DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Fecha: 10-Mar-2014
corresponde declarar la incompatibilidad del término “pluricultural”, contenido en esta previsión normativa.
Atendiendo a los antecedentes señalados, si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución.
Por otro lado, el art. 271 constitucional, establece que las bases generales del régimen autonómico serán fijadas en una ley marco, la cual, al determinar los contenidos potestativos de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas, autoriza que éstas puedan señalar los símbolos propios de la respectiva unidad territorial (art. 62.III.2 LMAD).
Por su parte el art. 272 de la misma Norma Constitucional, define que el ejercicio del gobierno autónomo, encuentra su límite espacial en la circunscripción geográfica de la unidad territorial; por esta razón, no corresponde a una entidad territorial autónoma, consignar en su norma básica institucional los símbolos de otras entidades territoriales autónomas, porque una previsión de esta naturaleza, no responde a los principios de autogobierno e igualdad que rigen la organización territorial del Estado y las entidades territoriales autónomas,
En cuanto al uso de la frase “se reconoce”, que realiza el estatuyente municipal respecto a los derechos fundamentales proclamados en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional, ha expresado lo siguiente: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase “se reconoce”.” (DCP 0001/2013)
Por otro lado, la incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Al respecto la CPE, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Carta Fundamental señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, La Ley 341 de 5 de febrero de 2013 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Asimismo, en el marco de la Constitución, el desarrollo rural integral sustentable, constituye uno de los pilares fundamentales de las políticas económicas del Estado Plurinacional, destinada a alcanzar los mayores niveles de seguridad y soberanía alimentaria, mediante el apoyo a todo tipo de emprendimiento económico de los sectores involucrados en el ámbito productivo, a través de la articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuaria y agroindustriales; el mejoramiento de las condiciones de intercambio económico entre el sector productivo rural y el resto la economía boliviana; el fortalecimiento económico de los pequeños productores agropecuarios y de las unidades familiares y comunitarias, rescatando y respetando las formas de organización económica comunitaria.
Con este propósito el art. 407 de la CPE, define los mecanismos que viabilizan la política de desarrollo rural integral, a cargo del nivel central del Estado y en coordinación con las demás entidades territoriales autónomas, entre los que figura la implementación de instrumentos de protección de la producción agropecuaria boliviana; la asistencia técnica y el apoyo a la innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria; la creación del banco de semillas y centros de investigación genética; el control de la salida y entrada de recursos biológicos y genéticos; la promoción de sistemas de riego; y la protección a la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales, cambios climáticos geológicos y otros siniestros, mediante la creación de un seguro agrario a través de una ley.
La reserva legal anteriormente señalada debe ser entendida en los términos de la LMAD, cuyo art. 71 prescribe que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar qué entidad territorial deberá legislar, implica que solo la Asamblea Legislativa Plurinacional es competente para cumplir con este mandato constitucional, salvo cuando la reserva legal se hubiese fijado en las competencias exclusivas atribuidas a las entidades territoriales autónomas, caso en el cual la legislación será emitida por la respectiva entidad para su cumplimiento en el ámbito de su jurisdicción territorial.
En cumplimiento a la reserva legal prevista en el art. 407 de la CPE, el órgano ejecutivo nacional, ha promulgado Ley 144 de 26 de junio de 2011, que entre otras materias dispone la creación del “Seguro Agrario Universal Pachamama”, destinado a cubrir siniestros que afecten la producción agraria por fenómenos naturales, siendo competencia del INSA (Instituto del Seguro Agrario), en su condición de institución pública autárquica dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indemnizar a los beneficiarios del seguro a nivel nacional.
Tal como se manifestó en su oportunidad, de acuerdo al modelo autonómico implantado en Bolivia a través de la Ley Fundamental, las competencias que hacen a la gestión de todo el sector público, han sido distribuidas bajo un sistema rígido que no permite la asunción y ejercicio unilateral de atribuciones que no fueron expresa y taxativamente incluidas en el catálogo competencial de dicha Norma Suprema, cuya modalidad se consolida en el precepto constitucional previsto en el art. 297.II cuando dispone que toda competencia no incluida en la Carta Fundamental será atribuía al nivel central del Estado, cuya instancia de acuerdo a las circunstancias podrá transferir o delegar su ejercicio mediante ley.
Bajo este entendimiento las entidades territoriales autónomas municipales no ejercen una competencia exclusiva sobre el “Seguro Agrario Universal Pachamama”, más aún cuando la Disposición Final Única de la Ley 144, determina que será Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la instancia que reglamentará la implementación del seguro mencionado, previsión que se dio cumplimiento parcial a través del DS 492 de 2 de agosto de 2011.
Bajo este entendimiento las entidades territoriales autónomas municipales, no ejercen sobre el particular competencias concurrentes o exclusivas, toda vez que el nivel central del Estado ha considerado asumir tanto la competencia legislativa como reglamentaria de esta materia, otorgándole la condición de competencia exclusiva de ese nivel; y como efecto de ello el gobierno municipal de Cuatro Cañadas no está facultado para legislar sobre el Seguro Agrario Universal “Pachamama”.
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de “Cuatro Cañadas”, sexta sección de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 3. Visión del Municipio.
- Artículo 4. De la Autonomía Municipal
- Artículo 5. De la Carta Orgánica.
- Artículo 10. Derechos de los Habitantes del Municipio.
- I.
- Artículo 12. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
- Articulo13. Vigencia del Derecho Autonómico
- III Normas de competencias exclusivas y concurrentes Municipales.
- Articulo16. Estructura Organizativa y la identificación de sus autoridades
- Artículo 17.Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas.
- Artículo 18.Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo y de la Directiva
- c) Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
- d) Promulgación y Derogación de leyes y Ordenanzas.
- .-Carácter de las sesiones
- Artículo 30. Conflicto de intereses y prohibiciones
- Artículo 33.Procesamiento interno de la denuncia.
- Fragmento 23
- Artículo35 .Proceso previo de suspensión.
- Artículo 36.Estructura del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 38. Atribuciones y funciones del Alcalde (sa)
- Artículo 43. Conflicto de intereses
- Artículo 44. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 46.Servidores públicos municipales.
- Artículo 52. Disposiciones generales de la participación y el control social
- Artículo 53. Obligatoriedad.
- Artículo 54. Órganos de Control social.
- Artículo 55.Fondos de control social.
- Artículo 56. Mecanismos de Participación ciudadana y control social.
- Artículo 57. Defensor del ciudadano.
- Artículo 60. Regulación de servicios básicos.
- Artículo 61. Salud.
- Artículo 62. Hábitat y Vivienda.
- Artículo 63. Agua potable y Alcantarillado
- Artículo 64. Educación
- Artículo 66. Patrimonio Cultural.
- Artículo 69. Recursos hídricos y riego.
- Artículo 72. Desarrollo económico productivo
- e)
- Artículo 79.
- Artículo 80. Gestión de Riesgos Atención de Desastres.
- Artículo 83. Protección de Cuencas.
- Artículo 89. Transferencia de competencias con el departamento.
- Artículo 90. Proceso de asunción de competencias.
- Artículo 94. Alcance competencial de acuerdo a materias.
- Artículo 96. Patrimonio y Bienes Municipales.
- a) Bienes de dominio público.
- Transparencia:
- Universalidad en la aplicación de las normas:
- Artículo 100. Tesorería y Crédito Público.
- Artículo 106. Administración tributaria, Recaudación y administración directa de tributos municipales.
- Artículo 107. Transferencias y Fondos.
- Articulo108. Planificación y presupuesto participativo
- Artículo 112. Control Fiscal Autonómico.
- Artículo 113. Relación con la Contraloría general del Estado
- Artículo 114. Auditoría interna.
- Articulo117. Presupuesto Operativo Municipal.
- I-
- 4. Cumplimiento obligatorio de normas urbanísticas.
- Articulo125. Acuerdos y convenios intergubernamentales.
- Articulo126. Relaciones Institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.
- Articulo127. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Articulo128. Distritos municipales.
- Criterios de Distritación:
- c) Proceso de Distritación:
- Artículo 129. Mancomunidad de municipios regulación del proceso de mancomunización
- Articulo130. El régimen para minorías, ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesino o quiénes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.
- Articulo131. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas con necesidades especiales.
- Articulo133. Régimen de deporte.
- Articulo135.Procedimiento de reforma de la carta orgánica total o parcial.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado, le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- III.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10. Datos referenciales del
- órganos de gobierno
- régimen financiero o financiamiento,
- reformas
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Cuatro Cañadas
- VI.3
- ANALISIS
- declarar la incompatibilidad de la frase “presente ley de…” de la previsión analizada, por ser contraria al art. 275 de la CPE.
- (lo subrayado es nuestro)
- y demás Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia
- Artículo 2. Identidad del Municipio.
- multiétnico y pluricultural
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- declarar la incompatibilidad del término “todos”, de la regulación analizada por su evidente contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados.
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “pluricultural”, contenido en esta previsión normativa.
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los demás gobiernos autónomos
- uso
- Artículo 9.Valores y principios del Municipio
- declarar la incompatibilidad de la frase “se reconoce”, de la primera parte del art. 10 del proyecto analizado
- Artículo. 11 Deberes de los habitantes del Municipio. I.
- 10
- Artículo. 13. Vigencia del Derecho Autonómico.
- conlleva la declaratoria de incompatibilidad del nomen iuris de la regulación en estudio, por no responder al mandato contenido en el art. 284.IV de la Ley Fundamental.
- Pluricultural
- asumir
- 16 al 48
- Artículo 17. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas.
- declarar la incompatibilidad del término “territorio” del parágrafo I. del art. 17 en estudio.
- y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.
- y de gestión administrativa
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo segundo del artículo analizado, por no guardar conformidad con los normas constitucionales mencionadas.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- normas básicas.
- y los representantes elegidos por usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos
- amerita declarar la incompatibilidad de esta parte normativa, por no resguardar el mandato constitucional contenido en los arts. 241 y 242 de la CPE.
- emergente de ello, la frase “y normas básicas” de la segunda parte del artículo analizado, es incompatible con el art 410.4 de la CPE; sin embargo, como la incompatibilidad genera defectos de sintaxis, corresponde que aquélla abarque a toda la segunda parte de la regulación analizada.
- siendo necesario declarar la incompatibilidad de la misma, ante su falta de conformidad con los principios constitucionales mencionados.
- Artículo 20. Requisitos para ser electo o electa.
- que producen su incompatibilidad total, ante su falta de correspondencia con las normas constitucionales mencionadas.
- corresponde declarar la incompatibilidad del inciso mencionado, por ser contrario a los artículos de la Constitución, precedentemente citados.
- Artículo 21. Período de Mandato, posesión y reelección. III. En caso de incumplimiento de deberes
- En caso de incumplimiento de deberes
- motiva la declaratoria de incompatibilidad de la frase
- Artículo 24. Requisitos y elección de Miembros.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- siendo incompatible la frase “…ordenanzas municipales” de la regulación en estudio, por ser contraria a lo dispuesto por el art. 302.I.19.20 de la CPE.
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- debiendo suprimirse la frase “
- del proyecto analizado es incompatible con los arts. 241, 242 y 300 de la CPE.
- por consiguiente, la frase “mediante resolución interna” resulta incompatible a las normas constitucionales citadas precedentemente.
- o auto de procesamiento penal.
- en ese entender el inciso y) del art. 26 es incompatible con la CPE
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo y de la Directiva. I.- Atribuciones de los concejales (as)
- 4. Facultad fiscalizadora.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Solicitar informes del asambleísta departamental de la provincia, por intermedio del Presidente del Concejo y” previsión contenida en el art. 26.I.d. del proyecto analizado, por su falta de concordancia con el art. 272 y 276 de la CPE.
- competencia
- ejecutar
- corresponde declarar su incompatibilidad de la misma por deslindar a las demás concejalas y concejales del municipio de Cuatro Cañadas, de esta obligación constitucional, relativa a ejecutar individual o conjuntamente las operaciones programadas para cada gestión fiscal.
- Artículo 27. Atribuciones del Concejo c). Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
- se declara la incompatibilidad de las frases: “
- Artículo 27. Atribuciones del Concejo d). Promulgación y Derogación de leyes y Ordenanzas. I.
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “leyes u” del art. 27.e del proyecto en estudio.
- Artículo 28. Sesiones ordinaria, extraordinaria, publicas, reservadas, de procedimiento legislativo. I. Carácter de las sesiones. b)
- declarar la incompatibilidad de la frase “… para ser válidas…” de la regulación analizada por su falta de conformidad con el precepto constitucional mencionado.
- lo que contraría al precepto constitucional que antecede y motiva la incompatibilidad de esta norma.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “acusación formal,” de la regulación en estudio, ante su falta de correspondencia con la jurisprudencia constitucional que se cita.
- Artículo 33. Procesamiento interno de la denuncia. I.
- V.
- o contra el ejecutivo/ ejecutiva Municipal,
- dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico
- Artículo 34. Resolución. I.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales (as),” del art. 34.I del proyecto examinado.
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Artículo 35. Proceso previo de suspensión. II.
- corresponde declarar la incompatibilidad de ambas previsiones.
- Artículo 35. Proceso previo de suspensión. III.
- Fragmento 201
- aprobados por el Concejo,
- resulta incompatible a la Constitución la frase: “de ordenanzas” de la atribución en estudio, por su falta de concordancia con el art. 302.I.20 de la CPE.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad del término: “ordenanzas,” de la atribución en estudio, por ser contrario a las normas constitucionales mencionadas.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la misma, por no responder a los fundamentos constitucionales mencionados.
- por lo que la frase: “
- por lo que el término “Nacional” de la atribución analizada es incompatible con la CPE.
- declarar la incompatibilidad del inciso d) de dicha previsión, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la misma, por no responder a los fundamentos constitucionales mencionados.
- Artículo 44. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. I.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Artículo 46. Servidores públicos municipales. I. Sistema de remuneraciones. d)
- por consiguiente, resulta incompatible la regulación analizada, por no corresponder a los arts. 12 y 302.I.23 de la Constitución.
- aspecto que motiva declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser contraria al mandato contenido en el art. 235.IV de la CPE.
- III.11.4.54. De los artículos 16, 17 primera parte, 18 segunda parte, 19.I, 20.b.c, 21.I.II, 22 segunda parte, 23, 24.a.b.e.f, 25, 26.a.b.d.e.f.g.h.j.k.l.m.o.q.r.t.w.x.y.I.a.b.c.IIa.b.c.d.e.f.g.h.i.j.k.m. Del Vicepresidente. Del Secretario a.b.c.d.f.g, 27.a.b.d.II.III.IV.V.f, 28.I.a.d.e.f, 29.a.b.c.d.e.f, 30.a.b.c.d, 31.I.III, 32.a.b.c.d, 33.II.III.VI, 34.II, 35.I.IV, 36, 37, 38.1.5.6.7.8.10.11.13.14.17.18.19.21.22.24.25.26.27.30.31.b.c.33.35.37.38, 39.b, 40.a.b.c.d.e, 41.I.II, 43, 45.I.II.III.IV.V, 46.I.a.b.c.II.a, 47.I.1.2.3.5.II.1.2.3.4, 48.1.2.3.
- 16, 17
- art. 25
- 26.l
- art. 34.II
- art. 38.32,
- declarar la incompatibilidad de toda la previsión por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- Artículo 55. Fondos de Control social.
- declarar la incompatibilidad de las frases “Consejo del” insertas en la partes primera y tercera de la previsión analizada.
- art. 49.III
- art. 57
- 61 al 94
- declarar la incompatibilidad del término “exclusivas” del Título VII, y por añadidura de las frases que conforman los capítulos primero y segundo del referido título.
- Artículo 61. Salud. I.
- declarar la incompatibilidad de la frase “del Consejo”, inserta en la aludida norma, al no corresponder a los mandatos constitucionales previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE.
- Velando por el cumplimiento del convenio de concesión del servicio
- motiva la declaratoria de incompatibilidad de la frase: “directa e” de la previsión examinada, por ser contraria al desarrollo de la competencia compartida contenida en el art. 299.I.2 de la CPE.
- Artículo 68. Biodiversidad y medio ambiente. I.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “en el municipio” de la previsión analizada, por ser contraria a la competencia del nivel central sobre áreas protegidas fijada en el art. 298.II.19 de la CPE.
- Artículo 69. Recursos hídricos y riego. II.
- De acuerdo al Artículo 92 parágrafo III numeral 6, de la ley marco de autonomía y descentralización,
- Artículo 73. Seguro Agrario Universal.
- El Municipio Autónomo Pluricultural de Cuatro Cañadas tiene las siguientes competencias concurrentes o exclusivas” de la primera parte del art. 73 y el inciso c) del mismo artículo, son contrarios a lo dispuesto en el Art. 407.4 y 297.II de la CPE, correspondiendo declarar la incompatibilidad de dicha frase y el inciso citado.
- Artículo 76. Vías Urbanas.
- Artículo 77. Vías Rurales o caminos vecinales.
- Artículo 79. Seguridad Ciudadana.
- declarar su incompatibilidad por afectar al principio de seguridad, contenido en el art. 9.2 de la CPE.
- Artículo 81. Dirección de prevención y gestión de riesgos y desastres.
- Artículo 85. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad.
- que la frase: “
- Artículo 91. Proceso de transferencias de competencias desde el municipio.
- 5. Facultad deliberativa.
- 272, 283 y 410.II de la Carta Fundamental, correspondiendo declarar su incompatibilidad, al ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- III.11.7.24. De los artículos 61.I.a.b.c.e.f.g.h.i.j.k, 62.I.a.b.II.III.1.2.3, 63.a.b.d.e.64.2.3.4.5.6.7.89.10.11,65.a,66.1.2.3,67.a.b.II.a.b.c.d, 68.b.c.II.a.b, 69.I.a.b.a del parágrafo II.b.c.d.e, 70.a, 71.I.a.b.c.d, 72.1.2.3.4.5.6.8.9.10.11, 73.a.b.d, 74.1.2.3.4, 75.1.2.3.4.5.6.a.b.c.d.e.f.g,76.b.c.d.e.f,77.a.b.d.e,78.a,79.c.d.e.g, 80.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10. 11.12.13.14, 82, 83.a.b.c.d, 84.1a44,86,87.1.2.3.4.5.6.7,88.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16, 89; y, 93
- 61
- art. 62.III.3
- art. 64.4
- 5 y 6 del art. 64
- art. 72.9
- art. 75.6.e
- III.11.8. Del juicio de constitucionalidad del Título VIII referido al Régimen Financiero o Financiamiento, Capítulo I Disposiciones Generales, Capítulo II Ingresos y Dominio Tributario, Capítulo III Tratamiento de las Transferencias, Capítulo IV Presupuesto Municipal, Capítulo V Controles Financieros; artículos 95 al 114
- 95 al 114
- b) Benes sujetos a régimen jurídico privado.
- c) Bienes de régimen mancomunado.
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada.
- Artículo 99. Tesoro Municipal.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- pudiendo el gobierno municipal delegar esta atribución a entidades privadas, y previamente calificadas”, de la previsión analizada, resulta incompatible por ser contraria a los precepto constitucionales aludidos.
- generando la incompatibilidad de la frase: “el control social”, ante su falta de concordancia con el art. 241 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de la frase “y Ejecutiva” de dicha previsión, por no responder al grado de responsabilidad atribuible a los funcionarios públicos del ejecutivo municipal, que no tienen la calidad de máxima autoridad ejecutiva de la entidad.
- Artículo 108. Planificación y presupuesto participativo 1.
- declarar la incompatibilidad de la frase “del Consejo”, inserta en los numerales 1 y 2 de la aludida norma, al no corresponder a los mandatos constitucionales previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE.
- 95
- Artículo 120. Disposiciones generales sobre planificación. II.2. Planificación participativa.
- declarar la incompatibilidad de toda la previsión contenida en el art. 124.1 del proyecto en estudio, por ser contraria al art. 240.I de la CPE, dado que además la referencia que efectúa al art. 25 de mismo proyecto, tampoco condice con la finalidad de aquella regulación (art. 124.1)
- 122
- Artículo 125. Acuerdos y convenios intergubernamentales.
- Artículo 126. Relaciones Institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.
- Artículo 127. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Fragmento 275
- incompatibilidad la frase: “
- Artículo 128. Distritos municipales. a)
- art. 130
- Artículo 136.
- Artículo 137. Tareas encomendadas al ejecutivo y Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas.
- 4° Disponer