DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Control Previo de Constitucionalidad

Del análisis del presente artículo se puede observar que el mismo manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal se constituye en la entidad territorial y continua señalando que el mismo se organiza dentro de ésta, repitiendo la institucionalidad de la municipalidad; al respecto, el art. 272 de la CPE, determinada que la entidad territorial se encuentra dentro de una jurisdicción territorial, en ese entendido, el Gobierno Autónomo Municipal se organiza dentro de una unidad territorial y no así dentro de la entidad territorial.

En el caso de la autonomía municipal, un gobierno autónomo municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o concejo municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano Ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva (MAE), es una alcaldesa o alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.

El art 284.I y II de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

En ese marco, el presente artículo en análisis, cita que el Concejo Municipal estaría compuesto por concejales y por representantes de las NPIOC, situación que es incompatible con la norma constitucional señalada, dado que, el Concejo Municipal está compuesto únicamente por concejalas y concejales, independientemente del modo de su elección (elección mediante sufragio universal y elección mediante normas y procedimientos propios según corresponda); por lo que, los representantes de las NPIOC al consejo municipal, adquieren la calidad de concejalas y concejales, y no siguen manteniendo la denominación de representantes.

Del análisis del presente artículo, se puede identificar que al señalar “…quedando encargado para dicho cumplimiento el Tribunal Departamental Electoral del Beni”, realiza una previsión sobre atribuciones que tiene otro órgano del Estado, como el órgano electoral; por lo que, en el marco de los principios de separación e independencia que rigen la estructura y funcionamiento de los órganos del estado, el presente proyecto de carta orgánica, no puede establecer atribuciones que no le corresponden.

El presente artículo establece condicionantes para determinar la validez de las sesiones que vaya a realizar el concejo municipal, al mencionar que: “Las sesiones del Concejo para ser válidas tendrán que realizarse en un sesenta  por ciento (60%) en su sede oficial, en un veinticinco por ciento (25%) en el área Rural y un quince por ciento (15%) de oficio o a solicitud de los vecinos del Municipio, previa convocatoria pública acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes”, genera una incertidumbre; dado que, en caso de no cumplirse con esta previsión todas las sesiones del Concejo Municipal serían nulas, situación que contraviene el principio de seguridad jurídica que debe existir en la gestión pública, específicamente para el caso en concreto en la gestión pública municipal.

En este marco constitucional, se puede establecer que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los Concejos Municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos bajo los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, los cuales consisten principalmente en facilitar a la población civil en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.

En ese entendido, que se decreten sesiones reservadas contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública en todos sus órganos y niveles de gobierno, así como restringe el derecho a que la sociedad civil organizada ejerza el control social a la gestión pública; únicamente podría disponerse sesiones reservadas con el objeto resguardar la moral, proteger a la minoridad o preservar el honor de las personas; sin que se establezcan situaciones que desarrollen preceptos para determinar la vigencia del derecho que es garantizado con este tipo de sesiones como ser:

En ese marco, no constituye una incompatibilidad para el ejercicio como concejal “El desempeño simultáneo de más de un cargo público sea remunerado o no, y que su aceptación suponga renuncia tacita al cargo de Concejala o Concejal, exceptuándose la Docencia”, tal como señala el nomen iuris del artículo, por el contrario la previsión normativa que se determina es una prohibición para el desempeño de la función pública.

En virtud a lo establecido en el art. 299.I.1 de la CPE, es competencia compartida el Régimen electoral departamental y municipal, se ha sancionado la Ley de Régimen Electoral, la que prevé en su art. 51 la elección de concejalas y concejales titulares y suplentes, estos últimos deben asumir la titularidad en determinadas circunstancias como ser: renuncia, muerte, inhabilidad permanente, revocatorio y otras, sin la necesidad que exista el consentimiento del concejal titular; toda vez que, esta voluntad del titular restringe el derecho político de los concejales suplentes.

Como se estableció anteriormente, la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la legislación boliviana, en conformidad a lo previsto en los arts. 148 y 149 de la LMAD, corresponde la destitución de la autoridad electa en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Asimismo, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral comercial, minera y electoral (art. 298.I.21 de la CPE), por lo que, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo para detallar los delitos establecidos ya en las leyes de la materia, en virtud de la competencia exclusiva que tiene el nivel central del Estado.

De acuerdo a lo referido en el art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

Asimismo, el art. 28 del mismo cuerpo normativo, determina que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en TIOC, o en comunidades IOC que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías IOC en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de NPIOC.

Ahora bien, en el marco de lo previsto en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha dispuesto que en los distritos municipales IOC se elegirá a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo dispuesto en la carta orgánica o normativa municipal. En ese entendido, al establecerse subalcaldías en estos distritos, correspondería que los subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal.

En ese marco, al establecer en el presente proyecto de la Carta Orgánica un régimen básico para la elección del alcalde estaría invadiendo la competencia exclusiva del nivel central del Estado, referida al régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales, prevista en el art. 298.II.1 de la CPE.

En correspondencia al análisis efectuado en el art. 70.3 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal y, en el marco de lo dispuesto en la CPE en sus arts. 284 y 285, referido a que las autoridades de los gobiernos autónomos municipales que pueden ser elegidas mediante sufragio universal son las concejalas o concejales y la alcaldesa o alcalde; la figura de un subalcalde elegido mediante sufragio universal no se encuentra contemplada en la CPE.

La DCP 00001/2013, señaló respecto a los requisitos para el desempeño de la función pública que el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

El art. 235 de la CPE, estipula que las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. 3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública. 5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública”.

El art. 286 de la Norma Suprema, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De acuerdo a la normativa anteriormente mencionada, en el caso de la revocatoria es necesario puntualizar que, la revocatoria no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato, según lo dispone el art. 240.II de la CPE: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el art. 286.II de la mencionada Constitución, no es aplicable al caso de la revocatoria puesto que ésta solo puede ser intentada durante la segunda mitad del mandato y, considerando que la elección no procede si ya hubiere transcurrido la mitad del mandato, se produce un escenario en el que se inviabiliza la convocatoria a una nueva elección. Por consiguiente, el texto del proyecto analizado hace una referencia errónea a la figura de la revocatoria de mandato como causal para que se proceda a nuevas elecciones. Asimismo, la figura de sustitución en el caso de convocatoria a nuevas elecciones de alcalde no es la adecuada en conformidad al art. 286.II de la CPE, lo que corresponde es la suplencia por una autoridad electa que ya debería estar definida en la Carta Autonómica (art. 286.I de la CPE).

En el caso en concreto, existe una orden expresa del constituyente que ha sido confundida por el legislador estatuyente para regular sobre la materia, al disponer que la revocatoria de mandato es una causal para que se convoque a nuevas elecciones. Asimismo, la figura de la sustituta o sustituto del alcalde procede en casos de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, siempre y cuando haya transcurrido la mitad del mandato.

La DCP 0001/2013, señaló respecto a los requisitos para el desempeño de la función pública que “…el art. 234 de la CPE, determina que: ‘Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

En correspondencia a los análisis efectuados anteriormente, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en sus arts. 284 y 285, referido a que las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales que pueden ser elegidas mediante sufragio universal son las concejalas o concejales y la alcaldesa o alcalde.

En correspondencia al análisis efectuado anteriormente, en el marco de lo dispuesto en la Norma Supremo en los arts. 284 y 285, referido a las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales que pueden ser elegidas mediante sufragio universal son las concejalas o concejales y la alcaldesa o alcalde.

En el marco de los derechos laborales dispuestos en la Ley Fundamental y al ser el Estado en todos sus niveles el encargado de promover respetar y resguardar estos derechos, el Gobierno Autónomo Municipal no puede establecer una excepción para el retiro de funcionarios de carrera; toda vez que, los mismos gozan de estabilidad laboral que únicamente puede ser interrumpida previo proceso y en cumplimiento de las circunstancias prevista por ley.

Por otro lado, el art. 271.I de la misma Constitución, indica que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”

De acuerdo al mandato constitucional del art. 271, la LMDA, determina en su Título VII: “Coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades Territoriales Autónomas”, los mecanismos e instrumentos mínimos de coordinación que se deben implementar para que el Estado Plurinacional con autonomías se rija bajos los principios establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema. Es así, que el art. 121 de la LMAD, prevé como mecanismos e instrumentos de coordinación al Consejo Nacional de Autonomías, Servicio Estatal de Autonomías, Sistema de Planificación Integral del Estado, Consejos Sectoriales, normas e instrumentos técnicos para la coordinación financiera y los Acuerdos y Convenios Intergubernativos; en ese marco éstos últimos han sido recogidos por el proyecto de la Carta Orgánica garantizando de esta manera regir su accionar en el marco del principio de coordinación y complementariedad intergubernamental.

Las NPIOC está referida a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces     y filosofía de vida, naciones y PIOC que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

En ese sentido, es la propia Constitución Política del Estado que en su art 2 estipula que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Por previsión del art. 109.II de la Ley Fundamental, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos, por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.

De acuerdo al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

En ese marco, la mancomunidad municipal se enmarca dentro de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como “relaciones intergubernamentales o intergubernativas de carácter horizontal”, pues involucran a dos unidades o más de gobierno de distintas ETA pero del mismo nivel (dos o más municipalidades), por lo que su regulación general está reservada a una ley nacional sobre la que operará la iniciativa municipal para constituir una mancomunidad municipal mediante la suscripción de un convenio intergubernamental, como se dispone en el art. 27 de la LMAD.

Las NPIOC están referidas a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

En ese sentido, es la propia Constitución Política del Estado que en su art 2, dispone que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.”

En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.

Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución Política del Estado, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.

Asimismo, la SCP 2055/2012, hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.

El art. 241 de la CPE: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

El art. 218.I de la CPE, señala que: “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El art. 60.I de la LMAD, referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

El texto constitucional ya determinó la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la carta orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos en general.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización define a la Carta Orgánica como la norma institucional básica de las ETA, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico (art. 60).

En correspondencia al análisis realizado anteriormente con referencia a los requisitos para el desempeño de la función pública, referido a que establecer como requisito que se hable un idioma nativo del Municipio en la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya determinados por la Constitución Política del Estado para el acceso a la función pública.