DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

i)

De ello, se desprende lo siguiente: i) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del      art. 410.II de la CPE, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, ii) Conforme al art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

I. El pueblo indígena originario perteneciente al Municipio de RURRENABAQUE, elegirá ante el Concejo Municipal de RURRENABAQUE dos representantes, un Titular y un Suplente, con equidad de género (Hombre- Mujer-Mujer-Hombre) de acuerdo a sus usos y costumbres, en conformidad a lo establecido en el artículo 278 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Esta elección deberá estar asistida por un Representante del Tribunal Electoral Departamental del Beni, quien solo supervisara el cumplimiento de sus normas y procedimientos propios. Los y las representantes de los pueblos indígenas originarios del Municipio de RURRENABAQUE, (Titular y Suplente) tendrán los mismos derechos y obligaciones que los y las demás Concejales, elegidas o elegidos por voto universal, directo, secreto, libre y obligatorio, los mismos que estarán establecidos en esta Carta Orgánica y demás normativas legales.

I. El pueblo Campesino perteneciente al Municipio de RURRENABAQUE, elegirá ante el Concejo Municipal de RURRENABAQUE dos representantes, un Titular y un Suplente, con equidad de género (Hombre- Mujer-Mujer-Hombre) de acuerdo a sus usos y costumbres, en conformidad a lo establecido en el artículo 278 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Esta elección deberá estar asistida por un Representante del Tribunal Electoral Departamental del Beni, quien solo supervisara el cumplimiento de sus normas y procedimientos propios. Los y las representantes de los pueblos Campesinos del Municipio de RURRENABAQUE, (Titular y Suplente) tendrán los mismos derechos y obligaciones que los y las demás Concejales, elegidas o elegidos por voto universal, directo, secreto, libre y obligatorio, los mismos que estarán establecidos en esta Carta Orgánica y demás normativas legales.

Las siguientes disposiciones de la Ley de Participación y Control Social:           i) Art. 4, que establece que: “Son principios de cumplimiento obligatorio: (…) II. Principios Esenciales: (…) 4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”; y, ii) Art. 2 estableciendo que: “La presente Ley se aplicará a: I. Todas las entidades públicas de los cuatro Órganos del Estado, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; II. Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; III. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. En las autonomías indígena originario campesinas, la presente Ley se aplicará de acuerdo a normas y procedimientos propios”;   iii) Art. 12.I estableciendo que: “En el ejercicio de la Participación y Control Social: 1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la Participación y Control Social o de terceros”; iv) El art. 15, refiere a los espacios para el ejercicio de los mismos, señala: “Las instancias establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, crearán espacios permanentes de Participación y Control Social, conformados por actores sociales colectivos”; v) El art. 16, establece que: “I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes; II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social”; y, vi) El art. 25, cita a la estructura y composición de la participación y control social, dispone: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el art. 2 de la citada Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”.

Al respecto DCP 0009/2013 de 27 de junio, realizó un marco conceptual general acerca de la participación y el control social en la gestión pública, bajo los siguientes términos: “La definición de participación la brinda la misma norma, al expresar que se trata de ‘…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ (numeral 1 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social).

En este caso el grado de involucramiento es mucho mayor, pues subsiste una especie de co-responsabilidad público/social, e involucra todos los escenarios posibles de relación entre los poderes formales y el ciudadano, sea colectiva o individualmente considerado, desde la participación política en los términos de la democracia liberal clásica (como elector o elegible) hasta las formas de participación que se producen en la propia gestión, más allá de los proceso de asignación del poder mediante procesos plebiscitarios, en este caso, la participación en la definición de políticas y la determinación de niveles variables de cogestión en los servicios públicos.

Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos (control social propiamente dicho).

Normativamente, está definido por el numeral 2 del art. 5 de la norma precitada como ‘…un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’”.

Asimismo, se entiende que es la Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada determine de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la LPCS).

En este contexto, el artículo en cuestión al establecer que existirá un procedimiento para el ejercicio del control social que estará determinado en un Reglamento estaría previendo una situación que en virtud a lo citado en el art. 241 de la CPE, se encuentra reservada a la sociedad civil organizada.

Asimismo, al establecer a los Comités de Vigilancia como actores del Control Social estaría estableciendo una situación que también se encuentra reservada a la sociedad civil organizada, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 241.V de la CPE, la Ley de Participación y Control Social ha previsto en su art. 7, a tres tipos de actores del control social: “Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social: 1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. 2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. 3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”.

I.           Un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa.  El cual está integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, con equidad de género, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígenas originarios campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios, siempre y cuando no se hayan constituido en autonomía indígena originario campesina.

I. El pueblo indígena originario perteneciente al Municipio de RURRENABAQUE, elegirá ante el Concejo Municipal de RURRENABAQUE dos representantes, un Titular y un Suplente, con equidad de género (Hombre- Mujer-Mujer-Hombre) de acuerdo a sus usos y costumbres, en conformidad a lo establecido en el artículo 278 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Esta elección deberá estar asistida por un Representante del Tribunal Electoral Departamental del Beni, quien solo supervisara el cumplimiento de sus normas y procedimientos propios. Los y las representantes de los pueblos indígenas originarios del Municipio de RURRENABAQUE, (Titular y Suplente) tendrán los mismos derechos y obligaciones que los y las demás Concejales, elegidas o elegidos por voto universal, directo, secreto,  libre y obligatorio, los mismos que estarán  establecidos en esta Carta Orgánica y demás normativas legales.

i. Acción Positiva.-Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.