DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014

Fecha: 10-Nov-2014

incompatible

En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras); motivo por el cual la frase señalada es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 68 referido a la elección y posesión del ejecutivo municipal en sus parágrafos I, II, III y IV ha legislado sobre la forma de elección del Alcalde Municipal, por lo que se puede advertir que el contenido completo es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales; en ese entendido, el artículo está legislando sobre lo que no es de su competencia.

El art. 70 referente a las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 13 señala: “(NOTA: Se hace notar que los representantes de los Distritos IOC, no son funcionarios dependientes del Ejecutivo, ya que cuentan con el status de Concejales)”, mismo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, por el principio de seguridad jurídica.

El art. 71 referido a las atribuciones del vice alcalde o alcaldesa señala en su numeral 1: “Asumir inmediatamente el cargo de Alcaldesa o Alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, con todas las prerrogativas y atribuciones del titular”, del cual se puede advertir que el numeral en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, dado que la suplencia temporal ya ha sido establecida en el art. 286 de la CPE y corresponde a un miembro del Concejo Municipal y no así al vice alcalde.

El art. 74.II referido a los requisitos para ser subalcalde, señala que: “En los Distritos Indígena Originario Campesinos se requerirán además, los requisitos de sus normas y procedimientos propios” Parágrafo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, la norma básica institucional no puede positivizar los requisitos para la elección de subalcaldes en aquellos distritos que sean indígeno originario campesino, pues supondría la vulneración del art. 26.3 de la CPE .

El art. 81 respecto de la designación de las Secretarías, Direcciones y Jefaturas Municipales que en su parágrafo II, señala:”El personal de las Unidades Operativas y personal técnico de las Sub Alcaldías recaerán en profesionales con el perfil técnico adecuado a los objetivos de la unidad, son de libre definición por la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde, cuyo memorándum será firmado por la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde Municipal y la Alcaldesa o Alcalde Municipal quien no podrá objetar el nombramiento, salvo en los casos establecidos por Ley, respetando la equidad y la equivalencia de género” es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque al ser una unidad desconcentrada debe regirse por los principios de las instituciones públicas establecidas en los arts. 232 y 233 de la CPE.

El Título V sistema fiscal financiero en su nomen juris es incompatible por imperio del art. 298.I.1 de la CPE, ya que el mismo, es competencia privativa el sistema financiero, lo que implica que la ETA, no puede  tener un sistema distinto al del estado y por lo tanto tampoco puede legislar sobre una competencia que no tiene.

El art. 109 referente a la planificación participativa en su numeral 7 dispone que: “La formulación de proyectos y programación de actividades de inversión debe responder prioritariamente a las demandas directas de las comunidades y juntas vecinales legalmente establecidas” el cual es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo su contenido por ser discriminatorio, pues por imperio del art. 317 de la CPE, la planificación es participativa sin exclusiones de ningún tipo.

El art. 109 referente a la planificación participativa en su numeral 8 refiere: Invertir recursos municipales en bienes de dominio privado que presten un servicio de carácter social sin fines de lucro, previo convenio aprobado por el Concejo Municipal, y que sea parte del Plan de Desarrollo Municipal.  El cual es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que hace referencia a una clasificación de bienes que conforme el         art. 339.II de la CPE, por reserva de ley el nivel central es el que emitirá la clasificación, calificación de bienes, sobre la cual las ETA deberán sujetarse a esta norma.

De lo cual se puede inferir que en su totalidad es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues la Carta Orgánica no puede disponer sobre aspectos que no son de su competencia, en este caso la justicia ordinaria cuando dilucida aspectos referentes a la usucapión de bienes municipales, siendo esa una competencia privativa del nivel central de Estado.

El nomen iuris del título “habitad”, del capítulo I y del art. 191 es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, esa competencia es del nivel central ya que de acuerdo al art. 271 de la CPE, que remite al art. 82.II.3 de la LMAD, la competencia municipal es vivienda y no así “habitad”.

El art. 192.3 referido a políticas de servicios básicos, señala: “Regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de las empresas y otras prestadoras de servicios de energía eléctrica, gas, agua potable, alcantarillado, telefonía fija, móvil, telecomunicaciones, internet y otros”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, el articulado objeto de análisis no se circunscribe a desarrollar su competencias, pues el regular y fiscalizar la instalación de infraestructura y equipamiento para el funcionamiento de empresas independientemente del servicio que preste, está regulado en alguno casos por leyes del nivel central de carácter sectorial, no pudiendo la Carta Orgánica Municipal legislar cuestiones que no le ha sido arrogadas como competencias, por ejemplo el art.299.I.2,3 telefonía y energía son competencias compartidas, motivo por el cual, en esas competencias, el municipio ya ha sido asignado con lo deberá realizar, donde no se encuentra el tema de la fiscalización y regulación de la infraestructura de la empresa en general; lo mismo ocurre con el otro listado de empresas contenidos en el presente artículo, lo que motiva su incompatibilidad total con la Norma Suprema, por lo que se sugiere, que el estatuyente deba tener muy en cuenta que competencias son de tuición municipal y hasta qué punto llega el alcance de éstas, con el fin realizar un correcto desarrollo competencial. 

De lo cual, se puede advertir que al existir una sujeción de la norma básica institucional a la Ley Fundamental; esta no puede reconocer nuevamente un ordenamiento jurídico que ya fue establecido por la Norma Suprema en el art. 410.II de la CPE, pues lo contrario, implicaría que la Carta Orgánica Municipal legislara para otros niveles de gobierno al otorgarles un reconocimiento in situ de la existencia de sus normas propias, dentro de otro ordenamiento jurídico, además de lo establecido en la Constitución Política del Estado; el contenido íntegro del artículo es incompatible con la misma, razonamiento establecido en la DCP 0001/2013. Por otro lado, al establecer un ordenamiento jurídico interno o intrasistémico, este debe reflejar eso; y no así el ordenamiento jurídico exterior, dicho de otro modo, el que la Norma Suprema ya estableció.