DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014

Fecha: 10-Mar-2014

el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: “…sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE (SCP 2055/2012).

Por su parte el art. 64.I de la LMAD, determina que: “todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas…”.

A su turno, el art. 75 de la misma disposición legal, regula sobre la transferencia de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, señalando que por esta figura, se traslada definitivamente la responsabilidad del ejercicio de la competencia a la ETA que la recibe, sin que a su vez la ETA receptora, tenga facultad para transferir a otro nivel de gobierno; la transferencia quedará consolidada cuanto ambas entidades territoriales autónomas, ratifiquen por ley de sus órganos deliberantes, la transmisión y recepción de la competencia.

A la luz del marco normativo que antecede, conviene en señalar que toda transferencia de competencias, se sustenta en última instancia en un acto volitivo y consensuado entre los órganos legislativos de los niveles de gobierno interesados en aplicar esta figura; situación distinta es la que corresponde a la asignación competencial efectuada por la Constitución Política del Estado, que responde un mandato imperativo irrenunciable, porque se trata de materializar la nueva organización territorial del Estado Plurinacional, cimentada en autonomías territoriales, cuyas entidades están llamadas a ejercer el gobierno en la jurisdicción de sus respectivas unidades territoriales, definiendo y desarrollando políticas públicas para la provisión de bienes y  servicios fundamentales de interés colectivo.

Por ello, no es propio que el estatuyente municipal, considere que las competencias a su cargo, hubiesen sido transferidas, porque una previsión de esta naturaleza, desconoce que dichas competencias fueron asignadas por el Constituyente, a través del reparto competencial que de modo imperativo realizó el texto constitucional; y no por un nivel de gobierno, en este caso, por el nivel central del Estado, como se deduce de la mención efectuada al “Estado Plurinacional de Bolivia”, del que además, forma parte la entidad territorial autónoma municipal.