DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014

Fecha: 10-Mar-2014

declarar la incompatibilidad del término “territorio” del parágrafo I. del art. 17 en estudio.

En el caso presente la previsión observada señala que la elección de las autoridades del órgano deliberante también se efectuaría por criterios de territorio, parámetro que no corresponde aplicar en el caso de unidades territoriales municipales; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “territorio” del parágrafo I. del art. 17 en estudio.

De otro lado, los parágrafos I y II del art. 284 de la Ley Fundamental, determinan que el concejo municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; correspondiendo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que no conformen su propia autonomía, elegir a sus representantes ante ese órgano deliberante de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y lo dispuesto sobre el particular en la respectiva carta orgánica.

Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las  NPIOC., que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.

Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el concejo municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de “concejales municipales”, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado porque crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos, integrantes del órgano deliberativo municipal, que no reconoce la Constitución.

En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo los mecanismos de la democracia comunitaria, han sido elegidos, designados o nominados por sus naciones o PIOC, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.