DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014

Fecha: 10-Mar-2014

que la frase: “

Al respecto, el Art. 302.II de la CPE, prescribe que “serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”; precepto constitucional que se desarrolla en el art. 73 de la LMAD, al determinar que “las entidades territoriales autónomas que establezcan el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, estableciendo las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución”; norma en la que no se observa ninguna condición como la que establece el estatuyente municipal, para asumir este tipo de competencias; por lo que la frase: “una vez aprobada que fuere su carta orgánica con el referéndum respectivo” de la regulación examinada, resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 302.II de la CPE.

Por otro lado, el mismo artículo también incorpora un requisito previo, para asumir competencias exclusivas conferidas por la Ley Fundamental, cuya finalidad amerita ser contrastada con los fundamentos que sobre la asunción de este tipo de competencias ha delineado la jurisprudencia constitucional, bajo los siguientes términos: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.

Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”. (SCP 2055/2012)

En el caso analizado, no obstante el carácter taxativo y obligatorio que conlleva la asunción de competencias exclusivas, sin lugar a ninguna eventualidad que excepcionalmente motive su postergación, el estatuyente municipal prevé inadecuadamente esta circunstancia, difiriendo la asunción competencial, al desarrollo previo de una reglamentación, lo que denota una evidente confusión entre el ejercicio competencial -que puede estar sujeto a normas de desarrollo- y la asunción taxativa, inmediata y permanente de la misma.