DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0063/2014

Fecha: 10-Nov-2014

“Representantes de los distritos indígena originario campesinos”

La frase “Representantes de los distritos indígena originario campesinos” es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo II sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia, es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario, seria discriminatoria a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.

La frase “representantes de los distritos indígena originario campesinos” es incompatible con la Constitución Política del Estado en todo el Capítulo III sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de concejal municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.

La frase “Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos” es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo IV sujeto a análisis, siendo, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario seria discriminatorio a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.