DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014

Fecha: 10-Mar-2014

corresponde declarar la incompatibilidad del inciso mencionado, por ser contrario a los artículos de la Constitución, precedentemente citados.

A través del inciso e) de la previsión analizada, el estatuyente establece una permisión relativa a tomar en cuenta las normas y procedimientos propios de las NPIOC, respecto a la obligatoriedad de acreditar la prestación del servicio militar, como requisito habilitante para optar a cargos electos del gobierno municipal de Cuatro Cañadas.

Ello quiere decir, que podrán suscitarse casos en que este requisito no sea exigible cuando en la nación o pueblo indígena originario campesino, del que proviene un candidato, el servicio militar no sea parte de las obligaciones comunitarias llamadas a cumplir por sus miembros; criterio que puede considerarse respaldado en el derecho fundamental de carácter colectivo, contenido en el art. 30.II.2 de la CPE, que reconoce a estas colectividades humanas, el derecho a su “identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión”.

Empero, la vigencia superlativa de este derecho colectivo requiere ser ponderado de acuerdo a las normas constitucionales, que estructuran las bases fundamentales del Estado Plurinacional: El art. 3 de la Norma Suprema determina: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”.

Luego, si bien es razón fundamental de la propia existencia del Estado Plurinacional, el amparo a la reconstrucción o reconstitución de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que ancestralmente coexistían en el territorio nacional, no debe olvidarse que ninguna persona, entidad, instancia o función puede considerarse exenta de someterse a la Constitución, tal como establece el art. 410 de esta Norma Fundamental, porque se trata de un instrumento normativo, que refleja el pacto social de unidad en torno a la nación boliviana, fijando derechos, deberes y obligaciones básicos y esenciales, que no miran otra condición que la de seres humanos, sin ninguna relación a cualidades o particularidades excepcionales, como se observa respecto al catálogo de derechos contenidos en el art. 30 de dicha Norma Suprema.

De este modo, deben ser entendidos los deberes constitucionales determinados en el art. 108 de la Constitución, cuyos imperativos son de obligatorio cumplimiento por todas las ciudadanas y ciudadanos de la nación boliviana, sin ninguna excepción en razón de color, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica. Bajo estas condiciones, se garantiza el goce o ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en tanto no afecten la unidad del Estado y los fines, principios, valores y derechos esenciales y fundamentales proclamados por la Constitución, conforme reza el art. 30.II de esta Norma Suprema.

En atención a lo expresado, se advierte que el estatuyente municipal, no está facultado para establecer límites o previsiones excepcionales relativos al carácter general de los debes fundamentales de las bolivianas y bolivianos; con mayor razón si el deber de prestar el servicio militar se transforma en un requisito habilitante para desempeñar funciones públicas, más aún si éstas serán ejercidas en una entidad territorial autónoma municipal, que se gobierna por las normas de la democracia formal.