DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen determina una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público, de dominio institucional destinados a la prestación de servicios públicos municipales, bienes de dominio mancomunados, acciones y participaciones en empresas públicas, mixtas y otro tipo de persona jurídicas y otros; y, dispone también que será una Ley Municipal la que establecerá los mecanismos de administración y transferencia de estos bienes. En ese sentido, en virtud a lo previsto en al art. 339.II de la CPE, será la ley nacional la que norme cuestiones referentes al patrimonio del Estado, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo mencionado en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.