DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatibilidad

En virtud de la jurisprudencia citada precedentemente, se puede establecer que el derecho a constituir organizaciones políticas y a participar en la organización y funcionamiento de las organizaciones territoriales de base, consejos de desarrollo municipal, sindicatos y en la elección de sus autoridades municipales, son derechos políticos de todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas y bolivianos, dispuestos en la Constitución Política del Estado; por lo que, al no estar relacionados directamente con alguna competencia municipal deviene en una incompatibilidad del parágrafo I los numerales 4 y 13.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al parágrafo I de los arts. 4 y 10, se declara la incompatibilidad de la frase “…las Ordenanzas Municipales,…”, por determinar a las ordenanzas municipales como normas de cumplimiento general, desnaturalizando su esencia de norma administrativa interna, de uno o ambos órganos de gobierno.

Al respecto, el término potestades en la redacción del presente numeral se constituye en transgresor de los preceptos constitucionales; toda vez que, es la propia Constitución Política del Estado que prevé en sus arts. 272, 297, 399 y 302, que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen competencias; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral.

En conformidad al análisis de constitucionalidad realizado al parágrafo I de los arts. 4 y 10, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que regulan a los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno. Lo adecuado sería que la expropiación de bienes inmuebles opere mediante una ley municipal.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10, se declara la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

Ahora bien, el numeral examinado no establece ninguna reserva de ley que prevea que la legislación municipal sea la que posibilite la regulación de la clasificación de aquellos contratos y convenios que deberán necesariamente pasar por aprobación del Concejo Municipal, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En concordancia con los principios y mandatos constitucionales descritos, y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se declara la incompatibilidad de la frase “…disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y…”, contenida en el numeral examinado.

En conformidad al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

En conformidad al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

En conformidad al análisis de constitucionalidad realizado anteriormente, al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas…”, por determinar a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

De acuerdo al análisis de constitucionalidad realizado, al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanza…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

En correspondencia al dilucidación de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas municipales…” establecida en el numeral 6 y del término “…ordenanzas…” determinando en el numeral 7, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

Al análisis precedente de constitucionalidad, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “… y Ordenanzas municipales…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

En este marco, tampoco correspondería que el ejecutivo municipal presente a consideración del Concejo Municipal proyectos de Ordenanzas Municipales, en el marco de los principios de separación e independencia que debe existir entre órganos de gobierno, toda vez que, una ordenanza se constituye en una norma de carácter administrativo interno de uno o ambos órganos del Gobierno Municipal y no así como se entiende en el presente proyecto, como una norma general de carácter externo, como lo es una Ley municipal.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas,…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno.

Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…la Sub-Alcaldesa o la Sub-Alcaldesa o el Sub-Alcalde…”, señalada en el parágrafo I del artículo 74, y la frase “…Sub-Alcaldesa o del Sub-Alcalde…”, en el entendimiento de ser elegidos por sufragio universal, únicamente, previsto en el art. 75.

Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de: 1) La frase “…elegidas o elegidos por sufragio universal, directo y secreto serán elegidas o elegidos por mayoría simple de votos, estas autoridades tanto las electas por sufragio universal y las electas por usos y costumbres …” establecidas en el parágrafo I; 2) El parágrafo IV en su totalidad; y, 3) La frase “…tanto las electas por sufragio universal, directo y secreto y las electas por usos y costumbres…”, señalada en el parágrafo V.

En ese marco constitucional, se debe declarar la incompatibilidad del numeral 7 del presente artículo; toda vez que, establece como obligación de las servidoras y servidores públicos que, no podrán nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, situación que en conformidad a la CPE es una prohibición para el ejercicio de la función pública.

En ese marco, las disposiciones referentes a la suplencia temporal de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal, en correspondencia al art. 286 de la Ley Fundamental es una previsión que debe estar establecida en la Carta Orgánica y no así en otro tipo de norma municipal, por lo que se declara la incompatibilidad del inciso e) del presente parágrafo.

En ese marco, sobre este numeral en particular y considerando que la confusión identificada tiene un referente constitucional expreso, corresponde declara la incompatibilidad de las frases “…o Revocatoria de Mandato…” y  “…Siendo la sustituta o sustituto mientras dure la elección y posesión de la nueva autoridad municipal una Concejala o un Concejal elegida o elegido por el Concejo Municipal por un mínimo de mayoría simple de votos del total sus miembros (as)…”.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo por establecer la figura de un sub alcalde elegido o elegida por sufragio universal, directo y secreto; y, determinar procedimientos análogos que se aplican únicamente en casos de autoridades electas democráticamente     (art. 286 de la CPE).

La parte introductoria del presente artículo, hace referencia al art.302 de la CPE, artículo que establece las competencias exclusivas asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales, y no así el reconocimiento a la autonomía municipal, situación que genera una inseguridad jurídica, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “…En virtud al artículo 302 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la Autonomía Municipal…”.

En ese marco normativo, se declara la incompatibilidad del presente artículo por ser invasivo de la facultad legislativa de la cual es titular el nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por establecer temáticas que deben ser excluidas para su tratamiento en Referendo, situación que ya se encuentra prevista en la Ley de Régimen Electoral.

En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase establecida en el parágrafo I de artículo analizado: “…En las Sub-Alcaldías podrán elegirse Sub-Alcaldesas o Sub-Alcaldes, elegidos o elegidas por sufragio universal, directo y secreto o por usos y costumbres respectivamente…” y, como consecuencia la incompatibilidad del parágrafo IV.

Ahora bien, corresponde también señalar que: la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a IOC los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, sino que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, NPIOC que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “…regionales o indígena originario campesinas,…”, por determinar una mancomunidad entre una autonomía municipal con una autonomía regional o una autonomía indígena originario campesina, situación que no se encuentra prevista por mandato constitucional (art. 273 de la CPE).

El presente artículo hace referencia al art. 302.36 de la CPE, normativa que no existe, si existe el artículo 302 parágrafo I numeral 36 en la CPE, situación que de no ser observada genera una inseguridad jurídica, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente artículo.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad realizado al numeral 4 del parágrafo I de los arts. 4 y 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del término “…interna…” y de la frase “…sobre la base de Ordenanzas y Resoluciones Ordenanzas,…”, por establecer a las ordenanzas municipales como normas que rigen para los administrados, desnaturalizando su esencia de norma administrativa de carácter interno, de uno o ambos órganos de gobierno; y, a las resoluciones, que en virtud de los establecido en el art. 10.II.e) del presente proyecto de la Carta Orgánica se constituyen en normativa interna administrativa de cada órgano de gobierno, como disposiciones que regulara los servicios públicos municipales que brinda a los administrados.

Del análisis del presente artículo, se puede observar que el mismo en sus parágrafos II, III V y VI, invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria laboral, comercial, minera y electoral (art. 298.I.21 de la CPE); toda vez que, establece figuras que ya se encuentran determinadas en las leyes que rigen la materia, situación que deviene en una invasión competencial, por lo que se declara la incompatibilidad de los parágrafos II, III, V y VI del presente artículo.

Del análisis al presente artículo, se videncia que el mismo en sus incisos a) al d), invade la competencia privativa del nivel central del estado referida la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral (art.298.I.21 de la CPE); toda vez que, prevé disposiciones que en virtud de la competencia señalada, se encuentran previstas en las normas de la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de los incisos a), b), c) y d) del presente numeral.

Del análisis al presente artículo, se videncia que el mismo invade la competencia exclusiva del nivel central del estado referida administración de justicia (art.298.II.24 de la CPE); toda vez que, prevé disposiciones que en virtud de la competencia señalada, se encuentran previstas en las normas de la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del presente numeral.