DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos

La Constitución Política del Estado no establece ningún precepto que haga referencia a la preponderancia de un órgano público subnacional respecto a otro, sino todo lo contrario, el art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son agregadas).

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

El art. 270 de la CPE, dispone como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. En el marco de los principios de igualdad y de equidad, debe señalarse que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica, la Constitución Política del Estado cuando determine preceptos referente a los órganos de las ETA, no refiere una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones.

Es por ello que, la Constitución Política del Estado, dispone que el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal se encuentra presidido por el alcalde o alcaldesa, el cual es la MAE (arts. 283 y 285 de la CPE): pero no como máxima autoridad de éste. De la misma manera, el órgano deliberativo (concejo municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del mismo.

La actual forma de gobierno, nos presenta un Gobierno Autónomo Municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el alcalde o alcaldesa es electo o electa de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los concejales municipales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismos. En ese contexto, no se puede mencionar que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no se puede establecer de manera general como máxima autoridad de un gobierno.