DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatible

En tal sentido, el presente artículo del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, dispone en el nomen iuris, impedimentos para el ejercicio de concejala o concejal, situación que no está prevista en la Norma Suprema, siendo que ésta es la única que prevé requisitos de acceso al servicio público, obligaciones, prohibiciones, causales de inelegibilidad e incompatibilidades, que no se constituyen en impedimentos propiamente dichos por una parte y por otra un norma institucional básica no podrá establecer requisitos adicionales a los ya determinados por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas, como ser “…Sentencia Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado…”.

En ese marco, se declara incompatible la frase “…a pena privativa de libertad, Pliego de Cargo Ejecutoriado, Sentencia Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado o…”, por establecer otras causales o requisitos para el desempeño del servicio público municipal, al margen de los indicados en los arts. 234, 285 y 287.I de la CPE.

En ese marco, la figura de la Sub-Alcaldesa o el Sub-Alcalde que es electa o electo por sufragio universal, directo y secreto, establecida en el parágrafo I de presente artículo es incompatible y, como consecuencia la incompatibilidad del párrafo II de la disposición analizada, porque no corresponde que se convoque a nuevas elecciones de autoridades que no son electas democráticamente.

Asimismo, la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, dictamina que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), determinando además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).

Por lo que, en correspondencia al análisis realizado a los arts. 26 y 27 del proyecto de la Carta Orgánica, se declara incompatible la frase “…Por iniciativa y haciendo uso de su soberanía reconocida por la Constitución Política del Estado, los pueblos Indígenas Originarios Campesinos de Rurrenabaque, establecen que los Indígenas Originarios del Municipio de Rurrenabaque tendrán sus propios Distritos y los Campesinos del Municipio de Rurrenabaque tendrán sus propios Distritos…”, establecida en la parte final del parágrafo I del presente artículo; toda vez que, la denominación que se otorga es única a las NPIOC, no pudiendo existir de esta manera distritos municipales únicamente indígenas o distritos municipales únicamente campesinos y, como consecuencia la incompatibilidad de los parágrafos III y IV.