido completo es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales; en ese entendido, el artículo está legislando sobre lo que no es de su competencia.
El art. 70 referente a las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 13 señala: “(NOTA: Se hace notar que los representantes de los Distritos IOC, no son funcionarios dependientes del Ejecutivo, ya que cuentan con el status de Concejales)”, mismo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, por el principio de seguridad jurídica.
El art. 71 referido a las atribuciones del vice alcalde o alcaldesa señala en su numeral 1: “Asumir inmediatamente el cargo de Alcaldesa o Alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, con todas las prerrogativas y atribuciones del titular”, del cual se puede advertir que el numeral en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, dado que la suplencia temporal ya ha sido establecida en el art. 286 de la CPE y corresponde a un miembro del Concejo Municipal y no así al vice alcalde.
El art. 74.II referido a los requisitos para ser subalcalde, señala que: “En los Distritos Indígena Originario Campesinos se requerirán además, los requisitos de sus normas y procedimientos propios” Parágrafo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, la norma básica institucional no puede positivizar los requisitos para la elección de subalcaldes en aquellos distritos que sean indígeno originario campesino, pues supondría la vulneración del art. 26.3 de la CPE .
El art. 81 respecto de la designación de las Secretarías, Direcciones y Jefaturas Municipales que en su parágrafo II, señala:”El personal de las Unidades Operativas y personal técnico de las Sub Alcaldías recaerán en profesionales con el perfil técnico adecuado a los objetivos de la unidad, son de libre definición por la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde, cuyo memorándum será firmado por la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde Municipal y la Alcaldesa o Alcalde Municipal quien no podrá objetar el nombramiento, salvo en los casos establecidos por Ley, respetando la equidad y la equivalencia de género” es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque al ser una unidad desconcentrada debe regirse por los principios de las instituciones públicas establecidas en los arts. 232 y 233 de la CPE.
El Título V sistema fiscal financiero en su nomen juris es incompatible por imperio del art. 298.I.1 de la CPE, ya que el mismo, es competencia privativa el sistema financiero, lo que implica que la ETA, no puede tener un sistema distinto al del estado y por lo tanto tampoco puede legislar sobre una competencia que no tiene.
El art. 109 referente a la planificación participativa en su numeral 7 dispone que: “La formulación de proyectos y programación de actividades de inversión debe responder prioritariamente a las demandas directas de las comunidades y juntas vecinales legalmente establecidas” el cual es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo su contenido por ser discriminatorio, pues por imperio del art. 317 de la CPE, la planificación es participativa sin exclusiones de ningún tipo.
El art. 109 referente a la planificación participativa en su numeral 8 refiere: Invertir recursos municipales en bienes de dominio privado que presten un servicio de carácter social sin fines de lucro, previo convenio aprobado por el Concejo Municipal, y que sea parte del Plan de Desarrollo Municipal. El cual es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que hace referencia a una clasificación de bienes que conforme el art. 339.II de la CPE, por reserva de ley el nivel central es el que emitirá la clasificación, calificación de bienes, sobre la cual las ETA deberán sujetarse a esta norma.
De lo cual se puede inferir que en su totalidad es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues la Carta Orgánica no puede disponer sobre aspectos que no son de su competencia, en este caso la justicia ordinaria cuando dilucida aspectos referentes a la usucapión de bienes municipales, siendo esa una competencia privativa del nivel central de Estado.
El nomen iuris del título “habitad”, del capítulo I y del art. 191 es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, esa competencia es del nivel central ya que de acuerdo al art. 271 de la CPE, que remite al art. 82.II.3 de la LMAD, la competencia municipal es vivienda y no así “habitad”.
El art. 192.3 referido a políticas de servicios básicos, señala: “Regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de las empresas y otras prestadoras de servicios de energía eléctrica, gas, agua potable, alcantarillado, telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet y otros”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, el articulado objeto de análisis no se circunscribe a desarrollar su competencias, pues el regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de empresas independientemente del servicio que preste, está regulado en alguno casos por leyes del nivel central de carácter sectorial, no pudiendo la Carta Orgánica Municipal legislar cuestiones que no le ha sido arrogadas como competencias, por ejemplo el art.299.I.2,3 telefonía y energía son competencias compartidas, motivo por el cual, en esas competencias, el municipio ya ha sido asignado con lo deberá realizar, donde no se encuentra el tema de la fiscalización y regulación de la infraestructura de la empresa en general; lo mismo ocurre con el otro listado de empresas contenidos en el presente artículo, lo que motiva su incompatibilidad total con la Norma Suprema, por lo que se sugiere, que el estatuyente deba tener muy en cuenta que competencias son de tuición municipal y hasta qué punto llega el alcance de éstas, con el fin realizar un correcto desarrollo competencial.
De lo cual, se puede advertir que al existir una sujeción de la norma básica institucional a la Ley Fundamental; esta no puede reconocer nuevamente un ordenamiento jurídico que ya fue establecido por la Norma Suprema en el art. 410.II de la CPE, pues lo contrario, implicaría que la Carta Orgánica Municipal legislara para otros niveles de gobierno al otorgarles un reconocimiento in situ de la existencia de sus normas propias, dentro de otro ordenamiento jurídico, además de lo establecido en la Constitución Política del Estado; el contenido íntegro del artículo es incompatible con la misma, razonamiento establecido en la DCP 0001/2013. Por otro lado, al establecer un ordenamiento jurídico interno o intrasistémico, este debe reflejar eso; y no así el ordenamiento jurídico exterior, dicho de otro modo, el que la Norma Suprema ya estableció.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 3. DECLARACIONES DEL MUNICIPIO DE SUCRE.
- Artículo 7. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- Artículo 8. VISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE.
- Artículo 12. PRINCIPIOS.
- Artículo 13. VALORES DEL MUNICIPIO.
- Artículo 17. DERECHO A LA NO VIOLENCIA.
- Artículo 19. DERECHO A LOS SERVICIOS BÁSICOS.
- Artículo 20. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
- Artículo 23. DERECHOS POLÍTICOS.
- Artículo 46. INVIOLABILIDAD.
- Artículo 47. SUPLENTES.
- Artículo 50. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO.
- Artículo 55. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE.
- Artículo 62. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
- Artículo 68. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- Artículo 70. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
- Artículo 71. ATRIBUCIONES DE LA VICEALCALDESA O VICEALCALDE MUNICIPAL.
- Artículo 78.
- Artículo 81. DESIGNACIÓN DE LAS SECRETARÍAS, DIRECCIONES Y JEFATURAS MUNICIPALES.
- Artículo 83. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 84. RESPONSABILIDADES DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- Artículo 88. EMPRESAS MUNICIPALES.
- Artículo 90. PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 95. ATRIBUCIONES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 97. OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL.
- Artículo 99. TESORO MUNICIPAL
- Artículo 100. INGRESOS MUNICIPALES.
- Artículo 109. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 111. PRESUPUESTO GENERAL.
- Artículo 114. UNIDADES ADMINISTRATIVAS FINANCIERAS DESCONCENTRADAS Y DESCENTRALIZADAS.
- Artículo 119. UBICACIÓN DEL MUNICIPIO DE SUCRE.
- Artículo 124. PLAN DE USO DE SUELO.
- Artículo 127. RESTRICCIONES AL DERECHO PROPIETARIO.
- Artículo 130. USUCAPIÓN.
- Artículo 133. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 136. PATRIMONIO HISTORICO.
- Artículo 139. POLITICAS DE CONSERVACIÓN.
- Artículo 140. ASIGNACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS.
- Artículo 153. PRODUCCION DEL CONOCIMIENTO.
- Artículo 161. POLÍTICAS SOBRE BIODIVERSIDAD.
- Artículo 170. DEFINICIÓN DE DESARROLLO HUMANO.
- Artículo 174. PRINCIPIOS DEL DESARROLLO HUMANO EN LA SALUD.
- Artículo 175. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD.
- Artículo 178. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- Artículo 179. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE DESARROLLO HUMANO EN LA EDUCACIÓN.
- Artículo 180. CULTURA DE DESARROLLO.
- Artículo 181.
- Artículo 185.
- Artículo 187.- POLÍTICAS DE PATRIMONIO CULTURAL.
- Artículo 189. DIRECTORIO MUNICIPAL DEL DEPORTE.
- Artículo 192. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.
- Artículo 194.
- Artículo 199. ADULTO MAYOR.
- Artículo 204. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- Artículo Quinto. EMPRESAS DE SERVICIO.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.2. Autonomía Municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. ...”
- i)
- ii)
- iii)
- 1.Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
- art. 1
- norma fundamental
- art. 2
- art. 3.II
- art. 3.IV
- art. 3.VI
- art. 6
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- art. 7
- art. 11
- art. 15
- Derechos deberes y garantías
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables
- incompatibilidad
- “Derechos civiles y políticos
- incompatiblidad
- Derechos económicos sociales y colectivos
- art. 35
- art. 35.18
- art. 35.20
- 36.I
- 36.III
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 38
- resolutiva y de gestión
- por lo que se observa una omisión de la facultad fiscalizadora, de la cual es titular el órgano legislativo, y la facultad reglamentaria de la cual es titular el órgano ejecutivo
- es importante mencionar que la norma constitucional establece facultades a los órganos de la entidad territorial autónoma, no a las autoridades municipales, para las cuales deberá la Carta Orgánica, establecer atribuciones, como lo ha hecho el presente proyecto, por lo que se sugiere precisar la redacción art. 17 de dicho proyecto
- art. 39
- art. 39.II
- art. 39.III
- art. 39.IV
- art. 39.V
- art. 39.VI
- art. 39.VII
- “Representantes de los distritos indígena originario campesinos”
- art. 40
- Las y los que tengan sentencia ejecutoriada condenatoria por delitos de violencia intra familiar”
- art. 44.I
- art. 44.III
- art. 44.IV
- art. 44.V
- art. 44.VII
- art. 45
- art. 46
- art. 46.II
- art. 48
- El art. 50
- art. 50.11
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- Denunciar y combatir todos los actos de corrupción'
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias
- En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo
- El art. 50.12
- El art. 50.13
- El art. 50.15
- El art. 50.20
- El art. 50.24
- El art. 51
- art. 54
- art. 55
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro
- Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- incompatible
- art. 55.17
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- art. 62.8
- Instruir de acuerdo a ley las demoliciones de los inmuebles que no cumplan con normas de servicios básicos, urbanísticos, patrimoniales, estudios de suelo y administrativas especiales
- art. 67.2
- art. 68
- art. 69
- art. 70
- y Ordenanzas Autonómicas Municipales
- Ordenanzas
- que se pronuncie en un plazo no mayor a quince día calendario, a cuyo cumplimiento se aplicará el principio positivo del silencio administrativo
- art. 74
- art. 75
- 75
- art. 76
- art. 77
- art. 78
- art. 81
- art. 83
- art. 84
- oficiales
- La responsabilidad penal solo procederá cuando no sean de competencia administrativa, ejecutiva y civil”
- art. 89
- art. 90
- art. 91
- art. 92
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 96
- art. 97
- art. 98
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- art. 102
- art. 109
- art. 115
- art. 119
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- art. 122
- III.7.3.2.TITULO II “TERRITORIO, SUELO Y PATROMONIO”, CAPITULO I “ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELO”
- art. 126
- art. 127
- art. 129
- art. 130
- art. 132
- art. 134
- art. 145
- CAPITULO I “DESARROLLO PRODUCTIVO”
- art. 159
- BIODIVERSIDAD
- art. 161
- el uso y tala
- art. 162
- art. 163
- art. 164
- art. 191
- art. 192
- CAPITULO I “GENERO GENERACIONAL”
- art. 200
- art. 203
- art. 204
- La Carta Orgánica del Municipio de Sucre, entrará en plena vigencia en su jurisdicción una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en un tiempo máximo de cuarenta y ocho horas de su promulgación debe publicarse en la Gaceta Municipal
- en lo que corresponda
- 1º Declarar la COMPATIBILIDAD
- 2º
- 3º. Declarar la INCOMPATIBILIDAD