DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

d)

d)      Son progresivos, característica que se colige del art. 13.II de la Ley Fundamental, que prevé: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, lo que quiere decir que el catálogo de derechos expresados en el “bloque de constitucionalidad”, llega a constituirse en una línea de base que tenderá a incrementarse conforme se produzca un mayor avance en el desarrollo de las sociedades. Así, se estaría hablando de la progresividad como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecido y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros; es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya determinados, generando otros nuevos o provenir de nuevos hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad, provocando la emergencia de nuevos derechos sin un correlato directo con los preexistentes.

Sobre el punto, la DCP 0001/2013, estableció respecto a los contenidos de la carta orgánica: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos [9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas. “

Asimismo, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, en los siguientes términos: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales(…)”; de donde se colige que un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados, puede afectar el principio de igualdad, y sería en tal sentido, inconstitucional.

d.          Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.

d) La sociedad civil organizada y no organizada podrá solicitar cualquier información municipal a las autoridades del municipio, de manera verbal o escrita teniendo estos la obligación de entregar la información solicitada, siempre y cuando el solicitante demuestre legítimo interés y cumpla los procedimientos establecidos.