DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014

Fecha: 10-Mar-2014

declarar la incompatibilidad de la frase “se reconoce”, de la primera parte del art. 10 del proyecto analizado

Resguardando el carácter vinculante de la citada jurisprudencia constitucional, amerita declarar la incompatibilidad de la frase “se reconoce”, de la primera parte del art. 10 del proyecto analizado, por constituir un acto declarativo que solo atinge al pueblo soberano a través del Constituyente originario, el cual reconoce, define y configura el catálogo constitucional de derechos y libertades públicas, cuya posibilidad de ejercicio ciudadano, constituye la razón de ser de la propia existencia del Estado, mediante la creación de diferentes tipos de garantías de naturaleza política y jurisdiccional.

Sobre el particular, la Declaración Constitucional Plurinacional citada precedentemente, se refiere a los derechos que pueden ser instituidos por las normas institucionales básicas, efectuando el siguiente razonamiento:  “En el caso específico del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Cocapata se puede observar que el art. 10 replica los derechos fundamentales de la norma constitucional, en tanto que el art. 11 del proyecto de Carta Orgánica copia lo establecido en el art. 26 de la CPE. Por tanto, el proyecto de Carta Orgánica contiene referencias genéricas que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales.

Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.

En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[10], en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma”.

Atendiendo a los fundamentos expuestos, es preciso mencionar que dentro del reparto competencial efectuado por el Constituyente entre el nivel central del Estado y las demás entidades territoriales autónomas, la administración de justicia ordinaria, forma parte de las competencias exclusivas de aquél nivel de gobierno, según se desprende de lo establecido en el art. 298.II.24 de la CPE; en consecuencia, todo aquello que tenga que ver con la protección de bienes jurídicos relativos a la libertad y los bienes de las personas, será de competencia de la jurisdicción ordinaria que forma parte del nivel central del Estado.