DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:   Zenón Hugo Bacarreza Morales

Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 02607-2013-06-CEA

Departamento:            Chuquisaca

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez provincia del mismo nombre del departamento de Chuquisaca, presentada por Liborio Copa Limachi, Presidente del Concejo Municipal del citado municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2013 cursante a fs. 16 y vlta., Liborio Copa Limachi, Presidente del Consejo Municipal de Yamparáez, mediante el cual remitió el proyecto de la Carta Orgánica del referido Municipio, solicitando que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el respectivo control previo de constitucionalidad conforme lo establece los arts. 116 a 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Admisión

Por AC 0026/2013-CA de 14 de febrero (fs. 17 a 19), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de “Yamparáez”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose decreto de 23 de enero de 2014 (fs. 24), mediante el cual se requirió al Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, remita documentación probatoria, y a la Secretaría Técnica de este Tribunal, por las Unidad de Autonomías y Descolonización, eleve informe respecto de la Carta Orgánica presentada. Disponiéndose la suspensión del plazo para la resolución de la consulta; reanudándose el mismo por decreto de 22 de julio de 2014 (fs. 59), y no alcanzando el suficiente consenso en Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el 17 de septiembre de igual año, conforme al Acuerdo 012/2012 de 20 de diciembre (fs. 61). Para contar con mayores elementos de convicción, por segunda vez, se dispuso la suspensión del plazo por proveído de 3 de octubre de 2014, solicitando informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; ordenándose la reanudación del plazo a partir de la notificación con el decreto de 13 de enero de 2015 (fs. 66), por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control previo de constitucionalidad del referido proyecto, aprobado por la Asamblea Regional el 2 de septiembre de 2013, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yamparáez y el juicio de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

PREÁMBULO

Desde tiempos inmemorables la cultura Yampara, se extendió a lo largo de toda la provincia Yamparáez, parte de la provincia Tomina y Zudáñez, asentados en los municipios de Tarabuco, Icla, Zudáñez, Presto, Tomina y Yamparáez, que tuvo su propia forma de organización política y social, pero con el transcurrir del tiempo esta cultura casi pierde su identidad y su vigencia, esto debido a la conquista de los españoles, es así que tiene personalidades importantes que lucharon como ser los hermanos carrillo que ofrendaron su vida, por la defensa y sobre vivencia de su cultura, por la liberación del yugo colonial español y por la búsqueda de mejores condiciones de vida de sus habitantes.

Es así que Yamparáez, como sección municipal se crea el 1 de enero de 1970 a través de una ley de república, pero con recursos económicos recién se beneficia a partir de la promulgación y vigencia de la Ley de participación popular el 20 de abril de 1994. (Ley No. 1551), es así que a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado en enero del 2009, se encuentra diseñado un nuevo tipo de Estado y se asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia Democrática, Productiva, con autonomías donde se establece la libre determinación de los pueblos, el desarrollo integral, donde la sociedad civil es el actor fundamental en el proceso de construcción de este nuevo tipo de Estado que profundiza la autonomía municipal.

Es así que en este proceso de construcción de este nuevo tipo de Estado, el Gobierno municipal de Yamparáez y la sociedad civil han asumido el rol histórico de construir de manera participativa la Carta Orgánica Municipal que sustituirá a la Ley 2028 de municipalidades, está construcción de la norma jurídica municipal es de abajo hacia arriba, constituyéndose una Asamblea Municipal a la cabeza del Concejo Municipal encargada de la redacción de la carta orgánica municipal, el mismo que ha sido con la participación de toda la población en general, por lo que cuenta no solo con el sustento legal sino legítimo, que será para lograr el desarrollo integral y el vivir bien.

TITULO I

PROYECTO DE CARTA ORGANICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DE YAMPARÁEZ

CAPITULO I

DISPOSIONES GENERALES

Artículo.1.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y leyes Nacionales

I.- La Carta Orgánica Municipal de Yamparáez está sujeta a la Constitución Política del Estado y otras leyes del Estado Plurinacional de Bolivia

II,-Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal  de Yamparáez. De La misma manera la carta orgánica Municipal tiene primacía sobre cualquier otra Ley autonómica municipal de Yamparáez.

Articulo 2.- Del objeto.-

El objeto de la presente Carta Orgánica Municipal es la de normar el funcionamiento Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, la organización de sus órganos de gobierno, manejo de sus recursos económicos, organización territorial, la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación y ejecución del desarrollo, la desconcentración y descentralización administrativa, y la coordinación con otras entidades territoriales autónomas.

Artículo 3.- De la naturaleza.-

La Carta Orgánica Municipal de Yamparáez es la norma básica de naturaleza rígida, de cumplimiento obligatorio por todos los habitantes del municipio de Yamparáez, de contenido consensuado que expresa la voluntad de sus habitantes, define los derechos y deberes, establece las competencias y su financiamiento de las competencias asumidas. 

Artículo 4.- Visión del Municipio.-

El Municipio de Yamparáez se constituye en productivo rentable aplicando nuevas tecnologías conforme a sus pisos ecológicos que tiene, con transformación e industrialización de productos, con alto desarrollo turístico, con agua para riego y consumo, libre de analfabetismo, sin discriminación, con capital humano y medio ambiente saludable y sostenible, con desarrollo equitativo de sus comunidades, transparente y descentralizado. 

Artículo 5.- De la identidad del municipio

El Municipio de Yamparáez tiene por identidad la cultura Yampara, con diferentes manifestaciones de acuerdo a las zonas que tiene y se desarrolla conforme a sus usos y costumbres en concordancia con el Artículo 69 parágrafo II, de la presente Carta Orgánica.

Articulo 6.- De la autonomía municipal

I.-La Autonomía Municipal se la ejerce a través de la elección directa de sus autoridades por todos los habitantes, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno en el ámbito de su jurisdicción, así como el ejercicio de sus competencias y atribuciones señaladas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes.

II.-El municipio de Yamparáez se crea como segunda Sección Municipal el 1 de enero de 1970, por lo que a partir de esta se conoce la autonomía municipal, pero que la ciudadanía la ejerce su derecho político a partir de la promulgación de la Ley Participación Popular ( Ley No. 1551) eligiendo a las y los concejales y ellos elegían a la Alcaldesa o Alcalde municipal, esta realidad ha cambiado a partir del año 2010 donde se eligen por lista separado tanto a la Alcaldesa o Alcalde municipal como a los concejales.

III.- Esta autonomía señalada por la Constitución Política del Estado tiene como finalidad fundamental buscar el desarrollo y la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes para lograr el vivir bien.

Artículo 7.- Denominación del municipio

Conforme a la tradición histórica, y por ser ya conocido con ese nombre la presente Carta Orgánica Municipal ratifica y revaloriza el nombre del municipio como Yamparáez, el cual es asumido por voluntad de sus habitantes. 

Artículo 8.- Símbolos y Sede del Municipio

I.-Además de los símbolos nacionales establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 6-II) son símbolos propios del municipio de Yamparáez los siguientes:

1.  La bandera municipal con sus tres colores (rojo, blanco y verde)

2.  El Escudo

3.  El himno a Yamparáez

II.- La localidad de Yamparáez es la sede oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez.

Artículo 9.- Idiomas oficiales

Son idiomas oficiales y principales del municipio de Yamparáez: el quechua y el castellano, pudiendo también practicarse otro tipo de idiomas.

Artículo 10.- Principios y Valores fines.

I.-La Autonomía Municipal de Yamparáez, los asume y reconoce los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 8-I), pero también se constituyen como principios los siguientes: no ser engañador, la fidelidad, ser respetuoso, cuidador de los recursos naturales y la madre tierra, transparente, no ser adulador, no ser discriminador, no ser bebedor y vigilante de los bienes municipales

II.- La Autonomía Municipal de Yamparáez, los reconoce y asume como propios los valores establecidos por la Constitución Política del Estado en su art. 8-II), que son: inclusión, dignidad, libertad, respeto, armonía, equidad social, responsabilidad, honestidad, humildad, honor e igualdad, solidaridad, reciprocidad, transparencia, bienestar común, justicia social, eficiencia, y equidad social y de género en la participación, los cuales se constituyen para el vivir bien.

CAPITULO II

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES

Artículo 11.- Derechos autonómicos de los habitantes

Además de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado en su Artículo 13 y siguientes, los habitantes de la autonomía municipal de Yamparáez tendrán los siguientes derechos:

1.  Derecho a ser atendido oportunamente por las autoridades municipales a sus requerimientos

2.  Derecho a ser atendido

3.  en los centros de servicios de salud, educación, y otros que tiene en el municipio con calidad y calidez humana.

4.  Derecho al ejercicio de su autonomía proclamado por la Constitución Política de Estado y otras leyes, así como por la presente Carta Orgánica.

5.  Derecho a ser respetado por las autoridades y otras personas.

6.  Las personas de la tercera edad tienen derecho a no ser abandonado por los hijos.

7.  Derecho a disentir en opiniones o pensamiento.

8.  Derecho a un medio ambiente saludable y sostenible.

9.  Derecho al respeto de la identidad sexual de las personas

10. Derecho a recibir asistencia jurídica gratuita en los servicios que presta del municipio.

11. Todas las autoridades políticas y sindicales deben respetar y garantizar la seguridad jurídica de los bienes muebles e inmuebles urbanos y rurales dentro de su jurisdicción.

Artículo 12.- Deberes y obligaciones de los habitantes

Además de los deberes y obligaciones establecidos por el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Municipio Autónomo de Yamparáez declara como deberes y obligaciones, los siguientes:

1.  Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal.

2.  Cuidar los recursos naturales renovables y no renovables con los que cuenta el Municipio.

3.  Cuidar y vigilar la utilización de los bienes muebles e inmuebles que tiene el municipio.

4.  Respetar y defender los símbolos patrios que tiene el municipio.

5.  Cuidar la unidad e integridad territorial del municipio.

6.  Resguardar y proteger los bienes Patrimoniales del Municipio.

7.  Promover la participación equitativa de hombres y mujeres en el ejercicio de la función pública.

8.  Promover el trabajo en la función pública de los discapacitados y discapacitadas.

9.  Participar en la elección de las autoridades locales (municipales).

10. Proponer proyectos de leyes como iniciativa ciudadana en temas de interés para el desarrollo.

11. Participar, elaborar, apoyar y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos de desarrollo municipal

12. Promover una cultura de paz de los habitantes

13. Preservar, conservar y respetar la biodiversidad, los recursos naturales, el medio ambiente y la madre tierra.

Artículo 13.- Derechos políticos.-

La autonomía municipal de Yamparáez, los asume y reconoce los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 26 - I, II numerales 1,3 y 5).

Artículo 14.- De la religión

El Gobierno municipal de Yamparáez en sujeción a lo establecido en el Art. 4 de la Constitución Política del Estado, respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales en su jurisdicción, de acuerdo a sus cosmovisiones.

Artículo 15.- Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales

Todos los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Carta Orgánica Municipal y otras leyes son inviolables y de estricto cumplimiento obligatorio.

CAPITULO III

DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico

La Autonomía Municipal de Yamparáez proclama y reconoce la vigencia del derecho autonómico para todos los habitantes, en estricta sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Carta Orgánica Municipal y otras normativas referidas a la Autonomía Municipal emanadas del nivel central y del Concejo Municipal.

Artículo 17.- Cláusula de colisión

Cuando se trate de colisión o contradicción entre dos o más normas que se constituyen en incompatibles, se estará conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 68.

Artículo 18.- De la jerarquía jurídica interna. 

I.- El Municipio de Yamparáez en cuanto a su Legislación interna tendrá la siguiente jerarquía que deberá ser observado de manera vinculante a la hora de aplicación de los mismos:

1.  Carta Orgánica Municipal.

2.  Leyes Municipales que emitirá el Concejo Municipal.

3.  Ordenanzas Municipales

4.  Decretos Municipales

5.  Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal y Administrativas emitidas por el ejecutivo municipal.

6.  Reglamentos y procedimientos Municipales.

II.- El desarrollo y alcance de las normas señaladas, de cuales pertenecen al Órgano Legislativo y Ejecutivo será desarrollo a través de una ley autonómica.

TITULO II

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL ORGANIZATIVA

CAPITULO I

 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 19.- Estructura territorial de Yamparáez.

I.   El Municipio autónomo de Yamparáez es unitario e indivisible, se encuentra organizada territorialmente en distritos, centros poblados y comunidades.

II. El municipio de Yamparáez tiene las siguientes colindancias: Al Este con el Municipio de Tarabuco, al Oeste con el Municipio de Yotala, al Norte con el Municipio de Sucre y al Sur con el Departamento de Potosí.

Artículo 20.- Unidades administrativas desconcentradas y descentralizadas

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez podrá determinar la creación de unidades administrativas desconcentradas y descentralizadas de acuerdo las necesidades y mediante una Ley Municipal.

CAPITULO II

ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 21.- De los órganos de gobierno.

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez está conformado: por un Órgano Legislativo denominado Concejo Municipal y es presidido por una presidenta o presidente; y por un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde. Ambos órganos son elegidos por sufragio universal y directo en el marco de la democracia participativa.

Artículo 22.- Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas de los órganos de gobierno

I.- Conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, el Órgano Legislativo o Concejo Municipal tiene las siguientes facultades: deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, constituyéndose en la máxima autoridad del Gobierno Municipal.

II.- El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por una alcaldesa o alcalde, cuyas facultades son ejecutivas y reglamentarias.

III.- Ambos órganos de gobierno son independientes y con separación de funciones, debiendo existir la coordinación y cooperación entre los dos órganos, en el marco de lo dispuesto por el art. 12-II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 23.- Organización y funcionamiento de los órganos de gobierno I.- El Órgano Legislativo o Concejo Municipal está conformado por las concejalas y concejales electos por sufragio universal, organizados en una directiva y comisiones de trabajo que funcionaran conforme a su reglamento interno de debates y de funcionamiento.

II.- El Órgano Ejecutivo estará presidido por una Alcaldesa o Alcalde y se encuentra conformado por las oficialías mayores, directores, jefaturas de unidad y personal técnico administrativo.

Artículo 24.- Procedimiento de elección de las autoridades

I.-Las autoridades municipales tanto la alcaldesa, alcalde y concejales serán elegidos por sufragio universal, de listas separadas bajo los criterios de población territorio y equidad de género.

II.-El número de concejalas y concejales se sujetará al criterio poblacional según lo dispuesto por la Ley del Régimen Electoral, debiendo garantizarse la participación de la mujer en igualdad de oportunidades.

Artículo 25.- Requisitos para ser electo.

En el marco de la democracia comunitaria, representativa y participativa las candidatas y candidatos podrán ser propuestos por las organizaciones sociales, organizaciones políticas y agrupaciones ciudadanas, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.  Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público previstos por el art. 234 de la Constitución Política del Estado:

2.  Tener 18 años de edad cumplidos para ser concejalas y concejales 21 años para Alcaldesa o Alcalde.

3.  Tener residencia permanente de dos años inmediatamente anteriores a la elección.

4.  No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de su cumplimiento.

5.  Estar inscrito en el padrón electoral.

6.  Hablar al menos dos idiomas del lugar.

Artículo 26.- Periodo de mandato.

El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde y de las Concejalas y Concejales es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos por una sola vez, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Artículo 27.- Revocatoria de mandato.

I.-      La revocatoria de mandato de las autoridades Municipales tanto de la Alcaldesa, Alcalde, Concejalas y Concejales, será por iniciativa popular conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, el cual será por el mal desempeño de sus funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

II.-     La revocatoria de mandato de las autoridades Municipales será conforme señala el art. 240 de la Constitución Política del Estado y Ley del Régimen Electoral procederá solo a la mitad del mandato o gestión y será por voto popular o ciudadano.

Artículo 28.- Cesación y suspensión 

I.       La cesación o pérdida de mandato de las autoridades Municipales será por las siguientes causales: por muerte, por renuncia y por sentencia condenatoria ejecutoriada.

II.      En caso de revocatoria de mandato de la Alcaldesa y Alcalde Municipal, se irá a una nueva elección, pero en caso de revocatoria de mandato de la Concejala y Concejal, el suplente asumirá. 

III.     En caso de ausencia y suspensión temporal de la alcaldesa o alcalde municipal asumirá un concejal de acuerdo a lo establecido por el art. 286-I) de Constitución Política del Estado.

CAPITULO III

ORGANO LEGISLATIVO

Articulo 29.- Forma de organización del órgano legislativo o Concejo Municipal.

I. El Órgano Deliberativo o Concejo Municipal está conformado por las Concejalas y Concejales y se encuentra organizado por una Directiva del pleno y Directivas de Comisiones, cuya forma de organización tanto del pleno y de las directivas será conforme a su Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, así como por la presente Carta Orgánica Municipal.

II.        El Órgano Legislativo o Concejo Municipal está conformado por las concejalas y Concejales titulares y sus respectivos suplentes quienes no reciben ninguna remuneración sino cuando asuman la titularidad en las condiciones previstas por la presente Carta Orgánica Municipal.

Articulo 30.- Directiva de órgano legislativo o Concejo Municipal

I. El Órgano Legislativo o Concejo Municipal está organizado por una Directiva presidido por un Presidenta o presidente, un Vicepresidenta o vicepresidente y un Secretaria o Secretario, quienes son elegidos por los miembros del concejo en su primera sesión ordinaria del año y durarán en sus funciones por el tiempo de un año, pudiendo ser reelegidos por más de una vez.

II.        El número de comisiones ordinarias y extraordinarias se determinará en su respectivo Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates.

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Artículo 31.- Atribuciones del órgano legislativo o Concejo Municipal

El Órgano Legislativo o Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal se constituye en el órgano representativo, que tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y tiene las siguientes atribuciones:

1.   Elegir su directiva y conformar sus comisiones de trabajo.

Conformar su comisión de ética en su primera sesión en el cual necesariamente formará parte uno de la oposición.

2.   Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento y de debates.

3.   Aprobar el presupuesto y plan operativo anual (POA), planilla salarial para la remuneración de los y las Concejales Concejalas Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal en general, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos, en función con lo establecido por la normativa del nivel central y la presente Carta Orgánica Municipal, tomando en cuenta la capacidad económica del Municipio a través de una ley.

5.   Aprobar las modificaciones presupuestarias y del POA.

6.   Aprobar y/o rechazar el informe de la Alcaldesa o Alcalde

7.   Aprobar acuerdos suscritos con el nivel central y otras entidades territoriales autónomas, Mancomunidades de Municipios y otras.

8.   Ratificar acuerdos o convenios para ser miembros de la región.

9.   Fiscalizar y controlar la gestión del Ejecutivo Municipal.

10  Elaborar, aprobar, modificar, derogar y abrogar leyes, ordenanzas y resoluciones.

11. Aprobar la creación de nuevas unidades administrativas desconcentradas y descentralizadas de acuerdo a las necesidades en el marco de sus competencias a través de una ley.

12. Aprobar o rechazar el Plan de Desarrollo Autonómico Municipal (PDAM)

13. Aprobar Leyes en materia presupuestaria y de endeudamiento público.

14. Aprobar Leyes en materia de desarrollo productivo y mercado.

15. Crear normas para promocionar el turismo en el Municipio.

16. Aprobar, observar o rechazar convenios intergubernativos de interés del Gobierno Autónomo Municipal.

17. Aprobar, observar o rechazar contratos de obras, bienes y servicios de interés del Municipio con una cuantía a ser determinada por una Ley Autonómica. Ojo sugieren sacar

18. Controlar y fiscalizar a las empresas públicas y privadas que prestan sus servicios dentro de la jurisdicción Municipal.

19. Crear y modificar, tasas, patentes y contribuciones especiales, en el marco de sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

20. Brindar informes de gestión dos o más veces por año al Control Social o de acuerdo a solicitud de la sociedad civil.

21. Aprobar la creación de empresas públicas y mixtas que prestarán sus servicios en el Municipio, en el marco de sus competencias.

22. Fomentar los emprendimientos locales, comunitarios, individuales, colectivos, y aprobar su financiamiento.

23. Controlar y regular a las instituciones y organizaciones que desarrollan actividades sobre desarrollo integral sostenible, cultura, medio ambiente y patrimonio natural, en el marco de sus competencias.

24. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, dentro del primer mes de la siguiente gestión;

25. Aprobar, por dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal.

26. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 32- Atribuciones de la directiva

I.  Son atribuciones de la Directiva y del Presidente del Concejo Municipal las siguientes:

1.     Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal y otras Leyes, así como el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates.

2.     Presidir las sesiones del Concejo;

3.     Representar al Concejo Municipal en todos los actos;

4.     Posesionar con el juramento de rigor a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

5.     Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno;

6.     Suscribir junto a los demás Concejales, las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;

7.     Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda u orden del día a considerarse.

8.     Someter a consideración del Concejo Municipal los informes de las comisiones y las iniciativas de los y las Concejales;

9.     Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal;

10.   Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía;

11.   Presentar el informe anual de la gestión del Concejo al pleno y a la sociedad civil.

12.   Autorizar, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo, y

13.   Conceder licencia a las Concejalas y los Concejales de acuerdo con el Reglamento Interno de debates y de funcionamiento y convocar a su suplente en caso de ser viable;

II.  El Vicepresidente reemplazará al Presidente del Concejo Municipal, sólo en casos de ausencia o impedimento temporal o definitivo con las mismas atribuciones y responsabilidades.

III.             Las atribuciones del Secretario son:

1.   Elaborar las actas de las sesiones del Concejo y redactar la correspondencia oficial;

2.   Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión, actas y otros documentos oficiales

3.   En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación;

4.   Supervisar al personal administrativo del Concejo;

5.   Ejecutar la programación anual de operaciones del Concejo;

6.   Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales;

7.   Cumplir las funciones que le asignen las leyes, reglamentos y las que, encomiende el Concejo.

Artículo 33.- De las sesiones ordinarias y extraordinarias.

I.  Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas y se realizaran en un cincuenta por ciento en la sede oficial y otro cincuenta por ciento en los distritos, comunidades y centros poblados, en los cuales la Alcaldesa o el Alcalde tendrá que participar.

II. Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias podrán ser reservadas y estarán normadas en base a su reglamento interno de funcionamiento y de debates;

Artículos 34.- Del procedimiento legislativo.

El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.-Las Leyes y Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de funcionamiento y de debates:

1.  Presentación del anteproyecto de Ley.

2.  Análisis y consideración del proyecto por una comisión

3.  Análisis y consideración por el pleno del Concejo Municipal.

4.  Socialización previa del anteproyecto de Ley

5.  Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

6.  Promulgación por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal en un plazo máximo de 10 días calendario, en caso de no hacerlo la presidenta o presidente del concejo lo promulgará.

7.  Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información para su inmediata vigencia.

II.-Las Resoluciones Municipales serán aprobadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Presentación del anteproyecto de Resolución.

2.  Análisis y consideraciones del proyecto por el Concejo Municipal.

3.  Aprobación por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo Municipal.

III.-En cumplimiento del art. 135 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el gobierno municipal deberá crear la gaceta oficial de publicaciones de normas.

Artículo 35.- Suplencias

Las y los Concejales suplentes asumirán la titularidad en caso de muerte, renuncia, licencia, suspensión temporal o definitiva de los Concejales titulares. De acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal y normativa vigente.

CAPITULO IV

ORGANO EJECUTIVO.

Artículo 36.- Composición del órgano ejecutivo

El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal está conformado por:

1.  Alcaldesa o Alcalde Municipal.

2.  Subalcaldes Municipales.

3.  Oficialías Mayores.

4.  Direcciones.

5.  Jefaturas de Unidad.

6.  Personal Operativo técnico y administrativo

Articulo 37.- De la Alcaldesa o Alcalde

La Alcaldesa o Alcalde se constituye en la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez.

Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tienen las siguientes Atribuciones:

1.   Representar al Gobierno Municipal;

2.   Presentar y poner a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y Ordenanzas Municipales;

3.   Promulgar en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley y Ordenanza Municipal, aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;

4.   Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para el efecto, emitir y dictar resoluciones de tipo administrativo;

5.   Determinar las estrategias de ejecución de obras del Municipio y darlas a conocer al Concejo Municipal mediante nota oficial;

6.   Designar a los Oficiales Mayores, Directores, Jefaturas y al personal operativo técnico y administrativo a través de un proceso de concurso e institucionalización; quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil.

7.   Supervisar la eficiente prestación de servicios a la comunidad por parte del personal encargado;

8.   Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo.

9.   Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Económico Social Municipal (PDESM), Plan de Ordenamiento Territorial y Plan Estratégico Institucional y otros instrumentos de planificación que pudieren surgir, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilización con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal y al control social, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, más la escala salarial y viáticos de toda la administración Municipal en los plazos establecidos por Ley y Reglamentos.

11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;

13. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.

14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a las solicitudes de informes escritos u orales, en cumplimiento a las tareas de fiscalización que requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates del Concejo Municipal;

15. Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;

16. Administrar el catastro urbano en forma directa, de acuerdo con las normas catastrales y técnico tributarias;

17. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos de los diferentes sistemas establecidos por la Ley 1178 y solicitar su aprobación por el concejo Municipal y remitir a donde corresponda para su compatibilización.

18. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal conforme a ley;

19. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones.

20. Proponer y remitir al Concejo Municipal para su aprobación la creación de, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos en la municipalidad.

21. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio aprobados por el Concejo municipal;

22. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;

23. Poner a disposición del Concejo Municipal el balance de gestión, estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior debidamente auditados, para su aprobación y posteriormente remitirlo ante la autoridad competente; de acuerdo a la normativa en vigencia.

24. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público o sociedad civil en 3 o más veces por año, sobre los avances del Programa Operativo Anual (POA) y la ejecución física y financiera; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Económico Social Municipal (PDESM);

25. Proponer al Concejo Municipal para su aprobación la creación de Distritos Municipales en estricto apego a la presente Carta Orgánica y otras leyes.

26. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, sub suelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades Nacionales, Departamentales y reguladoras, así como la reasignación de uso del suelo que corresponda.

27. Suscribir contratos y convenios a nombre del Gobierno Municipal de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y la normativa en actual vigencia.

28. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

29. Y otras señaladas en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

Artículo 39.- Subalcaldías.

Las Subalcaldías se crearan de acuerdo a las necesidades de la población y posibilidades económicas del Municipio conforme a la presente Carta Orgánica Municipal, una ley específica establecerá los requisitos.

Artículo 40.- Requisitos de elección de Sub Alcaldes.

Las sub Alcaldesas o sub Alcaldes serán elegidos por voto ciudadano cumpliendo los mismos requisitos de las autoridades municipales de su respectivo distrito o jurisdicción.

Artículo 41.- Atribuciones de las sub Alcaldesas y Sub Alcaldes.

1.-Representar a la alcaldesa o alcalde municipal en su distrito,

2.- Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal

3.- Ejecutar los planes y programas diseñados para su distrito

4.- Elaborar el Programa Operativo Anual Distrital (POA Distrital) en Marco del Programa Operativo Anual Municipal (POA Municipal)

5.- Las establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes.

Artículo 42.- Oficialías mayores.

Los Oficiales mayores, son funcionarios jerárquicos y de confianza de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, responsable en la Dirección Técnica y Administrativa del Gobierno Municipal y no están sometidos a la carrera administrativa.

Artículo 43.- Requisitos de designación.

Los requisitos de designación para los Oficiales Mayores están establecidos en el sistema de administración de personal y reglamentos de la institución Municipal determinados para los servidores públicos y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 44.- Atribuciones

1.  Cumplir las Leyes y normas Municipales.

2.  Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo al manual de funciones y a los principios de la administración función pública.

3.  Y otras establecidas por la presente Carta Orgánica Municipal y reglamentos de la Institución.

Artículo 45.- Responsabilidades de los Servidores Públicos del Órgano Ejecutivo.

Son responsabilidades de los servidores públicos del Gobierno Municipal de Yamparáez los previstos por el art. 235 Constitución Política del Estado y las establecidas por la presente Carta Orgánica Municipal.

1.  Trabajar con eficacia, eficiencia y en coordinación con los demás servidores públicos del municipio.

2.  Transferir información completa y veraz a sus superiores

3.  Responder por acción u omisión de sus actos conforme a las leyes existentes y los reglamentos internos establecidos por el municipio.

4.  La forma y mecanismos de evaluación para la permanencia será conforme a las leyes y normas básicas establecidos así como normas internas.

Artículo 46.- Mecanismos de Transparencia

Se instituye como mecanismos de transparencia para la Gestión Pública Municipal de Yamparáez:

1.       Rendición de cuentas públicas al inicio, parcial y final de la gestión.

2.       Informe oral y escrito al control social y concejo municipal.

3.       Informe a la sociedad civil en los ampliados y la subcentralia, comunidades y congresos sobre la ejecución física y financiera o sobre proyectos específicos.

4.       Coordinación con la unidad de transparencia.

CAPITULO V

DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 47.- Carrera Administrativa Municipal

1.  Conforme señala el art. 233 de la Constitución Política del Estado, son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

2.  Se instituye la Carrera Administrativa Municipal con el objetivo de promover la eficiencia y eficacia de la actividad administrativa al servicio de la sociedad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de estos está condicionado a su desempeño y evaluación, conforme a las leyes del nivel central y normas internas. La carrera administrativa municipal se articulará mediante el Sistema de Administración de Personal y se hará a través de un proceso de institucionalización.

Artículo 48.- Responsabilidad funcionaria

Se establece que el Sistema de Responsabilidad Funcionaria se basa en estricta relación y aplicación Constitución Política del Estado, Ley SAFCO (Ley No.1178), Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley No. 004), carta Orgánica Municipal, ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto.

Artículo 49.- Incompatibilidades.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública los dispuestos por el art. 239 de la Constitución Política del Estado y los establecidos por la presente Carta Orgánica Municipal:

1.  La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.  La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Municipio.

3.  El ejercicio profesional como empleados o empleadas, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractualmente con el Municipio.

4.  Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con otro funcionario o autoridad del Gobierno municipal

5.  Y otros señalados en la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes.

TITULO III

PARTICIPACION Y CONTROL

CAPITULO I

CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Artículo 50.- Sistema de control de gobierno

I.-En el marco de lo dispuesto por el art. 299-II numeral 14 y el art 113-I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez creará una unidad desconcentrada de transparencia con autonomía de gestión, el cual deberá ejercer el control fiscal del sistema de gobierno del Municipio, para lo cual deberán implementar la: rendición de cuentas públicas, acceso a la información, ética de los servidores públicos y control social

II.- El funcionamiento de esta unidad de transparencia deberá sujetarse a la Ley en vigencia y otras norma emitida por el nivel central, debiendo coordinar todo su accionar con la Contraloría General del Estado Plurinacional, la procuraduría del Estado, ministerio de Transparencia en su representación Departamental y otros.

III.- Cuando en su labor de ejercicio de fiscalización detecte alguna anomalía o delitos deberá informar tanto al concejo Municipal, Contraloría General del Estado Plurinacional y para que esta instancia tome las medidas más aconsejables en resguardo de los bienes del Estado.

IV.- El Concejo Municipal en base al informe emitido por la Unidad de Transparencia recomendará al órgano ejecutivo rectifique y aclare el hecho denunciado, siempre y cuando no se constituya en delitos, para lo cual el concejo y el ejecutivo municipal dentro del marco de sus competencias podrán emitir normativas con la finalidad de lograr la transparencia.

Artículo 51.- Denominación de los controles administrativos internos.

Los controles administrativos internos se denominarán control fiscal autonómico de transparencia a la gestión municipal o lucha contra la corrupción cuyo funcionamiento estará conforme a las normas del sistema de control fiscal nacional y municipal.

Artículo 52.- Mecanismo de implementación

El Gobierno Municipal implementará su mecanismo de control y transparencia en base las normas emitidas por el nivel central del Estado que deberán ser de aplicación obligatoria y mediante reglamento específico emitidos por el ejecutivo y las normas también emitidas por el Concejo Municipal, los cuales servirán para transparentar la gestión aplicando los siguientes mecanismos: rendición de cuentas públicas, acceso a la información, ética de los servidores públicos y Control Social.

CAPITULO II

PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL

Artículo 53.- Disposiciones generales

I.-De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado en su art. 241, 242, 21 y el art 138, 139, 36 y otros de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Carta Orgánica de Municipal de Yamparáez garantiza el ejercicio de la participación y el control social de manera organizada, o no y sin discriminación de orden político, social, económico, cultural, de género y religioso o de otra índole.

II.-La ley del control Social será la norma que regule el funcionamiento y asigne otras atribuciones al margen de los ya señalados en la C.P.E y otras leyes.

Artículo 54.- Obligatoriedad

La sociedad civil de manera organizada o no y atreves de sus organizaciones sociales y de manera individual, está obligado al cumplimiento del ejercicio de la participación y control social en el marco de lo que señala la presente Carta Orgánica Municipal, la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otros leyes.

Artículo 55.- Órganos del Control Social

I Los órganos de control social se constituirán conforme señala el art. el art. 241-V) de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley del control social a emitirse, quienes serán los que faciliten toda la información a la sociedad civil en sus diferentes reuniones, ampliados, congresos y otros eventos, para lo cual el gobierno municipal está obligado a facilitar toda la información requerida y oportuna, su negativa podría considerarse como falta de transparencia y podrá ser denunciado ante las instancias correspondientes.

II.- Para que el Control Social pueda cumplir su trabajo el gobierno municipal deberá garantizar la dotación de recursos económicos y todos los medios necesarios, así como de infraestructura, medios logísticos, equipo de computación, material de escritorio y otros que se requieran para el buen ejercicio. 

Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.

I.-Los mecanismos de participación y control social de la sociedad civil serán de la siguiente manera

a)  Informes orales y escritos.

b)  Informes orales por todos los medios de comunicación social existentes en el municipio.

c)  Rendiciones de cuentas públicas

d)  Participación en la elaboración de políticas publicas

e)  Participación en los procesos de planificación de planes, programas y proyectos

f)  Participación directa en iniciativas legislativas ciudadana, referendos y consulta previa.

II.- Las instancias de participación de la sociedad civil será desde las reuniones comunales, cumbres o ampliados sean estos de las subcentralías o centralías y otras formas de reuniones conformes a sus usos y costumbres, los cuales se constituyen en canales y espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana, conforme señala el art. 139 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

TITULO IV.

ENTES MUNICIPALES

Articulo 57.- Defensor del ciudadano

Se crea el defensor de los derechos reconocidos y consagrados en la presente Carta Orgánica Municipal de las ciudadanas y ciudadanos que viven dentro de la jurisdicción municipal, el cual se deberá estructurar en una ley autonómica Municipal.

Artículo 58.- Empresas municipales.

I.     En el marco de lo dispuesto por el art 302-I numerales 26 y 43 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Municipal podrá constituir empresas públicas municipales prestadora de servicios y de obras, las cuales serán creadas a través de una Ley autonómica, que determine su estructura, con patrimonio propio y desconcentrado, cuya organización y disolución será a través de su título de constitución o Estatuto y Reglamento que tenga.

II.    Las empresas públicas municipales podrán también asociarse con otras empresas de carácter nacional también públicas para fines de industrialización, comercialización y distribución de hidrocarburos en su jurisdicción municipal.

III.  Con la finalidad de inyectar capitales privados el gobierno municipal podrá constituir empresas mixtas, en los cuales tendrá necesariamente la participación del más del 51 % del capital accionario.

Artículo 59.- Regularización de servicios municipales

La regulación de servicios municipales será a través de las direcciones a los que corresponda y las empresas municipales serán a través de un directorio a conformarse del cual su Presidenta o Presidente necesariamente será la Alcaldesa o Alcalde o la persona designada por él.

TITULO V

ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO

CAPITULO I

COMPETENCIAS

Artículo 60.- Competencias del gobierno autónomo municipal

I.-El Gobierno Autónomo municipal de Yamparáez, asumirá como competencias exclusivas los dispuesto por el art.302 de la Constitución Política del Estado, como compartidas lo señalado en el art. 299-I) y como concurrentes también lo señalado en su parágrafo II de la norma suprema ya citado, así como los establecidos por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II.-Para el cumplimiento de las competencias señaladas en el parágrafo anterior el nivel central del Estado Plurinacional deberá garantizar y transferir de manera automática de acuerdo a la ley, los recursos financieros.

Artículo 61.- Competencias delegadas o transferidas.

Todas las competencias delegadas y/o transferidas por las otras Entidades Territoriales Autónomas, deberán ser con sus propios recursos económicos que garanticen su sostenibilidad, en el marco de lo dispuesto por los Arts. 75 y 76 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización.

CAPITULO II

DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL

Artículo 62.- Salud

I.-Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez promover el principio de la salud integral de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 35 al 39 de la Constitución Política del Estado y otras Leyes específicas emanadas por el nivel central del Estado.

II.- Se garantiza y se reconoce el ejercicio de la medicina tradicional en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado y otras leyes.

III.- Siendo que la salud es un derecho y una responsabilidad compartida entre la comunidad, beneficiarios, gobierno municipal y la instancia técnica (personal de salud), se crea el Consejo Social Comunitario Municipal de Salud conformado por el gobierno municipal, representante de salud y control social, el cual será la instancia de control social en salud que realizará el seguimiento a los planes y programas establecidos en el nivel municipal, cuyas atribuciones serán conforme a la normativa establecida por el ministerio de Salud o el gobierno municipal dentro del marco de sus competencias.

Artículo 63.-

I.- Además de las competencias previstas en el art. 299-II) numeral 2, y 18 de la Constitución Política del Estado, el artículo 81-III numeral 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

1.  Fomentar la práctica de la medicina tradicional en todos los niveles de los servicios de salud

2.  Gestionar los recursos humanos ante las instancias que correspondan conjuntamente al jefe médico y el consejo social comunitario municipal de salud.

3.  Solicitar al responsable municipal de salud toda la información sobre los casos atendidos y los problemas con que se tropiezan, dos veces al año y cuando haya necesidad.

4.  Participar en el proceso de evaluación del personal de salud conjuntamente a la entidad rectora (SEDES)

5.  Proponer nombres para el personal de salud a la entidad rectora para su designación y trabajo en el municipio los mismos deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado, para servidores públicos.

6.  El Municipio conjuntamente al Consejo Social Comunitario municipal de Salud, elabora, promueve, ejecuta los planes y programas en salud sobre medicina preventiva, curativa y asistencial, en un proceso, coordinada y participativa con las organizaciones sociales y sociedad civil en general.

7.  El medicamento es considerado un bien social básico, por lo cual el Gobierno Municipal debe garantizar su compra y dotación a los diferentes centros y puesto de salud.

8.  Velar que la atención a la gente por parte del personal de salud deba ser con calidad, calidez y oportuna.

II.- La instancia Máxima de salud, se denominará Consejo Social Comunitario Municipal de Salud será la instancia que se encargue de hacer el control y seguimiento al cumplimiento de:

1.  Planes y programas que se tienen:

2.  De la aplicación de la política SAFSI.

3.  Seguimiento a la asistencia y trabajo del personal de salud y en caso necesario informar al SEDES.

4.  Participar en la evaluación del personal de salud.

5.  Exigir el cumplimiento de parte del municipio a sus obligaciones. 

6.  Gestionar ITEM para el personal de medicina tradicional

7.  Proponer y participar en la designación del personal de salud por la entidad RECTORA, con preferencia a los profesionales del municipio.

8.  Velar por la implementación de la política de desnutrición cero.

9.  Y otras atribuciones conferidas por ley

Artículo 64.- Vivienda

I.-De conformidad a lo previsto por el art. 299-II, numeral 15 de la Constitución Política del Estado y el Art. 82-II, numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez de manera concurrente, tiene las siguientes competencias:

1.  Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda, tanto para los centros poblados y las comunidades.

2.  Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

3.  Construir y mejorar viviendas tanto en los centros poblados así como en las comunidades.

4.  Diseñar políticas de urbanización en todo el municipio.

Artículo 65.- Agua para todos y alcantarillado (servicios básicos)

En el marco de lo previsto por el 302-I) numeral 40 de la Constitución Política Estado y 83-II numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tiene las siguientes competencias:

1.  Ejecutar programas y proyectos de servicios de agua potable y alcantarillado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, en conformidad a las políticas del nivel central.

2.  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, en coordinación con el nivel central y otros niveles autonómicos

3.  Brindar asistencia técnica y planificación en los proyectos que se ejecutan, los mismos una vez concluidos podrán ser transferidos al operador del servicio creado por el municipio.

4.  Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, asociaciones, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, los mismos deberán ser en el marco de las políticas del nivel central del Estado.

5.  Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.

6.  Dotar agua potable a todas las comunidades y centros poblados del municipio, los cuales podrán ser desde las vertientes o por la vía de la cosecha de agua.

7.  Promover otras formas de captación de agua para dotar a las comunidades que faltan.

8.  Construir sistemas de alcantarillado en los centros poblados y para sus comunidades otras formas de servicios.

9.  Construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales. 

Artículo 66.- Educación

En el marco de la competencia concurrente prevista por la constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, promoverá la aplicación de la Educación universal, pública, obligatoria, descolonizadora, integradora, solidaria intracultural, intercultural, plurilingüe comunitaria, vocacional, productiva sostenible y con equidad de género-generacional, en todos sus niveles en el ámbito de su jurisdicción, en el marco de lo dispuesto por la Ley No. 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez en sus art. 1, 3, 4, 5 y 6 cuyo control se la ejercerá a través del Consejo Educativo Social Comunitario, mejorando la calidad y adecuándola al contexto tecnológico.

II.-La Educación integral respeta, valora y fortalece la propia identidad cultural, en nuestra biodiversidad, bajo un principio de una educación productiva y sostenible - equitativa, en armonía con el medio ambiente y madre tierra.

Artículo 67.- I.- En el marco de lo dispuesto por el Art. 80 numeral 2 de la Ley No. 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez el Gobierno Municipal tiene las siguientes competencias de:

1.   Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.

2.   Apoyar a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

3.   Dotar alimentación complementaria a toda la población estudiantil tanto primaria y secundaria y transporte escolar en los casos justificados

4.   Construcción de viviendas para maestros, equipadas con servicios básicos.

5.   Equipar los laboratorios de física y química

6.   Cualificación permanente del personal docente.

7.   Construcción de internados y dotación de alimentos, producidos en el municipio, excepto los que no se producen en el municipio.

8.   Subscripción de convenios con las universidades públicas, privadas e indígenas originarias campesinas para el establecimiento de becas de estudio.

9.   Promover la creación de institutos de formación técnica - tecnológica con la finalidad de lograr la formación de mano de obra calificada.

10. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con el consejo social comunitario participará en la selección del personal docente y administrativo respetando la especialidad, nivel y ciclo preferentemente de habla quechua y oriunda del municipio.

II.- En cumplimiento a lo establecido por la Ley 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez, en el municipio se deberá conformar el Consejo Educativo Social Comunitario, instancia que tendrá tuición de participar en los procesos de planificación, selección y medición de los maestros conforme señalan los arts. 90 y 91 y se organizaran conforme lo dispuesto por el artículo 92 de la norma ya citada.

Articulo 68.- Telefonía fija móvil y telecomunicaciones

En conformidad a lo dispuesto por el Art. 299-I) numeral 2 de Constitución Política del Estado y el Art. 85-II numeral 3 es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez:

1.  Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes para el funcionamiento de los medios de comunicación, respetando las políticas sancionadas por el nivel central.

2.  Autorizar la instalación de radios comunitarias y otros medios en su jurisdicción territorial.

Artículo 69.- Patrimonio Cultural

I. De conformidad a lo dispuesto por el art. 302-I numerales 16 y 17 de la Constitución Política del Estado y el Art. 86-III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tiene la competencia de:

1.     Formular y ejecutar políticas de investigación, protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural Municipal y fomento de prácticas culturales ancestrales, en el marco de las políticas Estatales.

2.     Elaborar y desarrollar normativas Municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

3.     Generar espacios de encuentro para el desarrollo de las actividades artístico y sociocultural.

4.     Construcción de infraestructura para un museo Municipal

II.      De la misma manera se constituye en patrimonio cultural tangible e intangible del Municipio de Yamparáez, los siguientes:

1.  El idioma ancestral Quechua.

2.  La música de la cultura Yampara con sus diferentes manifestaciones de acuerdo a las zonas.

3.  Rituales, millurada, qhoada y otros, conforme a su creencia.

4.  Artes ancestrales, Tejidos propios (cerámicas, cestería, ponchos y llijllas y otros)

5.  Variedades originarias y naturales de cultivos agrícolas y sus derivados conforme a los pisos ecológicos que se tiene.

6.  Comidas y bebidas típicas propias y ancestrales.

Artículo 70.- Energía

El Gobierno Municipal de Yamparáez en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 302 numeral 12 y el Art. 97 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización promoverá la aplicación de la normativa emitida por el nivel central del Estado procurando que la dotación de energía llegue a todas sus comunidades y velar que el servicio sea permanente y de calidad. 

Articulo 71.- Seguridad ciudadana

I.-En el marco de lo dispuesto por el Art. 299-II numeral 13 de la Constitución Política del Estado y el Art. 98-II de la Ley Marco de Autonomías descentralización, se constituye en una competencia concurrente, con el nivel central de Estado, por lo que el gobierno municipal reglamentará aplicará y cumplirá lo dispuesto por el nivel central del Estado.

II.- El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez al margen de las competencias que pueda recibir en la materia, también asumirá las siguientes:

a)  La construcción de infraestructura y equipamiento policial, y establecer retenes para efectos de control de productos y de animales que podrían ser robados.

b)  Conformación del consejo municipal de seguridad ciudadana y comunitaria.

Artículo 72.- Turismo

De conformidad a lo previsto por el Art. 302, parágrafo I numeral 17 de la Constitución Política del Estado el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

a)  Elaborar e implementar el Programa y Plan Municipal de turismo.

b)  Formular políticas de turismo local.

c)  Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo

d)  Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos mediante normativa Municipal expresa que hubieran sido definidos de atribución Municipal, preservando la integridad de política y estrategias nacionales de turismo.

e)  Establecer Programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios. 

f)  Realizar inventariación y catalogación de los lugares de atractivos turísticos que tiene el Municipio

g)  Rescate, revalorización, promoción y difusión de la cultura Yampara a partir del Municipio.

h) Implementar la unidad Municipal de Turismo.

Artículo 73.- Transporte

I.-Conforme señala el Art. 302 parágrafo I numeral 18 de la Constitución Política del Estado y el Art. 96, parágrafo VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

1.  Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.

2.  Efectuar el registro del derecho propietario y pago de impuestos de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional a través de la implementación del sistema RUAT.

3.  Desarrollar, promover y difundir campañas de educación vial dirigidos al conductor y la ciudadana.

4.  Regular las tarifas de transporte en el área de su jurisdicción,

5.  Para el cumplimiento de la competencia exclusiva municipal el gobierno municipal deberá recurrir al auxilio de la fuerza pública como es la Policía Boliviana.

6.  Controlar al estado de las movilidades, para lo cual todas las movilidades deberán contar el respectivo certificado de control.

II.- Con la finalidad de brindar un servicio adecuado a la gente el gobierno municipal está en la obligación de hacer la apertura y mantenimiento de los caminos vecinales y comunales.

Artículo 74.- Deporte

I.- Es competencia exclusiva del Gobierno Municipal Autónomo de Yamparáez la promoción y ejecución de políticas de fomento al deporte competitivo y de recreación, para ello construirá, mejorará, ampliará y conservará espacios deportivos, ejecutará e incentivará jornadas deportivas, implementará políticas municipales con equidad de género, en todas sus disciplinas

a.  Dotación de implementos deportivos a todos los jóvenes, niños, niñas y adolescentes de las comunidades, el cual será como fomento al deporte.

b.  Creación de una escuela deportiva municipal.

CAPITULO III

DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

Artículo 75.- Desarrollo Rural Integral

El Gobierno Municipal de acuerdo a la competencia del Art. 91-I) numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización podrá:

a)  Ejecutar políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia con Plan General de Desarrollo Rural Integral, en coordinación con los planes y políticas departamentales.

b)  Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias en el marco de la política general.

Artículo. 76.- Desarrollo Productivo.

En el marco de lo dispuesto por el Art. 302-I) numeral 21 de la Constitución Política, concordante con el Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley No. 144 Art. 12 (Ley de Revolución Productiva Agropecuaria) el Gobierno Municipal de Yamparáez tiene como competencia exclusiva los siguientes:

1.  Promover y ejecutar programas de infraestructura productiva y complejos productivos como ser: centros de acopio, centros de transformación y comercialización de cereales, hortalizas, tubérculos, frutales, lácteos y apícolas en concordancia con el plan sectorial y nacional, con la finalidad de promover el empleo.

2.  Promover la diversificación de la producción agropecuaria y la recuperación e introducción de nuevas especies económicamente más rentables y sostenibles.

3.  Gestionar y promover mercados internos y externos para asegurar la comercialización de nuestros productos a un precio justo y razonable.

4.  La conformación del CAMY (Comité Agro ecológico del Municipio de Yamparáez) con las organizaciones productivas que será responsables de implementar el Sistema Participativo de Garantías (SPG) de acuerdo a la Norma Técnica Nacional, a través de un sistema de generación de CONCIENCIA ECOLÓGICA entre productores, transformadores y comercializadores respecto al control de calidad y sanidad de nuestros productos ecológicos (certificación sello LOCAL y nacional como producto ecológico y producto en transición, proporcionado por SENASAG y CNAPE), de acuerdo a la Ley Nº 3525 (Regulación y Promoción de la Producción Agropecuaria y Forestal no Maderable Ecológica).

5.  Fomentar la creación e implementación de Empresas Municipales de carácter social con insumos y capitales propios y/o asociarse con otras entidades e instituciones para producir, transformar y comercializar productos locales.

6.  Toda compra y/o adquisición de alimentos que realice el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, debe priorizar los productos locales, para el desayuno escolar y otros programas de alimentación y nutrición para fomentar la generación de recursos económicos de los productores.

7.  Promover el manejo integrado de cultivos a través de sistemas biológicos, desde la semilla, suelos, abonos, plagas y enfermedades con productos orgánicos de acuerdo a los diversos cultivos y pisos ecológicos, aplicando conocimientos científicos y recuperando los saberes ancestrales.

8.  Inventariar y estimular la plantación de plantas nativas con propiedades repelentes y fungistáticos, además de uso artesanal, medicinal y otras, incentivando su uso o aplicación y manejo de estas variedades en la producción del municipio.

9.  Y otras establecidas en la Ley.

Artículo 77.- Recursos Hídricos y Riego

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez dentro del marco previsto por el Art. 89-II) numeral 3 Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria tendrá las siguientes competencias de manera concurrente o exclusiva:

a)  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas.

b)  Promoverá el uso y acceso al agua, priorizando su destino al consumo humano.

c)  Impulsar e implementar políticas municipales en alianza estratégica a nivel de mancomunidades municipales, gobierno departamental y la triacional para la remediación y mitigación de la contaminación del Rio Pilcomayo.

Artículo 78.- Seguridad alimentaría

En el marco de lo previsto por el Art. 3 de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria (Ley No 144) el Gobierno Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

a)  Generar alianzas estratégicas de intercambio (trueque) productos, experiencias y conocimientos (ancestrales y contemporáneos) entre comunidades del municipio tomando en cuenta los pisos ecológicos, con la finalidad de incentivar la producción agro ecológica, para garantizar la seguridad alimentaria.

b)  Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, con la finalidad de preservar la salud integral de la población, priorizando y garantizando el consumo de productos agro ecológicos.

c)  Implementar políticas municipales educativas con planes, programas y proyectos de sensibilización, capacitación y formación, para incrementar la producción de alimentos nutritivos y ecológicos, estableciendo alianzas estratégicas con instituciones públicas y privadas.

d)  Implementación de leyes municipales que promuevan el ejercicio del derecho humano a la alimentación.

Articulo 79.- Gestión de riego y Desastres Naturales

I.-Dentro del marco de lo previsto por el Art. 297-II) constitución Política del Estado y el Art. 100 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con el Art. 24 y 12 numeral 10 de la Ley de Revolución Productiva y Comunitaria, el Gobierno Municipal tendrá las siguientes competencias:

1.  Presupuestar en el Presupuesto Operativo Anual (POA) recursos económicos suficientes para apoyar y atender de manera inmediata y oportuna a los desastres naturales en base a los diagnósticos y evaluaciones del Comité Municipal de Emergencias (COME)

2.  Diseñar e implementar un Plan de Gestión de Riesgos y Desastres Naturales, para prevenir, afrontar y mitigar los riesgos en coordinación con Instituciones públicas del nivel central y privadas y las entidades Territoriales Autónomas, a efectos de precautelar la vida, la producción y la economía.

3.  Conformar y organizar comités activos de alerta temprana y acción inmediata a nivel de comunidades con los actores de la organización social.

4.  Conformar y dar funcionalidad al Comité Municipal de Emergencias (COME) para la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto Económico y Social del Desastre en base al informe local.

5.  Garantizar y asegurar la gestión y dotación oportuna de insumos, semillas y otras necesidades para las familias afectadas por los desastres.

6.  Declarar en caso necesario zona de desastre natural y emergencia en resguardo de la seguridad de la población, los bienes públicos con la finalidad de disponer los recursos económicos necesarios para asistir y mitigar los daños ocasionados por el desastre.

Articulo 80.- Seguro Agrícola

El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Revolución Productiva y Comunitaria en su Art. 30 y 12 numeral 15 debe impulsar la creación y aplicación del seguro agrícola que cubra y reponga los recursos perdidos, a causa de desastres naturales: sequías, riadas, granizada, heladas, quema, plagas y enfermedades, inundaciones, etc. conforme a los porcentajes establecidos entre los niveles de gobierno nacional y departamental en coordinación con las organizaciones sociales a través del COME.

Artículo 81.- Producción Ecológica

En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Art. 23, el Gobierno Municipal asumirá las siguientes competencias:

1.  Promover e incentivar a la asociación de productores y emprendedores individuales para generar empleos y mejorar los ingresos, con asistencia técnica especializada sostenible para una mejor producción orgánica y ecológica (sana).

2.  Aplicar la Ley 3525,de acuerdo a su reglamento y la norma técnica nacional, para la obtención de productos agropecuarios ecológicos, que fomenta y mejora la salud del agro-ecosistema, el manejo racional y sostenible de los recursos naturales, la biodiversidad, el medio ambiente y evitando el uso de agroquímicos y organismos genéticamente modificados OGM (transgénicos).

3.  Promover e implementar conjuntamente a las organizaciones productivas la conformación de una unidad de producción agra ecológica productiva y medio ambiental.

Artículo 82.- Comercialización e intercambio

El Gobierno Municipal en el marco de lo previsto por el Art. 19 de la Ley de Revolución Productiva y Comunitaria tendrá las siguientes competencias:

a)  Generar alianzas estratégicas para intercambiar y comercializar productos, experiencias y conocimientos, para garantizar ingresos económicos, empleo y la seguridad alimentaria con soberanía.

b)  Fomentar, fortalecer, organizar, promocionar e institucionalizar, eventos de intercambio y revalorización de saberes y productos locales a través de ferias productivas agrícolas, ganaderas, artesanales, culturales, educativas y salud en coordinación con otras entidades público privadas, incentivando la participación y desarrollo de emprendimientos comunitarios, organizaciones, asociaciones, micro empresas e instituciones público y privado.

Artículo. 83.- Acompañamiento E Interacción Técnico Productiva

El gobierno municipal para mejorar la producción deberá:

a)  Promover y fortalecer la crianza de animales domésticos existentes y la introducción de especies mejoradas genéticamente y no así organismos genéticamente modificados OGM - (transgénicos), con acompañamiento e interacción técnico productiva con el propósito de mejorar los ingresos económicos de las familias y/o asociaciones.

b)  Brindar Capacitación y acompañamiento a los productores en el proceso de producción.

c)  Recuperar y complementar conocimientos de técnicas ancestrales (bioindicadores, sistemas de cultivo y control biológico, etc.) para fortalecer la agropecuaria sostenible.

Artículo. 84.- Consejo Económico Productivo (COMEP)

En cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 36 y 37-VII) de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria, el gobierno municipal creará e implementará el funcionamiento del Consejo Económico Productivo como entidad matriz, con el objetivo de encarar de manera integral y sostenible el desarrollo económico productivo y ecológico del municipio, con participación de actores municipales, sociales, productores e instituciones de apoyo público-privado, cuya estructura y forma de funcionamiento estará establecido en una ley municipal.

CAPÍTULO IV

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 85.- Recursos Naturales

De conformidad a lo previsto por el Art. 302-I) numerales 5 de la Constitución Política del Estado y el Art. 87, parágrafo IV, numeral 2, incisos a) y b) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Municipal podrá ejecutar de manera concurrente las siguientes competencias:

1.  Instituir, inculcar y ejecutar una política de conciencia sana de mantenimiento, conservación y reforestación de recursos forestales en el municipio en coherencia con las políticas departamentales y nacionales en coordinación con las organizaciones sociales e instituciones involucradas, teniendo como política por cada árbol talado o cortado, mínimamente plantar tres plantas de especie nativa, hasta que garantice su propia vida.

2.  Diseñar e Implementar políticas de gestión y educación ambiental municipal para la población entera del municipio.

3.  Desarrollar mecanismos necesarios de participación, consulta previa y consentimiento de las comunidades y las organizaciones sociales para cualquier explotación de recursos naturales.

4.  Diseño e implementación de políticas municipales y plantas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos que dañan el medio ambiente, perjudica la producción y afecta la salud. (basura sintética, bolsas plásticas, botellas de vidrio, pilas o baterías, y otros) que produzca abono orgánico y energía alternativa.

5.  Control y seguimiento por parte del municipio de las explotaciones mineralógicas, hidrocarburíferas y otros recursos naturales, con el propósito de determinar las regalías que correspondan al Municipio en el marco de la normativa vigente, así como el cuidado del medio ambiente y la madre tierra.

6.  Construir e implementar proyectos de reciclaje, clasificación y reducción de basura, rellenos sanitarios para evitar la contaminación de los ríos, fuentes de agua y del medio ambiente.

Artículo 86.- Biodiversidad Y Medio Ambiente

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 88-IV) numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal tiene las siguientes competencias:

1.  Promover, en coordinación con instituciones públicas y privadas del Municipio y la población en general a la protección y conservación del medio ambiente, flora y fauna, para mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.  Suscribir convenios con las Universidades públicas y privadas e Institutos de Investigación, para implementar acciones de capacitación en agro ecología, medio ambiente y conservación de la biodiversidad, que permita superar los problemas de los procesos de producción agropecuaria.

3.  Regular la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten al medio ambiente y biodiversidad.

4.  Promover e incentivar el calendario agrícolas con fechas ecológicas, para realzar la importancia de cada ser vivo: día del árbol, día medio ambiente, día del agua, día de la madre tierra, día de la biodiversidad, etc.

Artículo 87.- Manejo De Cuencas

En el marco de las políticas, planes y programas nacionales y departamentales el Gobierno Municipal, desarrollará normas propias dentro de su jurisdicción, para el uso, manejo integral, conservación y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, para lo cual deberá:   

a)  Diseñar, planificar y ejecutar políticas de desarrollo de manejo y tratamiento integral de las cuencas y micro cuencas.

b)  Los recursos hídricos del municipio: ríos, quebradas, atajados, manantiales, represas; por su importancia y potencialidad y ser parte fundamental de los ecosistemas, son considerados ejes de desarrollo estratégico para el municipio y son de propiedad del Estado.

c)  Desarrollar e implementar el Plan de Manejo Integrado de Cuencas, que asegure la protección de fuentes de agua y disponibilidad en la jurisdicción municipal, con estrategias de sistemas y tecnologías nuevas y sostenibles.

Artículo 88.- Manejo Sostenible de Suelos.

En el marco de la competencia prevista por el Art. 13 numeral 1 de la Ley No. 144 y la Ley 3525 de (regulación y promoción de la producción agropecuaria y forestal no maderable ecológica) el Gobierno Municipal podrá:

I. Diseñar y ejecutar políticas municipales de conservación, resguardo, manejo sostenible de suelos, realizando terrazeo, zanjas de infiltración y coronación, arborización, cortinas rompe vientos, abonamiento de los suelos y otras técnicas, en coordinación y convenios con las organizaciones sociales, instituciones público -privadas y otras entidades territoriales autónomas.

II. Promover en coordinación con las instancias orgánicas sociales del municipio, que deberán realizar acciones y prácticas ecológicas destinadas a garantizar la sostenibilidad del uso del suelo; que se traducen en lograr el equilibrio ecológico (micro y macro flora/fauna del suelo), el incremento natural de su fertilidad, el mantenimiento y mejora de su estructura física y otras prácticas destinadas a evitar la erosión del suelo.

Artículo 89.- Manejo Sostenible Del Agua

Dentro del marco de las competencias previstas por ley el Gobierno Municipal podrá:

a)  Elaborar, ejecutar y financiar de manera concurrente para ejecutar proyectos integrales de aprovechamiento óptimo del recurso agua, que fomente el ciclo de producción, transformación y comercialización como prioridad municipal, en coherencia con las políticas de gobierno departamental y nacional.

b)  Diseñar políticas para el uso, conservación, manejo y aprovechamiento sostenible y sustentable de las cuencas hidrográficas del municipio.

Artículo 90.- Recursos Genéticos

En sujeción a lo previsto por el Art. 13 numeral 4 de la Ley de Revolución Productiva, Comunitaria y Agropecuaria el Gobierno Municipal podrá:

a)  Impulsar políticas, programas y proyectos de mejoramiento genético vegetal y animal, en base a los existentes en el municipio y no así la introducción de OGMs. Organismos Genéticamente Modificados ( Transgénicos)

b)  Conformar un banco de Germoplasma.

Artículo 91. De Los Insumos Para La Producción

En el marco de sus competencias el Gobierno Municipal podrá:

a)  Implementar programas y proyectos para satisfacer los requerimientos de insumos, semillas certificadas, pesticidas, agro químicos, aprobados por los organismos responsables y que no dañen la salud del ser humano ni altere los ecosistemas.

b)  Promover la aplicación de productos de origen vegetal y animal para la fertilización de suelos para asegurar la producción sana.

c)  Impulsar y financiar la implementación de plantas de procesamiento de bioinsumos, para apoyar la producción agropecuaria del municipio.

Artículo 92. Flora Y Fauna

El Gobierno Municipal en el marco de su competencia podrá:

a)  Promover mecanismos de conservación y protección de la flora y fauna, orientada a garantizar el equilibrio del medio ambiente.

b)  Promover las Políticas de protección a los animales y especies en extinción en coordinación con las instituciones conservacionistas

Artículo 93.- Gestión Ambiental

Es deber del Gobierno Municipal, diseñar e implementar políticas de gestión y educación ambiental municipal para toda la población del municipio, con organizaciones sociales, así como en educación y salud.

Artículo 94.- Áridos Y Agregados

Conforme a lo previsto por el art. 90-II) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal podrá:

a)  Elaborar normas y mecanismos para la participación, control y manejo en el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción y se explote y administre de manera conjunta entre la comunidad beneficiaria y el gobierno municipal, cuyos porcentajes se establecerá de acuerdo al reglamento y los elementos referidos al tiempo de explotación, condiciones, requisitos, etc.

b)  Verificar la afectación negativa por extracciones irracionales e irregulares de un rió o quebrada de áridos y agregados, después de una evaluación debe declarar pausa ecológica, hasta que se recupere naturalmente.

CAPITULO V

ACREDITACION COMPETENCIAL

Artículo 95.- Asignación y ejecución de competencias

I.   La asignación y ejecución de competencias se regularan conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Art. 299-I y II, Art. 64, 65, 66 y 67 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, así como por la presente Carta Orgánica Municipal.

II. La ejecución e implementación de las competencias señaladas, se aplicara de manera gradual, así como las competencias transferidas o delegadas.

Artículo 96.- Principios de la asignación competencial

La asignación de competencias se regirá bajo los principios de, igualdad, equidad, reciprocidad, gradualidad y coordinación, en estricto cumplimiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, para lo cual el servicio estatal de autonomías brindará toda la asistencia técnica. 

 

Artículo 97.- Competencias compartidas con el nivel central De conformidad a lo previsto por la Constitución Política Art. 299-I) Las competencias compartidas con el nivel central del Estado son las siguientes:

1.  Régimen electoral municipal.

2.  Servicios de telefonía fija, móvil, internet y telecomunicaciones.

3.  Electrificación urbana.

4.  Juegos de lotería y de azar.

5.  Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6.  Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7.  Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales.

Artículo 98.- Competencias concurrentes con el nivel central

De conformidad a lo establecido por el Art. 299-II) de la Constitución Política de Estado, las competencias concurrentes con el nivel central del Estado son las siguientes:

1.   Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.   Gestión del sistema de salud y educación.

3.   Ciencia, tecnología e investigación.

4.   Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5.   Servicio meteorológico.

6.   Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7.   Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8.   Residuos industriales y tóxicos.

9.   Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

10. Proyectos de riego.

11. Protección de cuencas.

12. Seguridad ciudadana.

13. Sistema de control Gubernamental.

14. Vivienda y vivienda social.

15. Agricultura, ganadería, caza y pesca.

Artículo 99.- Transferencia de competencias con el departamento

I. La transferencia de competencias se hará de conformidad a lo señalado por el Art. 75 de la Ley Marco de Autonomías, por lo que el Gobierno Municipal Podrá recibir por transferencia una competencia de manera parcial o total, la misma no podrá ser a su vez transferida a otra tercera entidad territorial autónoma, el cual debe ser ratificada por ley del concejo municipal tanto de la entidad emisora y de la receptora, además esta transferencia debe ser con más sus recursos económicos que garanticen su sostenibilidad, por estar asumiéndose una responsabilidad.

II.        La delegación de una competencia podrá ser total o parcial, dentro de los parámetros señalados por el Art. 76 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo cual significa que se hará a través de convenios, pudiendo los mismos ser revocados, pero además la entidad territorial delegante no pierde la titularidad de la competencia, el mismo no podrá ser delegada a otra entidad territorial, pero al igual que la anterior deberá ser delegada con sus propios recursos más las infraestructuras, equipamiento y otros señalados por ley.  

Artículo 100.- Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio

El proceso de transferencia de competencias desde el Municipio a otras entidades territoriales autónomas se hará, en estricta sujeción a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización a través de una norma autonómica municipal, con su respectivo recurso económico Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización. 

Artículo 101.- Proceso de asunción de competencias

El proceso de asunción de competencias para el Gobierno Municipal de Yamparáez será de manera gradual y progresiva en estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 102.- Materias o competencias adoptadas por la carta orgánica

El Gobierno Municipal podrá adoptar materias o competencias las cuales serán definidas en una ley especial autonómica aprobada por dos tercios de votos del ente deliberante o Concejo Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Carta Orgánica Municipal

Artículo 103.- Alcance competencial de acuerdo a materias

El Gobierno Municipal tiene competencias en las materias señaladas por la Constitución Política del Estado y dentro de los límites establecidos por el mismo.

TITULO VI

RÉGIMEN FINANCIERO Y PLANIFICACION

CAPITULO I

BIENES MUNICIPALES

Artículo 104.- Disposiciones Generales

El presente título se basa en las normas que regulan el sector financiero del Estado Plurinacional y regímenes financieros Municipales, que le otorgan a la entidad territorial de Yamparáez, las facultades de administrar, regular, crear y modificar sus recursos económicos financieros en el marco de sus competencias, sujeto a los siguientes principios y lineamientos:

a)  Principios:

Igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, capacidad y sencillez administrativa, capacidad recaudatoria de la entidad territorial y capacidad económica de sus contribuyentes.

b)  Lineamientos:

1. Sostenibilidad económica financiera para la prestación optima de servicios públicos en la jurisdicción territorial de Yamparáez, garantizando que la programación de operaciones estratégicas plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.

2.  Autonomía económica financiera, para decidir el uso y destino de sus recursos, como el ejercicio de sus facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias.

3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.

4. Coordinación constructiva y lealtad institucional con las demás entidades territoriales autónomas para la implementación de planes y programas que impliquen impacto sobre la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza.

Artículo 105.- Patrimonio Y Bienes Municipales

Constituye patrimonio municipal todos los activos fijos y de capital, así como bienes, muebles e inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal y aquellos bienes transferidos por disposiciones legales, convenios y por asignación de nuevas competencias.

Artículo 106.- Activos Fijos Y De Capital

Constituyen activos fijos y de capital, los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Municipal destinados a su administración y al logro de sus objetivos, sujetos a registro, inventariarían, revalorización periódica y determinación de su derecho de propiedad por y ante las instancias correspondientes. Constituye capital, todo su acervo patrimonial.

Artículo 107.- Bienes De Dominio Público Y Privado

Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad: son inalienables, imprescriptibles e inembargables, corresponden:

a.  Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de transito

b.  Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación y fortalecimiento del patrimonio cultural.

c.  Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal

d.  Ríos hasta el 25 de cada lado, de borde a borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

Art.108.- Bienes De Dominio Privado

Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado.

Art. 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-

Son los bienes que provienen del interés de dos o más Entidades Territoriales Autónomas que conforman la mancomunidad, sean estos de derecho público o privado, los cuales son producto de su gestión, administración y mantenimiento, la forma de utilización y disposición estará determinado por el convenio de constitución de la mancomunidad que deberá establecer el régimen de uso, disfrute y disposición de los mismos, previa aprobación del ente deliberante de la mancomunidad.

Artículo 110.- Bienes Del Patrimonio E Identidad Cultural, Creencia Religiosa, Espiritualidades, Prácticas, Tradiciones Y Costumbres Históricas, Territorialidad Y Cosmovisión

I.   Constituyen bienes patrimoniales del Municipio de Yamparáez, los bienes arqueológicos, coloniales, precolombinos, ecológicos, turísticos, o los procedentes de cultos religiosos, los cuales se constituyen en propiedad cultural del Municipio, que son sujetos al uso y disfrute de la colectividad, siempre y cuando estén localizados en el territorio del Municipio.

II.  El Gobierno Municipal de Yamparáez en coordinación con otras entidades territoriales, nacionales, departamentales, regionales, precautelara y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes descritos en el parágrafo anterior

Artículo 111.- Enajenación De Bienes

El Concejo Municipal, mediante ley expresa y por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará la enajenación de los bienes propuestos por el ejecutivo Municipal, el cual debe ser ratificado por el Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyos recursos serán, destinando exclusivamente a proyectos de inversión,

CAPITULO II

INGRESOS MUNICIPALES

Artículo 112.- Tesorería Municipal

El Gobierno Municipal de Yamparáez, en cumplimiento a lo previsto por el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización deberá implementar el tesoro municipal, que funcionará en sujeción a las normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central del Estado.

Artículo 113.- Ingresos Propios

El Gobierno Municipal dentro del marco de sus competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 299-I) numeral 7, 302-I) Numeral.20 y 323-III) concordante con el Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley No.154 de Clasificación y Definición de Impuestos para Entidades Territoriales Autónomas, tiene la facultad de regular, crear, modificar, cobrar y administrar los impuestos de dominio exclusivo determinados por el nivel nacional, departamental y Municipal. Reconociéndose los siguientes hechos generadores de impuestos a:

1.  Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones determinadas en el Art. 394 parágrafos II y III de la Constitución Política del Estado.

2.  Impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.  Impuesto a las bebidas elaboradas con grado alcohólico, chicha de maíz.

4.  Impuestos a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores.

5.  Impuesto por la afectación del medio ambiente, por vehículos, explotaciones y actividades económicas.

6.  Ingresos por servicios prestados de las empresas municipales.

7.  Tasas por servicios prestados, patentes por actividades económicas.

8.  Impuestos por extracción de agregados y áridos.

9.  Otros impuestos de interés municipal que no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Artículo 114.- Ingresos Tributarios Y No Tributarios

Son ingresos tributarios municipales, los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y son los provenientes de:

1.   Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2.   Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.

3.   Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

4.   Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.

5.   Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

6.   Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.

7.   Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias.

8.   Participación en la regalía minera departamental y de acuerdo a normativa vigente.

9.   Indemnizaciones por daños a la propiedad Municipal

10. Multas sanciones por transgresiones a disposiciones municipales

11. Y otros establecidos por la normativa vigente.

Artículo 115.- Aprobación, Modificación O Eliminación De Tributos Municipales

La aprobación modificación o eliminación de tributos municipales será de la siguiente manera:

a.  Proyecto de ley presentado por el ejecutivo municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales, al Concejo Municipal, en el plazo no mayor a los 60 días de iniciada la gestión Municipal, adjuntando el informe, técnico jurídico motivado del área administrativa tributaria.

b.  Si el ejecutivo municipal no presentara en el plazo establecido el proyecto de ley Municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales, regirá la última vigente bajo su responsabilidad.

c.  El concejo Municipal aprobará por dos tercios de voto de sus miembros, en un plazo no mayor a los 30 días de recibida el proyecto de ley municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales, de lo contrario se aplicara el silencio administrativo dándose por aprobado el mismo, mediante la dictación de resolución administrativa por el ejecutivo municipal.

Artículo 116.- Administración Tributaria

El Gobierno Municipal creará una unidad de administración de ingresos Municipales, no municipales y otras, encargada de la recaudación y administración directa de los tributos Municipales, dependiente del Ejecutivo Municipal, el cual será en el marco de las leyes vigentes y reglamentos específicos.

CAPITULO III

TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 117.- Transferencia Y Fondos

Las transferencias son los recursos percibidos por el Gobierno Municipal de Yamparáez, por concepto de transferencias emergertes, por participaciones en los ingresos tributarios Nacionales y Departamentales, procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, como de la participación de fondos de desarrollo económico y fondos de compensaciones, en función a variables como territorio, población, equidad, pobreza y otros.

Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales

I.   El municipio de Yamparáez tendrá derecho a la participación de las regalías Departamentales, el cual deberá estar orientada a superar las desigualdades sociales procurando establecer políticas permanentes para el desarrollo armónico, integral, estratégico y sostenible de las comunidades que forman parte del municipio.

II.  El delegado provincial y el asambleísta territorial y poblacional, estarán a cargo de proponer y viabilizar la participación equitativa en la distribución y/o asignación de recursos por las regalías Departamentales directos o mediante proyectos de impacto, en coordinación con las autoridades Municipales y Organizaciones sociales del Municipio.

Artículo 119.- Transferencia Y Recepción De Recursos Por Ajuste Competencial

La transferencia de competencias y/o delegadas serán también de ejecución Municipal, de acuerdo al Art. 75-76 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, debiendo necesariamente incluir recursos, infraestructura, equipamiento, instrumentos técnicos, asistencia, capacitación al personal, para la transferencia de conocimientos, en el marco de la coordinación institucional.

CAPITULO IV

PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 120.- Planificación Y Elaboración Del Presupuesto Participativo

El Ejecutivo Municipal de Yamparáez, en base a la normativa emanada por el nivel central del Estado y el Plan de Desarrollo Municipal, mediante un proceso participativo, elaborará el presupuesto del Gobierno Municipal, observando el Plan Nacional y Departamental y demás disposiciones legales.

Artículo 121.- Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto.

I.   La formulación del presupuesto es una responsabilidad del órgano ejecutivo el cual deberá ser de manera participativo con la sociedad civil y su aprobación del mismo estará a cargo del Concejo Municipal, que previo pronunciamiento del Control social aprobará, por voto de dos tercios de sus miembros.

II.  El Concejo Municipal de manera extraordinaria previa evaluación y a propuesta técnico motivado del Alcalde Municipal y pronunciamiento del control social podrá modificar el presupuesto municipal, autorizar los traspasos presupuestarios, en el marco de las disposiciones y reglamentaciones determinadas desde el órgano rector y en conformidad a lo previsto por los Arts. 113 al 119 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 122.- Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Nacional y Departamental

El Gobierno Municipal realizará la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación nacional y departamental, el cual es una obligación ineludible, con permanente y adecuado flujo de información en los ámbitos político, técnico, programático, económico, financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida.

Artículo 123.- Presupuesto Plurianual

El Gobierno Municipal deberá elaborar su presupuesto de forma anual, con el propósito de programación, prosecución y ejecución de programas, proyectos y políticas municipales de corto y mediano plazo.

CAPÌTULO V

PLANIFICACION MUNICIPAL

Artículo 124.- Disposiciones Generales sobre Planificación

El Gobierno Municipal es el responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano y rural, según las necesidades priorizadas por la sociedad civil, con los recursos transferidos y recursos propios, orientando y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo integral del Municipio.

Artículo 125.- Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo

La planificación y generación de políticas del Gobierno Municipal de Yamparáez, necesariamente deberá enmarcarse al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Departamental y Regional en competencias que les sean concurrentes o compartidas y en aquellas que el Concejo Municipal lo defina como necesidad para el Municipio.

Artículo 126.- Mecanismos de Relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional

Se establece como mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Nacional, Departamental y Regional, los acuerdos, cartas de intenciones, convenios macros y específicos, además de la normativa interna que se creará para tal efecto.

Artículo 127.- Plan Estratégico Institucional

El Gobierno Municipal deberá contar con el Plan Estratégico Institucional, el cual orientará el camino a seguir en el desarrollo que garantice la sostenibilidad financiera para el ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y otras leyes, considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, con participación social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.

Artículo 128.- Programa Operativo Anual

El Programa Operativo Anual y el presupuesto anual, elaborado por el Gobierno Municipal, se realizará en los plazos establecidos por el órgano rector del nivel central, en base a las directrices y clasificador presupuestario emitidos. Su aprobación corresponde al Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros, mediante Ley Municipal y con el pronunciamiento de la instancia de control social.

Artículo 129.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial

El Plan de Ordenamiento y reordenamiento Urbano y Territorial será aprobado por el Concejo Municipal mediante ley municipal, según necesidad y crecimiento poblacional, comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, los siguientes criterios:

1.  La formulación de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo.

2.  La asignación de uso del suelo.

3.  La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento.

4.  Los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución.

5.  La determinación de los planes, programas y proyectos así como la programación de inversiones.

6.  La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud; y

7.  Las áreas de gobierno, centros comerciales, áreas de uso militar, industrial, de servicio de agua, alcantarillado, energía eléctrica, cementerios, depósitos de residuos, desechos y otros servicios colectivos.

CAPÍTULO VI

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO

Artículo 130.- Disposiciones Generales Sobre Administración De Su Patrimonio

El Gobierno Municipal de Yamparáez, con el propósito de contar con una administración moderna, competente, eficaz, eficiente, con calidad, transparencia y responsabilidad, creara reparticiones internas, reglamentos y procedimientos internos, para el control de los recursos fiscales y de su patrimonio en sujeción a la Constitución Política del Estado y a normas de carácter administrativo.

Artículo 131.- Mecanismos Y Sistemas Administrativos

El Gobierno Municipal deberá elaborar mecanismos y sistemas administrativos municipales idóneos, que permitan manejar de manera clara y transparente su patrimonio y los recursos con los que cuenta, en base a las normas existentes de carácter nacional y los internos que podrá emitir dentro del marco de su competencia.

Artículo132.- Presupuesto Operativo Y Sus Modificaciones

El Presupuesto y Programa Operativo Anual podrá ser modificado sólo con autorización expresa del Concejo Municipal y previo pronunciamiento de Control Social, para lo cual se deberá crear normas que permitan seguir el procedimiento establecido.

Artículo 133.- Planilla Salarial

El Concejo Municipal mediante Ley Municipal, aprobará planillas presupuestarias de funcionamiento de ambos órganos, para la remuneración del Alcalde, concejales y personal de la administración municipal tanto del ejecutivo y del Concejo Municipal, de acuerdo al grado de responsabilidad y naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos, de acuerdo a la capacidad económica del Municipio.

Artículo 134.- Retribución Y Administración Independiente De Los Recursos De Funcionamiento

I.   La retribución a los concejalas(es) y Alcaldesa o Alcalde Municipal de Yamparáez, está sujeto a un régimen especial por el carácter electivo y representativo del que están investidos; este régimen reconoce remuneración diferenciada acorde a las responsabilidades del Alcalde y Concejales, se le reconoce el derecho de aguinaldo, régimen de seguridad social de corto y largo plazo y otros seguros obligatorios.

II.  Esta remuneración deberá ajustarse a la capacidad económica del Municipio y constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por el Alcalde a nivel técnico, administrativo y de los Concejales por el trabajo ordinario y extraordinario realizado.

Artículo 135.- Administración Independiente De Recursos De Funcionamiento De Ambos Órganos

El órgano ejecutivo y legislativo del Gobierno Municipal de Yamparáez, manejaran y ejecutaran sus recursos de funcionamiento en forma independiente, en el marco de una reglamentación especifica aprobada para el efecto.

Artículo 136.- Mecanismos De Contrataciones De Bienes Y Servicios En El Marco De La Normativa Nacional

Estos mecanismos se establecerán sobre la base de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes, Obras y Servicios; Reglamentos específicos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez y demás disposiciones específicas emanadas por el nivel central del Estado.

CAPITULO VII

CONTROLES FINANCIEROS

Artículo 137.- Control Fiscal Autonómico

I.   El Gobierno Municipal deberá establecer un Control Fiscal Autonómico que estará a cargo de la Unidad de Auditoría Interna desconcentrada, que deberá trabajar en coordinación con la Unidad de Transparencia Municipal, a ser creado de manera obligatorio en el Municipio y será regulada por reglamentación específica, acorde a la normativa legal vigente.

II.  Asimismo, en caso de no implementarse la Unidad de Auditoría Interna, podrán contar con el apoyo de la unidad de auditoría creada por la Mancomunidad de Municipios al que pertenece.

Artículo 138.- Relación con la Contraloría General del Estado. El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, reconoce y coordina con la labor de supervisión y control externo y posterior sobre el manejo de los recursos públicos y participaciones económicas recibidas del Estado Plurinacional, por lo que la unidad de auditoría interna tendrá relación estrecha y directa a objeto de los controles externos de la administración municipal.

Artículo 139.- Auditoría Interna, Seguimiento Y Monitoreo A La Ejecución De Recursos

I.  La Unidad de Auditoría Interna tendrá la misión de realizar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos económicos manejados por el Gobierno autónomo Municipal, siendo una obligación de constituir una unidad de auditoría interna, a objeto de realizar control interno a la administración Municipal, velando la adecuada implementación y cumplimiento de los sistemas de la ley 1178.

II. Esta Unidad ejercerá sus funciones de manera autónoma e independiente, basándose exclusivamente a las normas legales en vigencia y reglamentos específicos para el efecto. Manteniendo niveles de coordinación con ambos órganos del Gobierno Municipal de Yamparáez.

Artículo. 140.- Obligatoriedad Del Control Interno Y Periodicidad El ejecutivo Municipal, sus dependencias y Concejo Municipal tienen la obligación de poner a disposición de la unidad de auditoría interna, en forma cuatrimestral los documentos de la administración Municipal, a fin de facilitar el adecuado control, monitoreo y seguimiento al manejo de los recursos Municipales, en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley.

Artículo 141.- Designación Del Director De La Unidad De Auditoría Interna

El profesional responsable del área de la Unidad de Auditoría Interna, es seleccionado mediante concurso de méritos, con la participación de control social y Gobierno Municipal, en base a reglamento específico aprobado para el efecto.

CAPITULO VIII

INSTRUMENTOS DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

Artículo 142.- Iniciativa Ciudadana

Se instituye la iniciativa ciudadana como el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Poética del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal a la sociedad civil, a través del cual puedan participar de manera activa en el proceso de construcción y perfeccionamiento de la autonomía Municipal, para lo cual podrán presentar proyecto de leyes, iniciativa de proyectos y programas sociales u otros al Concejo Municipal, en base a procedimiento legislativo Municipal establecido, sin que la falta de esta impida el ejercicio de la iniciativa ciudadana o derecho.

Artículo 143.- Planificación Participativa.

La planificación participativa consistirá en el proceso de elaboración de planes, programas y proyectos Municipales con la participación ciudadana, enmarcada en la normativa vigente.

Artículo 144.- Consultas Municipales.

Es el mecanismo democrático de consulta ciudadana de carácter Municipal o comunal cuyo resultado es de carácter no vinculante, esta consulta puede ser a iniciativa del Gobierno Municipal o sociedad civil, sobre temas relacionadas a la gestión y desarrollo municipal.

Artículo 145.- Referendos Municipales

Es un mecanismo democrático de consulta a la sociedad civil de carácter Municipal obligatorio y vinculante, formulado conforme a una ley autonómica y sujeto a la Constitución Política del Estado y disposiciones legales en vigencia, para decidir o resolver políticas de gestión y de desarrollo integral del Municipio.

Artículo 146.- (Revocatoria o pérdida de mandato municipal)- Mecanismo democrático de carácter municipal obligatorio y vinculante, sujeto a la Constitución Política del Estado, para definir la continuidad o no de las funciones de las autoridades municipales electas, en coordinación con el Órgano Electoral.

TITULO VII

RELACIONAMIENTO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

RELACIONES INTERGUBERNATIVAS

Artículo 147.- Acuerdos Y Convenios Inter-Gubernamentales

El Gobierno Municipal de Yamparáez, podrá establecer acuerdos y convenios, de hermanamientos y otros, con instituciones nacionales, públicas o privadas e internacionales, con la finalidad de satisfacer las necesidades y superar las desigualdades sociales, así como procurar el bienestar colectivo e individual de los habitantes del Municipio.

Artículo 148.- Relaciones Institucionales De La Entidad Territorial De Yamparáez

 En procura de satisfacer las necesidades de la población y alcanzar los fines determinados en la presente Carta Orgánica, como gestión estratégica de sus autoridades, el Gobierno Municipal de Yamparáez, establecerá relaciones institucionales regionales, Departamentales, Nacionales e internacionales, para el apalancamiento de recursos, mediante programas, proyectos, que permitan de manera sostenida el fortalecimiento institucional y desarrollo económico social del Municipio.

CAPÍTULO II

JURISDICCION TERRITORIAL

Artículo 149.- Ubicación De Su Jurisdicción Territorial

La Entidad Territorial de Yamparáez se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Yamparáez y limita al Este con el Municipio de Tarabuco, al Oeste con el Municipio de Yotala, al Norte con el Municipio de Sucre, al sur con el Municipio de Betanzos Departamento de Potosí.

Artículo 150.- Distritos Municipales

I. El Municipio de Yamparáez en procura de brindar mayor funcionalidad institucional, podrá desconcentrar la prestación de servicios públicos y administración Municipal, para lo cual podrá establecer su distritalización en función a los siguientes criterios:

1.  División política administrativa

2.  Unidades socioculturales

3.  Aspectos económicos productivos y ambientales

4.  Provisión de servicios públicos, educación, salud, infraestructura y otros

5.  Distribución de población

II. Los factores señalados deben ser ponderados para el proceso de distritalización en el marco de los instrumentos técnicos de ordenamiento territorial.

III. Los distritos Municipales serán creados por el Concejo Municipal, mediante ley expresa a través de un proceso concertado y participativo, con la sociedad civil a través de sus representaciones

Artículo 151.- Mancomunidad de Municipios

El Municipio de Yamparáez de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa y estratégica, podrá formar parte de las mancomunidades Municipales que viere por conveniente, buscando mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones, que de manera concurrente ejecute en el marco del Convenio de mancomunidad. El Concejo Municipal, autorizara por dos tercios de sus miembros la suscripción del convenio de Mancomunidad.

Artículo 152.- Regionalización

En sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Municipio de Yamparáez podrá ser parte de una región (Región Norte), en el marco de los procedimientos y mecanismos constituidos para el efecto.

Artículo 153.- Previsiones para la conformación de la autonomía regional

En el convencimiento de la democratización del poder político y la administración de los recursos económicos, así como la respuesta a la atención de las demandas de la población, el Gobierno Municipal de Yamparáez podrá formar parte de la Autonomía Regional, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

CAPÍTULO IX

REFORMAS Y DISPOSIONES FINALES

Artículo 154.- Régimen De Igualdad De Género, Generacional Y De Personas En Situación De Discapacidad

Se garantiza la igualdad de Género, Generacional y de personas con discapacidad dentro de la jurisdicción municipal, pero al mismo tiempo será una Ley expresa que regule este régimen conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables 

El Gobierno Municipal tiene la obligación de proteger a todos los grupos vulnerables que existen en su jurisdicción como ser: Niños, Niñas y Adolescentes, personas de tercera edad, la mujer víctima de violencia y abuso, brindando un servicio de justicia municipal de manera gratuita, creando centros de acogimiento tanto para niños y niñas abandonadas y las mujeres que sufren violencia física o psicológica, así como para las personas de tercera edad.   

Artículo 156.- Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría De La Niñez Y Adolescencia

I.   Las defensorías de Niñez y adolescencia y los Servicios Legales Integrales se constituyen en el servicio de justicia municipal de manera gratuita, por lo que su personal debe ser adecuadamente capacitado e institucionalizado, quienes al margen de cumplir con las atribuciones señaladas por ley, harán un control y seguimiento de los casos de trata y tráfico de personas.

II.  Este servicio debe contar con personal multidisciplinario y para el cumplimiento de sus funciones el gobierno municipal deberá dotar de todos medios logísticos y de funcionamiento necesarios.

TITULO

REFORMA

Artículo 157.- Procedimiento De Reforma De La Carta Orgánica Total O Parcial

La reforma total o parcial de la Carta Orgánica de Yamparáez se procederá previa consulta a la sociedad civil a través de referéndum y requerirá de la aprobación de dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal, previo control Constitucional.

Artículo 158.- Disposiciones Que Regulen La Transición

La Carta Orgánica Municipal de Yamparáez entrará en vigencia plena, a partir de su promulgación, mientras tanto, en transición serán aplicables las normas en actual vigencia y otras disposiciones legales que tengan conexictud con la gestión pública Municipal.

Artículo 159.- Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias

Se abrogan y derogan todas las ordenanzas municipales, resoluciones u otras disposiciones legales municipales contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal.

DISPOSICIONES TRANSITORIA

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Las características tanto del Escudo como del Himno a Yamparáez serán definidos en una Ley Autonómica.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Una vez declarado la constitucionalidad de la presente Carta Orgánica Municipal, aprobado en referéndum y publicado en la Gaceta Municipal entrará en vigencia inmediatamente. 

DISPOSICION TRASITORIA TERCERA

Las autoridades cesantes del Gobierno Autónomo Municipal, se reunirán en sesiones preparatorias de acuerdo a sus normas que tienen, en los ambientes que correspondieron al H. Concejo Municipal, hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes del nivel municipal al Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez.

DISPOSICION TRASITORIA CUARTA

El Gobierno Autónomo Municipal, dará continuidad a los Programas y Proyectos en ejecución de acuerdo a las determinaciones y/o la Planificación Estratégica de la Gestión del Gobierno Autónomo

DISPOSICION QUINTA TRANSITORIA

Aprobado la presente Carta Orgánica Municipal por referéndum, el Comité de Vigilancia cesará en sus funciones para constituirse inmediatamente en Control Social, en el marco de lo que señala la Constitución Política del Estado y la Presente Carta Orgánica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el marco del control previo de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas y con la finalidad de realizar un adecuado análisis, corresponde a este Tribunal someter a juicio de constitucionalidad el proyecto de carta orgánica de Yamparáez, que fue elaborado de manera participativa y aprobado por su órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Norma Suprema.

III.1.    El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías

Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que textualmente señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Es denominado “Estado Unitario” aquél fenómeno por el cual el constituyente resguarda para el nivel central, el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia misma y consolidación soberana del mismo, confiriendo a las unidades territoriales que lo integran, amplias facultades políticas, legislativas y administrativas para la coexistencia de gobiernos autónomos territoriales, regidos por las macro políticas del Estado central; asimismo, es “Comunitario” porque se funda en la pluralidad y el pluralismo de las naciones y pueblos que hacen a la diversidad boliviana y se constituye en el escenario para la restitución o reconstitución de lo propio, en un proceso emancipador y descolonizante de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, (NPIOC), bajo dos pilares fundamentales: la libre determinación y el vivir bien. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza a Bolivia, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.

Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las NPIOC.

De la misma forma se erige como “Estado Plurinacional”, reconociendo la condición de NPIOC, bajo el concepto integrado de: NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales:

a)  Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE).

   

b)  Jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) (arts. 190, 191 y 192 de la CPE).

c)   Autonomía indígena originario campesina (AIOC) (arts. 289 al 296 de la CPE).

El reconocimiento de su diversidad y pluralidad dio lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce y promueve las formas de democracia liberal y comunitaria, en la composición de los órganos del Estado respetando la preexistencia de las NPIOC. Con pluralismo económico, porque proclama cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque admite la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC, quienes ejercen sus propias formas de administración de justicia.

Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose a estos caracteres expresó que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema.

En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.

En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y derechos incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.

Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional se consolida con el reconocimiento de formas autonómicas de gobierno, en una nueva organización y distribución territorial del poder público, lo que conlleva el ejercicio, por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los órganos públicos tienen una representación directa de los NPIOC, según normas y procedimientos propios. (Entendimiento reiterado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo).

III.2.    La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado

Respecto a la descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la aludida DCP 0001/2013, señaló que: ‘“Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’.

Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas ‘el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta’.

La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.

La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).

En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas.

En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: ‘no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal’.

Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.

En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.

Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.

En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado” (las negrillas son nuestras).

III.3.    Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional

La Norma Suprema en su art. 1 establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC, en el marco de la unanimidad del Estado, disposición que junto a lo previsto en el art. 1 de la CPE, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el entorno del principio de unidad del País, que subyace en los preceptos referidos y de manera transversal en toda la Constitución Política del Estado, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora, el régimen autonómico, y el principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, que manifiesta que:“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”.

…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los NPIOC, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades. En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, los pueblos indígenas y sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y ausencia de reconocimiento de sus diferentes culturas, estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y organización territorial del Estado”, configurando el modelo de Estado Plurinacional Unitario con autonomías, como un componente de la división territorial del poder, en el que los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, dado el reconocimiento a su cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central del Estado, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución Política del Estado establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e IOC, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los PIOC.

En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de sus fines y funciones.

III.3.1. El diseño constitucional autonómico

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autonomía significa “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el mismo sentido, Manuel Osorio según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 275 de la misma Ley Fundamental establece que: “cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la CPE, que determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:

1)       Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.

2)       Un órgano ejecutivo presidido por la gobernadora o gobernador.

Con relación a la autonomía regional, el en su art. 280 de la CPE, determina que:

“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, respecto a la autonomía municipal el art. 283 de la Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

A su vez el art. 284 de la CPE, establece que:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la AIOC, manifestando que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que:

“I. la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial −departamental, municipal, regional, IOC−, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

De otro lado, cabe señalar que el constituyente instauro la distribución de competencias gubernamentales, entre las ETA, y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

III.4.    Autonomía Municipal 

La jurisprudencia constitucional, a través de la mencionada DCP 0001/2013, ha señaló que: “…los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.

En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.

El art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que ‘Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa’.

El art. 276 de la CPE, estipula que: ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’.

En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.

A su vez el art. 284 de la CPE, establece:

‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución’.

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.

Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.

Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.

Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.

Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que ‘Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)’.

La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (las negrillas nos corresponden).

III.5.    La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA

Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado.

El art. 6.II.4 de la LMAD, define la competencia señalando que: “…Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asigne la titularidad de la misma.

En el marco de referencia se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE), son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).

III.5.1. Los ámbitos de ejercicio competencial

De acuerdo con la Constitución Política del Estado la competencias pueden ser privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) Jurisdiccional; ii) Material; y, iii) Facultativo.

i) El ámbito jurisdiccional.- Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

ii) El ámbito material.- La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etcétera, sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, ya que algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

iii) El ámbito facultativo.- Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

La aludida SCP 1714/2012, refiriéndose a estas facultades señaló que:

“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (las negrillas son nuestras).

En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y cercana.

III.5.2.   Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico

Conforme se señaló la configuración del Estado boliviano en un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las ETA.

Así, de conformidad al art. 297 de la CPE, se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

“1.Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfieren, y están reservadas para el nivel central del Estado”.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es titular de estas; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta, y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

“2.Exclusivas, aquellas en las que un nivel ce gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

Lo precedentemente definido por la Constitución Política del Estado, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), la reglamenta (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y ejecución a otro nivel de gobierno.

“3.Concurrentes, aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva corresponde a las ETA”.

“4.Competencias Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo correspondea las entidades territoriales autónomas de acuerdo a su característica y naturaleza…”; dicha ley de la ETA, debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia; es decir, que en este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las ETA, son corresponsables de la legislación integral. La reglamentación y ejecución es titularidad de las ETA, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado, corresponde precisar que el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

a) Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).

b) Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).

c) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).

d) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).

e) Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).

f) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).

g) Competencias exclusivas de las AIOC (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).

h) Competencias compartidas de las AIOC (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)

i)Competencias concurrentes de las AIOC (art. 304.III de la CPE, con diez competencias).

De este catálogo competencias, cabe advertir que la Norma Suprema no establece competencias autónomas regionales debido a que de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “…Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”. 

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias, se advierte que ésta es de carácter cerrado, lo que implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en dicha asunción, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, ya que el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad erigido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA, ejercen efectivamente sus facultades de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades. 

III.6.    Forma de Gobierno 

Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional refiere en la mencionada DCP 0001/2013, que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.

Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.

Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.

A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.

Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.

En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.

Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.

Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes” (las negrillas nos corresponden).

III.7.    La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la aludida DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la mencionada SCP 2055/2012, señaló que: ‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.

Es importante señalar que la Norma Suprema en su art. 271, establece que:

‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional’. 

A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).

En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.

Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.

En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.

Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.

En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.

Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.

En ese sentido, de ninguna manera puede entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado se permita normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.

Ello implicaría que el nivel central del Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las ETA, a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la Norma Suprema. 

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA, aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera complementaria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.

III.8.    La carta orgánica y sus contenidos 

El art. 302.I.1 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”. 

Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señala que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional en la aludida SCP 2055/2012, señalo que: “los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública en su jurisdicción, (…) los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE (…), no una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, (…) establece la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

Con relación a los contenidos de la carta orgánica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció que:

“Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).

I    Los contenidos mínimos que deben tener las cartas autonómicas o cartas orgánicas son los siguientes:

1.   Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

2.   Identidad de la entidad autónoma.

3.   Ubicación de su jurisdicción territorial.

4.   Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.

5.   Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo.

6.   Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.

7.   Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales.

8.   Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.

9.   Mecanismos y formas de participación y control social.

10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.

11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad.

12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma.

13. Procedimiento de reforma del carta o carta orgánica, total o parcial.

14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley.

II. Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

III Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes:

1.   Idiomas oficiales.

2.   Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios.

3.   Mecanismos y sistemas administrativos.

4.   En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento.

5.   Previsiones respecto a la conformación de regiones.

6.   Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias”.

Asimismo, es conveniente citar lo que expresan los arts. 300. I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE, manifiestan que:

I.   “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley”.

“Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los  procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley”.

“Las autonomías indígena originario campesinas podrá ejercer las siguientes competencias exclusivas:

Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la Ley”.

Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las AIOC, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley.

La autorización realizada por la Norma Suprema permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el constituyente dispuso la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad de ingresar a través de la ley nacional del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las ETA.

En este contexto, es precisamente el art. 62 de la LMAD, fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autónomos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución Política del Estado que en los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que son realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, sin perjuicio de que las ETA puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía. (Así lo estableció la mencionada SCP 2055/2012).

Asimismo, la citada DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales aludiendo que: “…los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

.Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

.Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Cartas y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

.Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial. 

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

.Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V” (las negrillas nos corresponden).

III.9.    Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de ETA

En cuanto al control de constitucionalidad, la Ley Fundamental, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el examen objetivo de las disposiciones jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento legislativo jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo”.

El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional; no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con los valores, principios, fines y preceptos de la Constitución Política del Estado, mediante el pronunciamiento de una declaración sobre tales extremos.

El art. 54 I y II.1 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, señala que: “En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el concejo municipal, aprueba únicamente un proyecto, ya que, la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: 1) Control previo de constitucionalidad y 2) Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.

La tarea atribuida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, debido a que es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya declaración constitucional plurinacional es vinculante y obligatoria.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de que verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del proyecto remitido en consulta.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional, del presente Proyecto sometido a control previo de constitucionalidad.

III.10.  Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez

El municipio de Yamparáez se encuentra en la provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca, se encuentra en la parte noroeste de la provincia y está geográficamente situada en la franja subandina que forman los valles centrales de Bolivia, a una altura de 3.000 metros sobre el nivel del mar, con una superficie de 1.472 km, lo que representa un 2.86% de la superficie total del departamento

Yamparaez lleva el nombre de los nativos de Yampara, cuando los españoles llegaron a la región de los vales subandinos bolivianos en 1540, estos estaban poblados por varios grupos étnicos, siendo el grupo más numeroso con 2.000 habitantes.

 

Con la finalidad de tener una visión general del proyecto de carta orgánica, cabe referirse previamente a su estructura. Consta de ocho Títulos, veintiséis Capítulos, ciento cincuenta y nueve) artículos, y cinco Disposiciones Transitorias.

En el test de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica, se expresará en detalle todas las disposiciones que fueren encontradas incompatibles con la Ley Fundamental; así como aquellas disposiciones que requieran de un entendimiento jurisprudencial para que su sentido y alcance guarde conformidad con la Norma Suprema.

Finalmente cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

III.11.  Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Yamparaez

Bajo la comprensión de que el control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, es un integral y se confronta los preceptos del proyecto normativo con la Constitución Política del Estado; en este test de constitucionalidad del Proyecto, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego de realizar el juicio de control de constitucionalidad, son encontradas incompatibles con la Ley Fundamental.

Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Yamparaez el preámbulo que expresa el carácter de su condición sociopolítica, los objetivos que persigue, refleja los valores que inspiran el texto y la sujeción a principios y postulados que se encuentran recogidos por la Constitución Política del Estado, de cuyo contenido este Tribunal no encuentra reparo de inconstitucionalidad.

III.11.1. Del análisis de constitucionalidad del Título I relativo a las “Disposiciones generales”, arts. 1 al 18 del proyecto de Carta Orgánica

“Artículo.1.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y leyes Nacionales 

I.- La Carta Orgánica Municipal de Yamparáez está sujeta a la Constitución Política del Estado y otras leyes del Estado Plurinacional de Bolivia

II.-Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De La misma manera la carta orgánica Municipal tiene primacía sobre cualquier otra Ley autonómica municipal de Yamparáez”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la sujeción a las leyes nacionales desarrollo la siguiente jurisprudencia:

La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, señala que: “…En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: “II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.

(…)Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme a la reflexión desarrollada más adelante para el control previo de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de COM”.

De donde se desprende que la sujeción a las leyes nacionales no implica subordinación alguna, sino que se refiere a una aplicación preferente en cuanto al principio competencial, y en el caso presente el estatuyente refiere la sujeción a otras leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que debe entenderse que tal sujeción es exactamente a las leyes nacionales emanadas del nivel central del Estado, la misma que será conforme la jurisprudencia expresada y aplicada al caso.

Por lo expresado y la jurisprudencia desarrollada este Tribunal declara la compatibilidad con la Norma Suprema, del parágrafo I del art. 1 del proyecto, siempre que se siga el entendimiento adoptado.

Respecto del parágrafo II.

El art. 410 de la CPE, señala que:

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

De lo expresado en el numeral 3 del art.410.II de la CPE, se podría advertir por un lado que el criterio de jerarquía estaría en el orden descrito, es decir Primero. leyes nacionales, Segundo. estatutos autonómicos, Tercero. cartas orgánicas, y Cuarto. legislación de las ETA, pero para que tenga sentido esa idea, el estatuyente tendría que haber enumerado las respectivas normas estableciendo una gradación jerárquica que no dé lugar a dudas sobre el rango normativo, por lo que se tiene que estas normas se encuentran en igualdad de jerarquía, y que su aplicación será de acuerdo a las competencias de las ETA, tal como lo expresa la Ley Fundamental al final del parágrafo II del art. 410, interpretación asumida por la DCP 0026/2013, desarrollada en el parágrafo I del presente artículo en análisis, de donde se infiere que no existe primacía de las leyes del nivel central del Estado hacia los estatutos autonómicos y cartas orgánicas dada la igualdad jerárquica establecida, toda vez que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de subordinación, sino por el principio competencial

Asimismo, el único precepto que tiene primacía sobre la Carta Orgánica y el resto de la legislación es la Constitución Política del Estado, toda vez que está primacía se refiere a concebir a ésta como la norma primera a partir del cual se desarrolla y comprende todo el ordenamiento jurídico posterior, en consecuencia tiene aplicación preferente, es decir es la norma que debe ser aplicada con preferencia a toda otra disposición, asimismo conviene señalar que el termino primacía proviene del latín PRIMIUS que quiere decir primero, y jurídicamente se refiere al carácter de primera norma.

Consecuentemente y en función a lo descrito y la jurisprudencia señalada, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De la misma manera” del parágrafo II del art. 1 del proyecto.

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

“Articulo 2.- Del objeto

El objeto de la presente Carta Orgánica Municipal es la de normar el funcionamiento Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, la organización de sus órganos de gobierno, manejo de sus recursos económicos, organización territorial, la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación y ejecución del desarrollo, la desconcentración y descentralización administrativa, y la coordinación con otras entidades territoriales autónomas”.

Control previo de Constitucionalidad

El art. 269 de la CPE, señalo que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”, de donde se advierte que una ley del nivel central del Estado será la que regule la organización territorial en lo que se refiere a la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales, sin embargo en la redacción del artículo en análisis se puede verificar que el estatuyente desea incorporar a los alcances de la Carta Orgánica la organización territorial de su municipio, extremo que no es constitucionalmente aceptable, puesto que como se vio, será una ley del nivel central quien regulará lo referido al tema territorial.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “organización territorial” del contenido del art. 2 del proyecto.

“Articulo 6.- De la autonomía municipal

I.-La Autonomía Municipal se la ejerce a través de la elección directa de sus autoridades por todos los habitantes, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno en el ámbito de su jurisdicción, así como el ejercicio de sus competencias y atribuciones señaladas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes.

II.-El municipio de Yamparáez se crea como segunda Sección Municipal el 1 de enero de 1970, por lo que a partir de esta se conoce la autonomía municipal, pero que la ciudadanía la ejerce su derecho político a partir de la promulgación de la Ley Participación Popular (Ley No. 1551) eligiendo a las y los concejales y ellos elegían a la Alcaldesa o Alcalde municipal, esta realidad ha cambiado a partir del año 2010 donde se eligen por lista separado tanto a la Alcaldesa o Alcalde municipal como a los concejales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto de la autonomía es preciso remitirnos a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.

III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional

La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP Nº 1714 de 1 de octubre“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”, por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígena originario campesinos, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, los pueblos indígenas y sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y ausencia de reconocimiento de sus diferentes culturas, estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, como un componente de la división territorial del poder, en que los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, dado el reconocimiento a su cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central del Estado, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.

En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.

III.3.1. El diseño constitucional autonómico

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autonomía significa “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el mismo sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 275 de la misma Norma Fundamental establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción constitucional.

Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la Ley Fundamental determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

En este marco constitucional, el Constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:

1)      Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.

2)      Un órgano ejecutivo presidido por la gobernadora o gobernador.

Con relación a la autonomía regional, la Constitución determina en su art. 280 que:

“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, respecto a la autonomía municipal la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

A su vez el art. 284 de la CPE establece:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que:

“I. la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

De otro lado, cabe señalar que el Constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

III.4. Autonomía municipal

La jurisprudencia constitucional, a través de la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 22 de marzo, ha señalado que: “los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.

En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

El art. 276 de la CPE, estipula que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

A su vez, la Constitución Política del Estado, consagra a la autonomía municipal como una de las cuatro formas de autonomía, señalando en su artículo 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte el art. 284 de la misma Norma Fundamental, dispone:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.

 

Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.

Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)”.

La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí”.

De lo que se advierte, por un lado que conforme el art. 272 de la CPE, es la misma Ley Fundamental como Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia que en el marco del diseño autonómico estructurado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos y el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva ejercidas por los órganos del gobierno autónomo, advirtiéndose que le otorga dicha cualidad autonómica, atribuciones y facultades a las ETA, y no así la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que cumple el rol de regular las autonomías y descentralización tal como lo interpretó de manera muy amplia en la citada SCP 2055/2012, y la carta orgánica es la norma institucional básica que se sujeta justamente a la Constitución Política del Estado, en lo que respecta a otras leyes, q las mismas no otorgan esa cualidad autonómica, consecuentemente el estatuyente incurre en una imprecisión constitucional al señalar en la parte final del parágrafo I del art. 6 en estudio, que: “…así como el ejercicio de sus competencias y atribuciones señaladas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica y otras leyes”, (las negrillas son nuestras), imprecisión que vicia de incompatibilidad toda vez que como se vio, es la Ley Fundamental que otorga la cualidad gubernativa munido de las competencias y atribuciones a las ETA, para el ejercicio de su autonomía.

Por otro lado, y conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.3.I y III.4 del Fallo, se tiene que la autonomía mereció todo un proceso histórico que bien es cierto, dio sus primeros pasos con la aplicación de las abrogadas Leyes de Municipalidades, y la de Participación Popular, en el marco del art. 200.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog), que preveía la autonomía municipal, pero no en las condiciones actuables, toda vez que los gobiernos municipales de autonomía en los últimos dieciséis años aproximadamente, lo que les permitió cumplir las funciones del Estado munidos de ciertas atribuciones y potestades restringidas, y que ahora con la nueva Constitución Política del Estado asumen un reto más importante desde el ejercicio de su facultad legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva, y reglamentaria dentro el ámbito de sus competencias otorgadas constitucionalmente, asimismo con la administración de sus propios recursos económicos permitirá resolver las preocupaciones de sus pobladores, esas potestades también se traducen en la capacidad de elaborar su carta orgánica que permite un salto cuantitativo de la democracia representativa a la participativa dentro el territorio municipal, consecuentemente en la actualidad se ejerce las autonomías conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de forma transversal en toda la Norma Suprema, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad, el régimen autonómico y el principio de unidad que forman parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la Ley Fundamental; y el regular sobre hechos aislados de otrora y tratar de incorporarlos al actual régimen autonómico resulta inadmisible toda vez que desvirtúa la esencia de la misma autonomía que como se vio, es diferente al actual régimen autonómico.

                                                                      

Consecuentemente por lo desarrollado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes” del parágrafo I y el

parágrafo II del art. 6 del proyecto.

“Artículo 9.- Idiomas oficiales

Son idiomas oficiales y principales del municipio de Yamparáez: el quechua y el castellano, pudiendo también practicarse otro tipo de idiomas.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto la CPE, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.”, y el art. 62.III.1 de la LMAD, señala que: “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: Idiomas oficiales”.

De lo descrito, se tiene que la Norma Suprema referida en su parágrafo I, establece taxativamente, como idiomas oficiales del Estado aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco, por lo que, la Constitución Política del Estado en su condición de Norma Fundamental establece la oficialidad de treinta siete idiomas en nuestro Estado Plurinacional, consiguientemente la Carta Orgánica no puede emitir declaraciones de oficialidad respecto a de los idiomas ya declarados oficiales.

En este sentido la nombrada DCP 00001/2013, señaló que: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”, por su parte la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señalo que: “…El precepto contraviene lo señalado por el art. 5.I de la Norma Suprema, que establece la existencia de treinta y siete idiomas oficiales en todo el territorio boliviano, de donde el proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar cuales de estos idiomas oficiales serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar como ‘idiomas oficiales’, únicamente a algunos de ellos, esto ya fue definido por el constituyente”.

De donde se puede advertir que las cartas orgánicas no deben referir la oficialidad de los idiomas ya reconocidos y instaurados en el Norma Suprema, sino remitirse solamente a establecer el “uso oficial” de al menos dos idiomas reconocidos por la Constitución Política del Estado en plena concordancia con el art. 5 II de la CPE. 

Consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de todo el art. 9 del Proyecto, toda vez que al expulsar el término “oficiales” del epígrafe y del texto, el mismo pierde coherencia, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado.

“Artículo 10.- Principios y Valores fines.

I.-La Autonomía Municipal de Yamparáez, los asume y reconoce los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 8-I), pero también se constituyen como principios los siguientes: no ser engañador, la fidelidad, ser respetuoso, cuidador de los recursos naturales y la madre tierra, transparente, no ser adulador, no ser discriminador, no ser bebedor y vigilante de los bienes municipales

II.- La Autonomía Municipal de Yamparáez, los reconoce y asume como propios los valores establecidos por la Constitución Política del Estado en su art. 8-II), que son: inclusión, dignidad, libertad, respeto, armonía, equidad social, responsabilidad, honestidad, humildad, honor e igualdad, solidaridad, reciprocidad, transparencia, bienestar común, justicia social, eficiencia, y equidad social y de género en la participación, los cuales se constituyen para el vivir bien”.

Control previo de constitucionalidad

El proyecto de Carta Orgánica, establece en el art. 10 en análisis, un supuesto reconocimiento a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional; y el parágrafo II va más allá inclusive, puesto que establece un infundado reconocimiento y asume como propios los valores establecidos y evocados en el art. 8 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, y mucho menos una apropiación de los mismos en pleno desconocimiento de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, toda vez que los principios y valores son reconocidos para todo el Estado Plurinacional.

Por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de las frases “y reconoce” del parágrafo I, y “los reconoce y” del parágrafo II del art. 10 del Proyecto. 

“Artículo 11.- Derechos autonómicos de los habitantes

Además de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado en su Artículo 13 y siguientes, los habitantes de la autonomía municipal de Yamparáez tendrán los siguientes derechos:

(…)

5. Las personas de la tercera edad tienen derecho a no ser abandonado por los hijos

6. Derecho a disentir en opiniones o pensamiento.

8. Derecho al respeto de la identidad sexual de las personas.

(…)

10. Todas las autoridades políticas y sindicales deben respetar y garantizar la seguridad jurídica de los bienes muebles e inmuebles urbanos y rurales dentro de su jurisdicción”.

Previo al análisis es fundamental considerar preliminarmente los siguientes aspectos:

La inclusión de derechos y deberes en los proyectos de estatutos autonomicos y cartas orgánicas plantean dos interrogantes; la primera, sobre si es posible que un estatuto o carta orgánica incorpore derechos y deberes; y la segunda, determinar cuál el alcance y límite de su regulación. Para resolverlos es fundamental referirse al marco constitucional diseñado para los derechos fundamentales que realiza la Constitución Política del Estado. A este respecto, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. A su vez el parágrafo II de la misma disposición, determina que los derechos que proclama no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. Asimismo, el parágrafo III del citado artículo, prevé la inexistencia de jerarquía y superioridad entre los derechos. De otro lado, el art. 109 de la CPE, determina que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A su vez, el art. 71 de la LMAD, establece que “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. Por su parte el art. 60.I de la LMAD, determina que: “El Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Muchos derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las ETA, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las ETA, siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos fundamentales se encuentran instituidos por la Norma Suprema, y son predicables para todos así como respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado en la norma básica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por dicha disposición. Asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las ETA, para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar con relación a los derechos fundamentales. En virtud de ello no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las ETA, al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales. Lo precedentemente señalado permite resolver el segundo interrogante referido al alcance y límite de la regulación. Al respecto es importante determinar que la regulación sobre derechos que se proyecte en los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco de respeto de la diversidad cultural. Este predicamento tiene por consecuencia que los derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad vinculan a todos los legisladores, tanto del nivel central del Estado como a las asambleas legislativas de las ETA, los que en el contexto de sus competencias deberán ser desarrollados y regulados a fin de lograr su máxima eficacia en su ejercicio y protección, bajo la garantía que los derechos que proclama la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. De tal forma que los parámetros de control sobre su validez constitucional se centrarán en determinar su correspondencia en cuanto al contenido mismo de la disposición a efectos de establecer si se encuentra dentro del ámbito competencial, así como si existe afectación al alcance otorgado por la Constitución a los derechos fundamentales.

Control previo de Constitucionalidad

Respecto del numeral 5, El art. 108.10 de la CPE, señala que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes”, de donde se advierte que el deber de asistir a los ascendientes por parte sus hijos ya se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado y deberá ser de cumplimiento obligatoriamente sujeto a las sanciones por autoridad competente, consecuentemente al estar ya regulado por la Ley Fundamental su inclusión resulta innecesaria y debe ser expulsado del artículo en análisis, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art.11 del Proyecto.

Respecto del numeral 6, Se debe señalar que el mismo es replicado, toda vez que el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva se encuentra inserta en el art. 21.5 de la CPE, dentro los “Derechos Civiles”, contenido que tiene alcance general para todos los bolivianos, por otro lado y conforme lo expresado en el análisis preliminar la regulación de esta temática no es competencia de las ETA, por lo que el contenido del numeral 6 del artículo en análisis resulta incompatible y debe ser expulsado al no tener relación con sus competencias.

 

Respecto del numeral 8, el art. 14.I de la CPE, señala que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”, de donde se colige que todo ser humano es sujeto de derechos sin importar la carga de subjetividad sexuada al que pertenezca, consecuentemente la Constitución Política del Estado estableció la regulación de estos derechos, por otro lado se tiene que los derechos sexuales no es competencia de las ETA, y como se dijo en el análisis preliminar los derechos y deberes que vaya a regular la Carta Orgánica deberán estar ligados al ejercicio de sus competencias, consecuentemente este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 11 del Proyecto.

Respecto del numeral 10, es preciso señalar que su contenido resulta algo ambiguo, “Toda vez que refiere que todas las autoridades políticas y sindicales deben respetar y garantizar la seguridad jurídica de los bienes muebles e inmuebles urbanos y rurales dentro de su jurisdicción”, de donde se extrae observaciones que invalidan su contenido, ya que el art. 108.1 de la CPE, señala que “Son deberes de las bolivianas y bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, de lo que se entiende que todo boliviano debe conocer y hacer cumplir la CPE y las leyes, pero no se refiere al hecho de garantizar la seguridad jurídica, toda vez que esto es un fin del Estado conforme el art. 9.2 de la CPE, en estricta relación con el art. 178 del mismo texto, consecuentemente el cumplir con los mandatos de la Norma Suprema y las leyes es un deber de todo boliviano así como garantizar una seguridad jurídica desde todo nivel, toda vez que al adecuar nuestros actos a la lo normado estamos contribuyendo al resguardo de la seguridad jurídica.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 10 del art. 11 del Proyecto. 

“Artículo 12.- Deberes y obligaciones de los habitantes

Además de los deberes y obligaciones establecidos por el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Municipio Autónomo de Yamparáez declara como deberes y obligaciones, los siguientes:

(...)

4. Respetar y defender los símbolos patrios que tiene el municipio.

(…)

10. Proponer proyectos de leyes como iniciativa

ciudadania en temas de interés para el desarrollo.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En lo que respecta al enunciado en la frase: “el Municipio Autónomo de Yamparáez declara como deberes y obligaciones…” es preciso señalar que el art. 272.I de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que estas conformarán el gobierno autónomo que administrará sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el art. 6.I.1 primera parte y II.1 y 3, señala que: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley, Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas nos corresponden), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, que en este caso es el Gobierno Municipal de Yamparáez.

En función a lo señalado el estatuyente expresa que es el Municipio Autónomo de Yamparáez quien declara derechos y obligaciones, extremo que contraviene a lo descrito y analizado, toda vez que se entendería que el Municipio es quién adquiere la autonomía como unidad territorial autónoma de Yamparáez, siendo que como se señaló precedentemente es la Entidad Territorial quién adquiere la cualidad autonómica, y no la unidad territorial, ingresando de esta forma en un vicio de incompatibilidad.

Respecto del numeral 4

De acuerdo al art. 108.13 de la CPE, señala que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”, de donde se extrae que el defender los símbolos no se encuentra definido en la Constitución Política del Estado, y el intentar regular la defensa de los símbolos sean municipales, provinciales, departamentales y nacionales, conlleva el fomento a un posible alzamiento que pueda derivar en una contienda, extremo que contraviene la Norma Suprema toda vez que Bolivia se constituye en un Estado pacifista, por otro lado los símbolos patrios devienen de un concepto de patria, que no llega al concepto de municipio o gobierno autónomo municipal, consecuentemente el referir los símbolos patrios que tiene el municipio no guarda coherencia constitucional y deben ser expulsados.  

Respecto del numeral 10

El mismo conlleva el deber y la obligación de proponer proyectos de leyes como iniciativa ciudadana, y al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 11 de la CPE, señala que: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”, de donde se puede advertir que la iniciativa ciudadana se encuentra establecida como una forma de democracia directa y participativa que la ejerce el pueblo como un derecho otorgado por la Constitución Política del Estado, y este mismo pensamiento fue adoptado por el art. 142 del presente Proyecto, cuando señala que: “Se instituye la iniciativa ciudadana como el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado…”, consecuentemente el pretender imponer que el ejercicio de la iniciativa ciudadana sea un deber para la población contraviene a los postulados de la Constitución Política del Estado desnaturalizando el derecho al ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que tiene toda ciudadana y ciudadano.

Por lo descrito se declara:

La incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “Autónomo” del primer párrafo, “y defender”, y “patrios” del numeral 4 y el numeral 10 del art. 12 del Proyecto.

“Artículo 13.- Derechos políticos.-

La autonomía municipal de Yamparáez, los asume y reconoce los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 26 - I, II numerales 1,3 y 5)”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto al uso de la frase “reconoce” que realiza el estatuyente municipal respecto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, la mencionada DCP 0001/2013, expresó que: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘”se reconoce””, de lo aludido se tiene que la Carta Orgánica no puede reconocer derechos establecidos en la Ley Fundamental, puesto que al hacerlo ingresa en un vicio de incompatibilidad.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “y reconoce” del art. 13 del Proyecto.

“Artículo 15.- Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales

Todos los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Carta Orgánica Municipal y otras leyes son inviolables y de estricto cumplimiento obligatorio”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 13.I de la CPE, señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, y el art. 110.I y II de la CPE, manifiesta que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. La vulneración de los derechos constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”, de donde se advierte que su inviolabilidad ya se encuentra regulada en la Norma Suprema, toda vez que en su Capítulo Segundo desarrolla acciones de defensa para la protección de esos derechos y garantías constitucionales, consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento legal idóneo para regular la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales al ser una norma jerárquicamente menor que se supedita a la Constitución Política del Estado.

Por lo descrito, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 15 del Proyecto.

“Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico

La Autonomía Municipal de Yamparáez proclama y reconoce la vigencia del derecho autonómico para todos los habitantes, en estricta sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Carta Orgánica Municipal y otras normativas referidas a la Autonomía Municipal emanadas del nivel central y del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de lo cual se advierte que se enfoca a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas; consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que éstos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma da lugar a que sean denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales con sus competencias en el ejercicio de su autonomía, pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes disposiciones legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando una norma requiere modificación por motivos diversos; consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica. La carta orgánica a ser un instrumento de naturaleza rígida que para su modificación total o parcial debe pasar por procedimientos especiales diferentes a la modificación de una ley u otra normativa, se debe regular este hecho de manera precisa; sin embargo, en el presente caso conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de ella, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la Ley Fundamental por lo que establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional y que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Consiguientemente se declarara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 16 analizado.

“Artículo 17.- Cláusula de colisión

Cuando se trate de colisión o contradicción entre dos o más normas que se constituyen en incompatibles, se estará conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización art. 68”.

Control previo de constitucionalidad

El texto del artículo en análisis hace referencia a la colisión entre dos o más normas que se constituyen incompatibles, en donde se aplicará la “Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 68”, aspecto que causa una ambigüedad que da a entender la colisión entre dos normas internas del gobierno municipal, o entre dos leyes externas de diferentes niveles de gobierno, o entre una interna con una externa.

Bajo una lógica interpretación, la colisión de leyes que podría darse, solamente se presentaría en la aplicación de preceptos internos a ser desarrollados y promulgados por el gobierno municipal, y en ese caso de colisión se aplicará la Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano (art. 410 de la CPE), consecuentemente la redacción está viciada de incompatibilidad.

Por otro lado el texto en análisis en su parte final hace referencia a la aplicación del art. 68 de la LMAD, al respecto es preciso mencionar que el referido artículo fue declarado inconstitucional en parte por mencionada SCP 2055/2012; por otra parte no existe relación alguna entre el artículo referido y el precepto en estudio.

Consecuentemente del análisis expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de todo el art. 17 del proyecto de Carta Orgánica. 

“Artículo 18.- De la jerarquía jurídica interna 

I.- El Municipio de Yamparáez en cuanto a su Legislación interna tendrá la siguiente jerarquía que deberá ser observado de manera vinculante a la hora de aplicación de los mismos:

1. Carta Orgánica Municipal.

2. Leyes Municipales que emitirá el Concejo Municipal.

3. Ordenanzas Municipales

4. Decretos Municipales

5. Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal y Administrativas emitidas por el ejecutivo municipal.

6. Reglamentos y procedimientos Municipales.

II.- El desarrollo y alcance de las normas señaladas, de cuales pertenecen al Órgano Legislativo y Ejecutivo será desarrollo a través de una ley autonómica.

Control previo de constitucionalidad

Respecto de la inclusión de la ordenanza municipal al interior de la jerarquía jurídica, es preciso señalar que en el análisis del presente artículo se aplica el mismo entendimiento adoptado en el art. 34 del Proyecto, toda vez que en ese artículo se establece un alcance general a este precepto legal, extremo que en la actualidad no es admisible, ya que el escenario establecido por la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos municipales, están munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de nuestra CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal. 

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, expreso que: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” con autonomías fundada en una pluralidad jurídica; se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia reglamentación en apego a la Ley Fundamental como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA, municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede producir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada de acuerdo al órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica expedida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en cuanto a la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: 1) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); 2) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación, ya sea general o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada precepto jurídico, el que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; y, 3) La jerarquía normativa interna de cada órgano; elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las disposiciones; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada estrato municipal, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis. Asimismo con referencia a la carta orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que está no deviene de un órgano emisor definido, puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la carta orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales.

De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de Carta Orgánica en su jerárquica jurídica interna describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una subordinación coherente toda vez que ubican a la ordenanza municipal por encima de un decreto, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades, asimismo no se advierte los alcances y en el parágrafo II del art. 18 en revisión remiten la especificidad del órgano emisor y su alcance a una ley municipal, extremo que contraviene a los fundamentos expresado y analizados precedentemente, consecuentemente toda norma que vaya a regular la jerarquía jurídica interna del Gobierno Autónomo Municipal debe seguir todo el entendimiento desarrollado precedentemente.

Consecuentemente, por lo ampliamente desarrollado, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 18 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar conforme a lo expresado, y expulsar la frase “ordenanzas municipales”.

III.11.2. Del análisis de constitucionalidad del Título II relativo a la “Estructura institucional organizativa”, arts. 19 al 49 del proyecto de Carta Orgánica

“Artículo 19.- Estructura territorial de Yamparáez.

I.   El Municipio autónomo de Yamparáez es unitario e indivisible, se encuentra organizada territorialmente en distritos, centros poblados y comunidades.

II.  El municipio de Yamparáez tiene las siguientes colindancias: Al Este con el Municipio de Tarabuco, al Oeste con el Municipio de Yotala, al Norte con el Municipio de Sucre y al Sur con el Departamento de Potosí”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 19 del Proyecto, incurre en dos vicios de incompatibilidad, por un lado se refiere al Municipio Autónomo de Yamparáez, y al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que estas conformarán el gobierno autónomo que administrará sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el artículo 6.I.1 primera parte y II. 1 y 3, señala que: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas son nuestras), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, que en este caso es el Gobierno Municipal de Yamparáez; por otro lado el estatuyente señala que el Municipio de Yamparáez es unitario e indivisible, extremo que contraviene lo expresado por el art. 269.II de la CPE, que establece que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, de donde se advierte que por voluntad democrática de los habitantes puede modificarse, crearse y delimitarse la unidades territoriales, y el señalar que el municipio es indivisible, contraviene este precepto constitucional que es derecho de los habitantes, razón por la cual se debe expulsar la frase: “e indivisible”.

 

El parágrafo II del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica, establece las colindancias del Municipio de Yamparáez, y al respecto es preciso remitirnos al art. 158.I.6 de la CPE, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”, asimismo el art. 269.II de la referida Norma Suprema establece que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, de donde se puede advertir que la delimitación de unidades territoriales tiene reserva de ley, consecuentemente es una ley la que define esta temática.

Siguiendo lo señalado, el nivel central del Estado emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales que en su art. 25, manifiesta que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”; el art. 31 de la misma Ley, prescribe que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

De lo expresado precedentemente se concluye que la Carta Orgánica no puede establecer colindancias ni límites del Municipio, toda vez que esta labor emerge de un procedimiento y mediante una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente el pretender erigir este aspecto sus colindancias contraviene a los preceptos de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo manifestado y desarrollado, este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 19 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar su redacción tomando en cuenta todos los extremos analizados.

“Artículo 22.- Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas de los órganos de gobierno

I.- Conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, el Órgano Legislativo o Concejo Municipal tiene las siguientes facultades: deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, constituyéndose en la máxima autoridad del Gobierno Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por su parte la nombrada SCP 2055/2012, manifestó en relación a las facultades que: “…Este ámbito recae en los órganos ejecutivo y legislativo de los niveles de gobierno, de acuerdo con la Constitución son 5 facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto que las otras dos facultades reglamentaria y ejecutiva son de titularidad de los órganos ejecutivos...”

En tanto que la citada SCP 1714/2012, refiriéndose a estas facultades señalo que:

“1. facultad legislativa.- El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia, En su sentido formal, este acto de emitir leyes de provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales con excepción de la autonomía regional no se encuentra reducida a una facultad normativo administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su artículo 272 otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. facultad reglamentaria.- Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto tanto la facultad legislativa como reglamentaria emiten normas, sin embargo la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas presupuestarias institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. facultad fiscalizadora.- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora, esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. facultad deliberativa.- Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental (las negrillas nos corresponde).

De lo señalado se desprende que el concejo municipal tiene la facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa, por su parte el ejecutivo municipal tiene la facultad reglamentaria y ejecutiva, en el presente caso el nomen juris del artículo en análisis hace referencia a las facultades ejecutivas, legislativas y deliberativas de los órganos de gobierno, suprimiendo las facultades reglamentaria y fiscalizadora, omisión que lo vicia de incompatibilidad con Norma Suprema.

Por otro lado, la parte final del parágrafo I del art. 22 en revisión, señala que el Concejo Municipal se constituye en la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, extremo que contraviene los preceptos constitucionales y el nuevo modelo de Estado con autonomías asumido por nuestra Norma Suprema, toda vez que esta figura de máxima autoridad que recaía en el Concejo Municipal deviene de la abrogada Ley de Municipalidades, consecuentemente esta figura ya no existe, y el Concejo Municipal se constituye en un órgano deliberante, fiscalizador y legislador, y el Ejecutivo en el órgano que reglamenta y ejecuta; ambos coexistiendo con independencia, separación y coordinación al tenor del art. 12 de la CPE.

Por todo lo expresado, se declara:

a) La incompatibilidad con la Ley Fundamental, de las frases “y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas” del epígrafe del nomen juris y “constituyéndose en la máxima autoridad del Gobierno Municipal” del parágrafo I del art. 22 del Proyecto.

“Artículo 23.- Organización y funcionamiento de los órganos de gobierno

I.- El Órgano Legislativo o Concejo Municipal está conformado por las concejalas y concejales electos por sufragio universal, organizados en una directiva y comisiones de trabajo que funcionaran conforme a su reglamento interno de debates y de funcionamiento.

(…).

Control previo de constitucionalidad

El art. 284 de la CPE, señala que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, de donde se advierte que la carta orgánica debe establecer la participación de los representantes de los PIOC, al interior del concejo municipal en plena concordancia con el art. 30.II.18 de la CPE, sin embargo, el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos así estas no existan.

Consecuentemente por lo manifestado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del parágrafo I del art. 23 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado. 

“Artículo 24.- Procedimiento de elección de las autoridades

I.-Las autoridades municipales tanto la alcaldesa, alcalde y concejales serán elegidos por sufragio universal, de listas separadas bajo los criterios de población territorio y equidad de género.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”, de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes de los PIOC, al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con los arts. 30.II.18 y 11.II.3 de la CPE, que señala: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros conforme a ley”, consecuentemente la norma básica debe hacer referencia a este tipo de democracia comunitaria en favor de los derechos de las NPIOC.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del art. 24 revisado, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme los fundamentos desarrollados precedentemente y preservando que mantenga la armonía constitucional.

“Artículo 25.- Requisitos para ser electo.

En el marco de la democracia comunitaria, representativa y participativa las candidatas y candidatos podrán ser propuestos por las organizaciones sociales, organizaciones políticas y agrupaciones ciudadanas, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público previstos por el art. 234 de la Constitución Política del Estado:

2. Tener 18 años de edad cumplidos para ser concejalas y concejales 21 años para Alcaldesa o Alcalde

3. Tener residencia permanente de dos años inmediatamente anteriores a la elección.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de su cumplimiento

5. Estar inscrito en el padrón electoral.

6. Hablar al menos dos idiomas del lugar”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 287 de la CPE, erige que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

De lo visto se tiene que para la elección de concejalas y concejales, las candidatas y candidatos deberán cumplir con requisitos especiales como lo establecido por el numeral 2 del art. 25 del presente Proyecto, que se refiere que se debe contar con dieciocho años cumplidos al día de la elección, requisito que difiere con el candidato a alcalde o alcaldesa que deberá contar con veintiún años, la diferencia radica en el hecho de que si una persona desea candidatear para concejal dentro su municipio, y cuenta con una edad menor a los dieciocho años, este puede inscribir su candidatura si para el día de la elección cumple esta edad, conforme exige la Constitución Política del Estado, consiguientemente este se encuentra plenamente habilitado extremo que no ocurre para los candidatos a alcalde o alcaldesa; por lo que el Proyecto no prever este hecho incurre en incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema.

Por otro lado, el requisito de hablar dos idiomas oficiales del país exigido por el art. 234.7 de la CPE, para el acceso al desempeño de funciones públicas, es de carácter general el mismo que no debe ser desvirtuado al señalar como requisito el hablar al menos dos idiomas del lugar, consecuentemente este hecho resulta incompatible, ya que al trata de restringir el derecho de acceso al desempeño de las funciones públicas en ese Municipio por parte de otras personas que no pertenezcan a esa jurisdicción y no hablen los idiomas del lugar.

 

Por lo expresado declara:

La incompatibilidad de la frase: “18 años de edad cumplidos para ser concejalas y concejales” del numeral 2; y el numeral 6 del art. 25 del Proyecto; debiendo el estatuyente readecuar el mismo conforme lo señalado.

“Artículo 27.- Revocatoria de mandato

I.- La revocatoria de mandato de las autoridades Municipales tanto de la Alcaldesa, Alcalde, Concejalas y Concejales, será por iniciativa popular conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, el cual será por el mal desempeño de sus funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La revocatoria de mandato de las autoridades electas está regulada por la Constitución Política del Estado, donde no especifica las causas por las cuales se debe proceder misma; sin embargo, el estatuyente de forma específica establece como causales para la revocatoria de mandato el mal desempeño de funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en vicios de incompatibilidad, toda vez que la incorrecta practica de sus funciones puede ser tomado desde diferentes percepciones incluso subjetivas que llegarían a afectar la estabilidad y gobernabilidad; por otro lado la calificación de delitos en el ejercicio de sus funciones corresponde a instancias del Ministerio Público para su procesamiento en instancias jurisdiccionales que en definitiva decidirá si se cometió o no el delito, y en el caso de la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada corresponde la perdida de mandato mediante la destitución de la autoridad enjuiciada, por lo que los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones deben ser determinados en un debido proceso donde rige la presunción de inocencia garantizado por los arts. 115.II y 116.I de la CPE; consecuentemente el estatuyente incurre en excesos al establecer causales de revocatoria de mandato contraviniendo a la Constitución Política del Estado que como norma suprema estableció causales para dicho acto.

Por lo dicho este Tribunal declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “el cual será por el mal desempeño de sus funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.” del parágrafo I del art. 27 analizado.  

“Articulo 29.- Forma de organización del órgano legislativo o Concejo Municipal.

(…)

II. El Órgano Legislativo o Concejo Municipal está conformado por las concejalas y Concejales titulares y sus respectivos suplentes quienes no reciben ninguna remuneración sino cuando asuman la titularidad en las condiciones previstas por la presente Carta Orgánica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 284.I.II de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, de donde se advierte que la carta orgánica debe establecer la participación de los representantes del pueblos indígena originario campesinos al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con el art. 30.II.18 de la CPE, sin embargo, el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no estableció participación de los representantes de los NPIOC en el concejo municipal, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos aún los mismos no existan.

Consecuentemente por lo manifestado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del parágrafo II del art. 29, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado

“Articulo 30.- Directiva de órgano legislativo o Concejo Municipal

(…)

II. El número de comisiones ordinarias y extraordinarias se determinará en su respectivo Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates”.

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente en el parágrafo II del art. 30 del Proyecto, describe que el número de comisiones ordinarias y extraordinarias se determinará en su respectivo Reglamento interno de funcionamiento y debates, de donde se puede advertir que la actitud de las mismas no podría ser expresado o catalogado como ordinarias y extraordinarias toda vez que se denominaran en función a los temas, o para la consideración de temas complejos se conformará comisiones especiales, integradas o mixtas, asimismo el funcionamiento de éstas comisiones no está sujeto a un número específico, puesto que se entiende que las comisiones en general tienen un diligenciamiento y cumplen un trabajo diario en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, extremo que ocasiona una inseguridad jurídica manifiesta contraviniendo a la Constitución Política del Estado, asimismo la redacción tendría sentido si describiría que el número de sesiones ordinarias y extraordinarias serán determinadas en reglamento, toda vez que las sesiones se califican en ordinarias y extraordinarias.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 30 estudiado, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo desarrollado. 

“Artículo 31.- Atribuciones del órgano legislativo o Concejo Municipal.-

El Órgano Legislativo o Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal se constituye en el órgano representativo, que tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6. Aprobar y/o rechazar el informe de la Alcaldesa o Alcalde.

(…)

10. Elaborar, aprobar, modificar, derogar y abrogar leyes, ordenanzas y resoluciones.

(…)

17. Aprobar, observar o rechazar contratos de obras, bienes y servicios de interés del Municipio con una cuantía a ser determinada por una Ley Autonómica. Ojo sugieren sacar.

18. Controlar y fiscalizar a las empresas públicas y privadas que prestan sus servicios dentro de la jurisdicción Municipal.

(…)

24. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, dentro del primer mes de la siguiente gestión;

25. Aprobar, por dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente carta Orgánica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En relación al texto de único párrafo.

La abrogada Ley de Municipalidades, señalaba que el: “Artículo 12° (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…”, de donde se advierte que describe al concejo municipal como la máxima autoridad del gobierno municipal constituyéndola como el órgano representativo; contenido que en la actualidad pierde vigencia y no se ajusta al modelo de Estado con autonomías asumido por la Constitución Política del Estado, toda vez que en el art. 272, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, coligiéndose que en un gobierno municipal cobra mucha importancia la participación de los órganos ejecutivos y legislativo, toda vez que estas serán las instancias que ejerzan las facultades otorgadas por la Norma Suprema para la administración de sus recursos y satisfacción de las necesidades de su Municipio, pero en el ejercicio de esas atribuciones ambos órganos deben adecuar sus funciones y prerrogativas en la separación, independencia, coordinación y cooperación de los mismos, en aplicación estricta del art. 12 de la CPE, por lo que en la actualidad no es constitucionalmente aceptable asumir que el concejo municipal es la máxima autoridad del gobierno autónomo municipal y este se constituya en órgano representativo del mismo, toda vez que vulnera los preceptos constitucionales descritos y la representatividad del gobierno autónomo municipal que la ejerce el ejecutivo municipal.

Consiguientemente por todo lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal se constituye en el órgano representativo” del párrafo introductorio art. 31 del Proyecto.

Respecto del numeral 6

EL presente numeral 6, refiere de manera genérica el “Aprobar y/o rechazar el informe de la Alcaldesa o Alcalde”, consecuentemente este hecho vulnera la independencia y coordinación que existe entre ambos órganos, toda vez que el concejo municipal no podría aprobar o rechazar todo informe del ejecutivo municipal haciendo suponer que existiría una subordinación por parte del ejecutivo hacia el concejo municipal y que sus actos son autorizados por el concejo municipal, extremo que constitucionalmente no es permisible, por lo que, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del art. 31 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito y especificar a qué tipo de informes se refiere.  

Respecto del numeral 10

Bajo el mismo entendimiento adoptado en el art. 34 de la presente Carta Orgánica, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del término: “ordenanzas” del numeral 10 del art. 31 revisado.

Respecto del numeral 17

La parte final del numeral 17 en análisis, señala que: “ojo sugieren sacar”, de donde se advierte una ambigüedad manifiesta que deriva en una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por su supremacía ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Norma Suprema de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “ojo sugieren sacar” del numeral 17 del art. 31 del Proyecto.

Respecto del numeral 18

El numeral 18 en análisis, expresa la atribución de controlar y fiscalizar empresas privadas que prestan servicios dentro de su jurisdicción municipal, extremo que ingresa en franca contradicción con el art. 56 de la CPE, que consagra el derecho a la propiedad privada, asimismo el art. 47 de la CPE, consagra el derecho a la actividad lícita, por lo que el pretender controlar y fiscalizar empresas privadas contraviene el ordenamiento constitucional.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la Constitución Política del Estado de la frase: “y privadas” del numeral 18 del art. 31 del Proyecto.

Respecto del numeral 24

La art. 12.I de la CPE, estableció que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, de la misma forma el art. 12.II de la LMAD, expresa que: “la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; asimismo, el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, consecuentemente el órgano ejecutivo tiene la facultad ejecutiva y reglamentaria, y bajo el principio de independencia y separación de poderes expresada en el art. 12 de la CPE, es así que en aplicación de los principios de contabilidad integrada establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, decretos y normativa aplicable corresponde al órgano ejecutivo el manejo, aprobación y rechazo de la ejecución de su Programa Operativo Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria de cada gestión anual, consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “aprobar o rechazar”, del numeral 24 del art. 31 en revisión.

Respecto del numeral 25

El numeral 25 objeto de análisis, hace una calificación de los bienes del Estado contraviniendo al art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.” De donde se extrae que una ley del nivel central definirá su calificación, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 25 del art. 31 del Proyecto.

“Artículo 32- Atribuciones de la directiva

I. Son atribuciones de la Directiva y del Presidente del Concejo Municipal las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal y otras Leyes, así como el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates

(…)

6. Suscribir junto a los demás Concejales, las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Numeral 1 del parágrafo I

El art. 108.1 de la CPE, señala como deber de los bolivianos y bolivianas el “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; de donde se advierte que la Constitución Política del Estado expresa como deber de todo boliviano el conocer cumplir sin embargo, hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, y el estatuyente ingresa en una imprecisión al señalar como una atribución este deber, toda vez que la Constitución Política del Estado la carta orgánica otras leyes y reglamentos se cumplen de forma obligatoria, consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 1 del parágrafo I del art. 32 del Proyecto.

Numeral 6 del parágrafo I

Bajo el mismo entendimiento desarrollado en el art. 34 de la presente carta orgánica, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del termino: “ordenanzas” del numeral 6 del parágrafo I del art. 32 analizado.

“Artículo 33.- De las sesiones ordinarias y extraordinarias.

I. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas y se realizaran en un cincuenta por ciento en la sede oficial y otro cincuenta por ciento en los distritos, comunidades y centros poblados, en los cuales la Alcaldesa o el Alcalde tendrá que participar.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 33 en revisión, en su parte final establece la obligación del Alcalde o Alcaldesa participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo que resulta contradictorio con lo expresado en el art. 12 de la CPE, en su componente de separación e independencia de los órganos, toda vez que el órgano deliberativo no puede obligar al ejecutivo municipal a participar de sus sesiones, puesto que entre los órganos no existe dependencia ni subordinación, y la coordinación deberá entenderse como las acciones que de manera conjunta vayan a asumir respecto de algunas políticas adoptadas en beneficio del municipio, por lo que ninguno de los órganos puede inmiscuirse, menos obligar al otro.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del enunciado: “en los cuales la Alcaldesa o el Alcalde tendrá que participar” del parágrafo I del art. 33 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito. 

“Artículos 34.- Del procedimiento legislativo.

El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.-Las Leyes y Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de funcionamiento y de debates:

1. Las Leyes y Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de funcionamiento y de debates: Presentación del anteproyecto de Ley.

2. Análisis y consideración del proyecto por una comisión

3. Análisis y consideración por el pleno del Concejo Municipal.

4. Socialización previa del anteproyecto de Ley

5. Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

6. Promulgación por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal en un plazo máximo de 10 días calendario, en caso de no hacerlo la presidenta o presidente del concejo lo promulgará.

7. Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información para su inmediata vigencia.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto de la ordenanza municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la ordenanza municipal tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Norma Suprema en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal, y en referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la mencionada DCP 0003/2014 expreso que:

En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…”

De donde se puede advertir que ahora las ordenanzas no tienen el alcance general semejantes a la ley como ocurría en la otrora legislación municipal, consecuentemente en la actualidad y bajo el nuevo modelo de autonomía municipal establecido por la Constitución Política del Estado no se puede concebir que el ejecutivo municipal tenga que promulgar un instrumento normativo como la ordenanza que no tiene alcance general, tal como el estatuyente pretende regular en el artículo objeto de análisis.

Consecuentemente por lo expresado se declara la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del primer párrafo, y la frase: “y Ordenanzas” del parágrafo I del art. 34 del Proyecto, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos de la Carta Orgánica donde se haga referencia a las ordenanzas municipales toda vez que ya se estableció su carácter y alcance general. 

“Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene las siguientes Atribuciones:

(…)

2.-   Presentar y poner a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y Ordenanzas Municipales;

3.-   Promulgar en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley y Ordenanza Municipal, aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;

4.-  Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para el efecto, emitir y dictar resoluciones de tipo administrativo;

(…)

6.-  Designar a los Oficiales Mayores, Directores, Jefaturas y al personal operativo técnico y administrativo a través de un proceso de concurso e institucionalización; quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil.

(…)

9.-  Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Económico Social Municipal (PDESM), Plan de Ordenamiento Territorial y Plan Estratégico Institucional y otros instrumentos de planificación que pudieren surgir, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilización con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

10.- Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal y al control social, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, más la escala salarial y viáticos de toda la administración Municipal en los plazos establecidos por Ley y Reglamentos.

11.- Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

(...)

14.- Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a las solicitudes de informes escritos u orales, en cumplimiento a las tareas de fiscalización que requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates del Concejo Municipal;

(…)

17.- Elaborar y aplicar los reglamentos específicos de los diferentes sistemas establecidos por la Ley 1178 y solicitar su aprobación por el concejo Municipal y remitir a donde corresponda para su compatibilización.

(…)

19.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones.

(…)

21.-  Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio aprobados por el Concejo municipal;

(…)

23.- Poner a disposición del Concejo Municipal el balance de gestión, estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior debidamente auditados, para su aprobación y posteriormente remitirlo ante la autoridad competente; de acuerdo a la normativa en vigencia.

(…)

26.- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, sub suelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades Nacionales, Departamentales y reguladoras, así como la reasignación de uso del suelo que corresponda.

(…)

28.- Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Numerales 2 y 3

Bajo el mismo entendimiento desarrollado en el art. 34 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “y ordenanzas” de los numerales 2 y 3 del art. 38 del Proyecto.

Numeral 4

Por imperio del art. 12 de la CPE, que consagra la separación e independencia de los órganos de gobierno, no es admisible señalar que el órgano ejecutivo vaya a ejecutar las decisiones del concejo municipal, consiguientemente este precepto analizado resulta muy genérico y se vicia de incompatibilidad, toda vez que hace entrever que el órgano ejecutivo se encuentra subordinado al concejo municipal, extremo que constitucionalmente es inadmisible, consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 38 en análisis.

Numeral 6

Si bien es cierto que la voluntad del soberano es la institucionalidad de los cargos a ejercer en el Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, este numeral señala que los mismos podrán ser sugeridos por la sociedad civil, extremo que obliga a hacer un análisis respecto de la participación de la sociedad civil en estos procesos de contratación, toda vez que el art. 242.9 de la CPE, señala que la sociedad civil organizada mediante el control social podrá “Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan”, en su control a la gestión pública, a su vez el art. 232 de la CPE, dispone que la administración pública se rige entre otros, por los principios de igualdad y transparencia, por lo que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos de acceso a la función pública están habilitados en igualdad de condiciones a participar de los procesos de selección, elección y acceso a las entidades públicas y no requieren ser sugeridos, toda vez que al recomendar posibles candidatos para los cargos se incurre también en todo tipo de discriminación establecida en el art. 14 de la Norma Suprema.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del enunciado: “quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil” del numeral 6 del art. 38 del Proyecto. 

Numeral 9

Conforme reza el art. 302.6 de la CPE, la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, deberá realizarse en coordinación con los planes del nivel central del estado, departamental e indígenas, y el numeral analizado no prevé este extremo, por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 9 del art. 38 del Proyecto.

Numeral 10

Por imperio del art. 271 de la CPE, y conforme el art. 114.IX.1 inc. c) de la LMAD, que establece que las instancias de participación y control social deberán pronunciarse sobre los presupuestos institucionales, consecuentemente el control social y el consejo municipal, no están facultados para aprobar el POA y el presupuesto municipal, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 38 en análisis.

Numeral 11

Conforme manifiesta el art. 302.6 de la CPE, la elaboración del Plan de Uso y Suelo, deberá realizarse en coordinación con los planes del nivel central del estado, departamental e indígenas, y el numeral analizado no prevé este extremo, por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 38 del Proyecto.

Numeral 14

El órgano ejecutivo municipal debe circunscribir sus acciones y ejecuciones de acuerdo a su propia normativa a ser emitida para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, consecuentemente el señalar que el órgano ejecutivo al emitir los informes, proyectos o responder a solicitudes, y otros debe enmarcarse al Reglamento de Debates del Concejo Municipal contraviene el principio de independencia de cada órgano, y hace entrever que el órgano ejecutivo está subordinado al Concejo Municipal, consecuentemente este hecho no es admisible constitucionalmente, por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates del Concejo Municipal” del numeral 14 del art. 38 del Proyecto.

Numeral 17

La especificidad con la que se redactó el numeral objeto de análisis se involucra aspectos directamente relacionados con las funciones ejecutivas y de administración municipal, como es el elaborar y aplicar reglamentos específicos de los sistemas previstos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, consecuentemente la intervención del Concejo Municipal en este aspecto no es viable constitucionalmente por las siguientes razones: i) Vulnera el art. 12.I de la CPE, en congruencia con el 12.II de la LMAD, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro; y, ii) Una previsión de este tipo conllevaría un probable entorpecimiento de la gestión producto de los complejos procesos administrativos y políticos que generalmente se dan entre ejecutivos y legislativo, con lo se correría el riesgo de ralentizar la gestión y limitar muchos de los derechos fundamentales que precisan o dependen de una efectiva y eficiente intervención estatal, en este caso a nivel municipal, por otro lado la parte final expresa una ambigüedad manifiesta a disponer que su compatibilización será donde corresponda, extremo que genera inseguridad jurídica.

Por lo dicho, se declara la incompatibilidad de la frase “y solicitar su aprobación por el concejo municipal y remitir a donde corresponda para su compatibilización” inserta en el numeral 17 del art. 38 en análisis.

Numeral 19

Bajo el entendimiento desarrollado en el art. 34 de la presente Carta Orgánica, este tribunal declara la incompatibilidad del termino: “Ordenanzas” del numeral 19 del art. 38 del Proyecto.

En cuanto a las resoluciones municipales se entenderá su compatibilidad de las mismas si estos instrumentos normativos son emitidos por el órgano ejecutivo extremo que daría sentido solicitar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento al igual que las leyes, por lo que se declara la compatibilidad del resto del numeral analizado, siempre y cuando se siga el entendimiento expresado.

Numeral 21  

El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

En el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del concejo municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante sea obligatoria para todos los órganos de una ETA municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 21 del art. 38 en análisis.

Numeral 23

La art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, de la misma forma el art. 12.II de la LMAD, expresa que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, asimismo el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, consecuentemente el órgano ejecutivo tiene la facultad ejecutiva y reglamentaria, y bajo el principio de independencia y separación de poderes expresada en el art. 12 de la CPE, es así que en aplicación de los principios de contabilidad integrada establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, decretos y normativa aplicable corresponde al órgano ejecutivo el manejo y su aprobación del balance, estados financieros y ejecución presupuestaria, por lo que el órgano legislativo no tiene atribución para aprobarlos, consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “para su aprobación”, del numeral 23 del art. 38 del Proyecto.

Numeral 26

La demolición de inmuebles que no cumplan con normas de servicios básicos, de uso de suelos, sub suelo y sobre suelo, deberá ser siguiendo un debido proceso, toda vez que se refiere a la afectación del derecho a propiedad privada, y dentro un Estado de Derecho, se debe garantizar la vigencia y el ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema que solo podrán ser quebrantados como emergencia de decisión motivada por autoridad competente emergente de un debido proceso previo, por lo que la demolición deberá ser autorizada previo debido proceso, consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 26 del art. 38 en análisis.

Numeral 28

Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.

En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.

En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.

Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales.

Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo ante el concejo municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 de la Constitucional Política del Estado, siendo lo más conveniente que el Ejecutivo Municipal comunique al Concejo Municipal para que pueda prever lo que corresponda en cuanto a la designación del suplente.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la regulación analizada en el numeral 28 del art. 38 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo expresado.

“Artículo 40.- Requisitos de elección de Sub Alcaldes.

Las sub Alcaldesas o sub Alcaldes serán elegidos por voto ciudadano cumpliendo los mismos requisitos de las autoridades municipales de su respectivo distrito o jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

El nivel central del Estado mediante su competencia exclusiva descrita en el art. 298.II.1 de la CPE, emitió la Ley Régimen Electoral que no establece la elección mediante voto popular de los sub alcaldes, consecuentemente el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez al pretender introducir la figura de la elección mediante voto popular de los sub alcaldes está desconociendo los alcances de la competencia exclusiva del nivel central del Estado referido al Régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales.

Por otro lado se debe tener presente que dentro un municipio y cuando las necesidades y los requerimientos sean imperiosos se podrá optar por la creación de sub alcaldías que acerque la administración municipal a la población, toda vez que esta figura obedece únicamente en función a los requerimientos y necesidades de cada municipio, y cuando se adopta la decisión de contar con estas autoridades, sub alcaldías, es el alcalde del municipio quién munido de sus atribuciones conferidas mediante el voto popular designa al sub alcalde como servidor público de su confianza, quién desarrollara y coadyuvará en actividades que precisamente él disponga en beneficio de lograr una gestión municipal optima que logre las metas propuestas para la satisfacción de sus habitantes.

Consecuentemente por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 40 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito. 

“Artículo 46.- Mecanismos de Transparencia

Se instituye como mecanismos de transparencia para la Gestión Pública Municipal de Yamparáez:

1. Rendición de cuentas públicas al inicio, parcial y final de la gestión.

2. Informe oral y escrito al control social y concejo municipal.

3. Informe a la sociedad civil en los ampliados y la subcentralia, comunidades y congresos sobre la ejecución física y financiera o sobre proyectos específicos.

4. Coordinación con la unidad de transparencia”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto el numeral 1

La redacción hace referencia a la “Rendición de cuentas públicas al inicio, parcial y final de gestión”, por lo que se observa el hecho de referir la rendición de cuentas públicas parcial, puesto que esta regulación resulta ambigua al abrir la posibilidad de interpretar sobre diferentes rendiciones de cuentas públicas parciales, y no establece el límite o la claridad que se requiere, consecuentemente este hecho ingresa en una inseguridad manifiesta que motiva su incompatibilidad, por lo que este Tribunal conforme el art. 9.2 de la CPE, concordante con el art. 178 de la CPE, declara la incompatibilidad del término: ”parcial” del numeral 1 del art. 46 del Proyecto.

“Artículo 48.- Responsabilidad funcionaria

Se establece que el Sistema de Responsabilidad Funcionaria se basa en estricta relación y aplicación Constitución Política del Estado, Ley SAFCO (Ley No.1178), Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley No. 004), carta Orgánica Municipal, ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto”.

Control previo de Constitucionalidad

La responsabilidad por la función pública se encuentra regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Estatuto del Funcionario Público; consecuentemente el intentar regular al margen de estas normativas del nivel central del Estado contraviene al ordenamiento constitucional, toda vez que en dichas disposiciones nacionales se encuentran establecidas las diferentes exigencias, procedimientos y especificidades, más aún cuando la Carta Orgánica señala que “Se establece que el Sistema de Responsabilidad Funcionaria se basa en estricta relación y aplicación de la Constitución Política del Estado, Ley SAFCO (Ley N° 1178); consecuentemente, ingresa en su propia contradicción al señalar en la parte final que se basa en la ley municipal, y otras a crearse para tal efecto, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto” del art. 48 analizado.

“Artículo 49.- incompatibilidades.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública los dispuestos por el art. 239 de la Constitución Política del Estado y los establecidos por la presente Carta Orgánica Municipal:

(…)

4. Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con otro funcionario o autoridad del Gobierno municipal

5. Y otros señalados en la presente carta Orgánica Municipal y otras leyes”.

Control previo de constitucionalidad

En referencia al numeral 4

El art. 236.III de la CPE, regula la figura de “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, como un prohibición para el ejercicio de la función pública, por lo que resulta incompatible con la Norma Suprema el distorsionar esta figura, por otro lado el art. 239 de la CPE, señala tres figuras de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, figuras a las que hace referencia el presente artículo, en la que el numeral 4 observado, tampoco se encuentra descrito, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 49 del Proyecto.

En referencia al numeral 5

Es preciso señalar que las incompatibilidades de carácter general para el ejercicio de la función pública ya se encuentran desarrolladas en el art. 239 de nuestro Texto Constitucional, consecuentemente resulta incompatible el regular otras causales fuera de las expresadas en la Norma Suprema, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 49 del Proyecto.

III.11.3. Del análisis de constitucionalidad del Título III relativo a la Participación y Control, arts. 50 al 56 del proyecto de Carta Orgánica

“Artículo 50.- Sistema de control de gobierno

I.-En el marco de lo dispuesto por el art. 299-II numeral 14 y el art 113-I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez creará una unidad desconcentrada de transparencia con autonomía de gestión, el cual deberá ejercer el control fiscal del sistema de gobierno del Municipio, para lo cual deberán implementar la: rendición de cuentas públicas, acceso a la información, ética de los servidores públicos y control social

II.- El funcionamiento de esta unidad de transparencia deberá sujetarse a la Ley en vigencia y otras norma emitida por el nivel central, debiendo coordinar todo su accionar con la Contraloría General del Estado Plurinacional, la procuraduría del Estado, ministerio de Transparencia en su representación Departamental y otros.

III.- Cuando en su labor de ejercicio de fiscalización detecte alguna anomalía o delitos deberá informar tanto al concejo Municipal, Contraloría General del Estado Plurinacional y para que esta instancia tome las medidas más aconsejables en resguardo de los bienes del Estado.

IV.- El Concejo Municipal en base al informe emitido por la Unidad de Transparencia recomendará al órgano ejecutivo rectifique y aclare el hecho denunciado, siempre y cuando no se constituya en delitos, para lo cual el concejo y el ejecutivo municipal dentro del marco de sus competencias podrán emitir normativas con la finalidad de lograr la transparencia”.

Control previo de constitucionalidad

El texto del presente artículo describe figuras como el mecanismo de control, fiscalización, y transparencia en la gestión pública municipal, temáticas que merecen ser analizadas, toda vez que se hizo alusión a los mismos sin establecer las diferencias existentes, que derivan en una clara ambigüedad.

a)      Es así que el Plan Nacional de Desarrollo presentado por el gobierno central en la gestión 2006, propone la transformación de las estructuras del Estado boliviano sobre la base de cuatro concepciones políticas referidas a la Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática, que en el lapso de un decenio, deben confluir en la consolidación del vivir bien de todo el colectivo social; la “Bolivia Digna” impulsa la estrategia socio comunitaria; la “Bolivia Soberana”, sostiene la estrategia de relacionamiento internacional; la “Bolivia Productiva”, es la base de la estrategia económica; y la “Bolivia Democrática”, contiene a la estrategia del poder social.

A través de la política referida a la “Bolivia Democrática”, se espera que hasta el 2015 el control social y la participación ciudadana se consolide como un instrumento inclusivo de la sociedad civil, en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas de desarrollo nacional y regional, alcanzando un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuyendo drásticamente los niveles de corrupción, para este fin la política de la “Bolivia Democrática”, abarca a los sectores de coordinación con los movimientos sociales y sociedad civil; descentralización, gestión pública y transparencia. La implementación del último sector, está a cargo del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cuya misión es liderar la gestión pública transparente, mediante la ejecución de iniciativas de transparencia y lucha contra la corrupción. Al efecto, el Plan Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (PNTLCC), estableció la creación de las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción en todas las entidades del sector público, según dispone el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 214 de 22 de julio de 2009.

De conformidad con el art. 125 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, tienen por objetivo principal transparentar la gestión pública de las entidades de las cuales dependen, asegurando el acceso a la información pública; promoviendo la ética de los servidores públicos; desarrollando mecanismos para la implementación del control social; y velando porque las máximas autoridades de la entidad, efectúen de forma regular la rendición pública de cuentas, incluyendo los estados financieros, informes de gestión y memorias anuales, se hará efectivo el acceso a la información pública, impulsando y coordinando con todas las unidades la implementación de mecanismos que faciliten al ciudadano el conocimiento de datos y documentos, mediante el uso de instrumentos y mecanismos de publicidad y difusión masivos. Las unidades de transparencia, serán responsables de diseñar los canales de implementación de la participación y control social, partiendo por la identificación de los actores sociales y la promoción de la cultura de trabajo coordinado entre servidoras y servidores públicos con los mencionados actores, y en lo que respecta a la lucha contra la corrupción, las unidades de transparencia, desarrollarán canales que coadyuven al esclarecimiento y detección de irregularidades que afecten los intereses patrimoniales de la entidad o denoten formas de enriquecimiento ilícito en el cumplimiento de las funciones públicas, recepcionando denuncias sobre este tipo de hechos y solicitando información que tienda a su comprobación, remitiendo en su caso, ante las instancias competentes para conocer, sustanciar y sancionar este tipo de hechos.

b) Por otro lado, bajo lo dispuesto por el art. 113.I de la LMAD, la administración pública de las ETA, se rige por las normas de gestión pública contenidas en la Constitución Política del Estado y demás disposiciones vigentes. 

De acuerdo a las normas que preceden y a objeto de definir las instancias y/o unidades facultadas para aplicar mecanismos de control gubernamental en el sector público, es preciso recurrir al marco normativo contenido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo precepto, a partir de su art. 13, dispone que el control gubernamental, que tiene por objetivo principal mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, se aplica sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de dichos recursos, mediante el sistema de control interno, integrado por los reglamentos, manuales y procedimientos del sistema de organización administrativa de cada entidad y la unidad de auditoría interna; por otro lado, mediante el sistema de control externo posterior. El control interno previo, que se ejecuta con antelación a la ejecución de las actividades y operaciones, es responsabilidad de todas las unidades de la entidad, mediante la verificación del cumplimiento de las normas pertinentes, y el análisis de la conveniencia y oportunidad de los actos administrativos encaminados hacia los objetivos programados, de cuya labor se encuentran expresamente excluidas la unidad de auditoría interna, y las personas, unidades o entidades que no formen parte de la unidad ejecutora. El control interno posterior, realizado después de efectuadas las operaciones programadas, estará a cargo del personal jerárquicamente superior y de la unidad de auditoría interna que se encarga de verificar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a dichos sistemas; la confiabilidad de los registros y estados financieros y el grado de cumplimiento de los objetivos programados, finalmente bajo el actual enfoque de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el control externo es siempre posterior, el cual será realizado de forma independiente e imparcial por la Contraloría General del Estado o una firma auditora externa.

Conforme al marco jurídico que antecede la unidad de trasparencia y lucha contra la corrupción no tiene la competencia para ejercer el control fiscal del sistema de gobierno del municipio, puesto que su función está debidamente ligada a las medidas y acciones de transparentar la gestión pública, recibir denuncias sobre supuestos actos de corrupción y en su caso denunciarlos ante las instancias pertinentes, asimismo esta unidad no tiene relación directa con la Contraloría General del Estado Plurinacional y la Procuraduría del Estado, con quienes se podría coordinar algunas actividades, pero no mediante una relación directa, toda vez que es el Ministerio de Transparencia quien coordina directamente las acciones, políticas y regulaciones con las unidades de transparencia de las diferentes entidades públicas creadas, por lo que el estatuyente incurrió en una imprecisión conceptual y confundió la unidad de transparencia con las formas de control y fiscalización que los gobiernos autónomos pueden incluir en sus cartas orgánicas y estatutos autonómicos tal como lo describe el art. 137 de la LMAD, extremo que conlleva una ambigüedad en cuanto a su entendimiento y aplicación que genera inseguridad jurídica manifiesta contraviniendo a la Constitución Política del Estado.

Por lo expresado y analizado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 50 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar el contenido del precepto analizado en función a lo desarrollado.

“Artículo 51.- Denominación de los controles administrativos internos.

Los controles administrativos internos se denominarán control fiscal autonómico de transparencia a la gestión municipal o lucha contra la corrupción cuyo funcionamiento estará conforme a las normas del sistema de control fiscal nacional y municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Bajo los mismos argumentos desarrollados en el art. 50 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del art. 51, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado.

“Artículo 53.- Disposiciones generales

I.-De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado en su art. 241, 242, 21 y el art 138, 139, 36 y otros de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Carta Orgánica de Municipal de Yamparáez garantiza el ejercicio de la participación y el control social de manera organizada, o no y sin discriminación de orden político, social, económico, cultural, de género y religioso o de otra índole.

II.-La ley del control Social será la norma que regule el funcionamiento y asigne otras atribuciones al margen de los ya señalados en la C.P.E y otras leyes”.

Control previo de constitucionalidad

La incorporación del control y participación social en la Constitución Política del Estado tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, precautelando por la independencia de este poder social, así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal, al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas. Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental señala que será la propia sociedad civil la que se “…organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

En esta línea, el art. 36 de la LMAD, dispone que: ”La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social…”, por su parte, el art. 3.2 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”, por su parte el art. 4.II.4 de la citada Ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”, asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, que ratifica que: La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado.., destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la sociedad civil organizada ejercerá el control social como un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado y que la participación y control social no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, por lo que al tenor del art. 241.VI, de la CPE, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad organizada, entendiéndose que las entidades públicas y en este caso los gobiernos municipales deberán garantizar en su carta orgánica la participación y control social, pero al mismo tiempo deben generar espacios para la participación y control social.

Sin embargo de lo desarrollado, la norma analizada alude a que el control social podría ser de manera organizada o no, contraviniendo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, asimismo en su parágrafo II, refiere que será una ley de control social la que regule su funcionamiento y le asigne otras atribuciones a la participación y control social en total violación a la Norma Suprema.

Por todo lo expresado y desarrollado, se declara la incompatibilidad de la frase: “o no” del parágrafo I y el parágrafo II del art. 53.

“Artículo 54.- Obligatoriedad

La sociedad civil de manera organizada o no y atreves de sus organizaciones sociales y de manera individual, está obligado al cumplimiento del ejercicio de la participación y control social en el marco de lo que señala la presente Carta Orgánica Municipal, la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otros leyes”. 

Control previo de constitucionalidad

Bajo los mismos fundamentos descritos y analizados en el art. 53 de la presente carta orgánica, se declara la incompatibilidad del art. 54, toda vez que la participación y control social es un derecho proclamado por la Constitución Política del Estado y las personas individuales u organizadas no están en la obligación de su ejercicio, consecuentemente la Carta Orgánica no puede arrogarse la atribución de obligar a su ejercicio, toda vez que se trata de un derecho que podría o no ejercerlo el ciudadano a través de la sociedad civil organizada.

Por lo dicho, se declara la incompatibilidad el art. 54 del Proyecto.

“Articulo 55.- Órganos del Control Social

I Los órganos de control social se constituirán conforme señala el art. el art. 241-V) de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley del control social a emitirse, quienes serán los que faciliten toda la información a la sociedad civil en sus diferentes reuniones, ampliados, congresos y otros eventos, para lo cual el gobierno municipal está obligado a facilitar toda la información requerida y oportuna, su negativa podría considerarse como falta de transparencia y podrá ser denunciado ante las instancias correspondientes”.

(…)”.

 

Control previo de constitucionalidad

Bajo los fundamentos descritos en el art. 53 de la presente Carta Orgánica, y tomando en cuenta que la organización interna de la participación y control social no puede ser regulado por normativa del nivel central del Estado por normas de las ETA, así como tampoco se puede describir a la Participación y Control Social como Órganos del Control Social, ni es permisible que la carta orgánica disponga obligaciones para la participación y control social como el facilitar la información a la sociedad civil en sus diferentes reuniones, toda vez que la misma está regulada en la Ley de Participación y Control Social, por lo que, debe expulsarse el enunciado: “…Ley Marco de Autonomía y Descentralización y la Ley de Control Social a emitirse, quienes serán los que faciliten toda la información a la sociedad civil en su diferentes reuniones, ampliados, congresos y otros eventos”, asimismo se considera pertinente declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I desde su epígrafe, toda vez que como se dijo se incurre en el vicio de referir a la Participación y Control Social como Órganos del Control Social en su epígrafe y desarrollo, asimismo se advierte que el parágrafo II quedaría suelto ya que el mismo no tiene vicio de incompatibilidad, extremo que obliga a que se declare la incompatibilidad de todo el artículo. 

Bajo los fundamentos expuestos se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de todo el art. 55 del Proyecto, debiendo el estatuyente reformular y readecuar conforme lo señalado.

“Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.

I.-Los mecanismos de participación y control social de la sociedad civil serán de la siguiente manera

a)  Informes orales y escritos.

b)  Informes orales por todos los medios de comunicación social existentes en el municipio.

c)   Rendiciones de cuentas públicas

d)  Participación en la elaboración de políticas publicas

e)  Participación en los procesos de planificación de planes, programas y proyectos

f)   Participación directa en iniciativas legislativas ciudadana, referendos y consulta previa.

II.- Las instancias de participación de la sociedad civil será desde las reuniones comunales, cumbres o ampliados sean estos de las subcentralías o centralías y otras formas de reuniones conformes a sus usos y costumbres, los cuales se constituyen en canales y espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana, conforme señala el art. 139 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

Conforme los fundamentos descritos en el art. 53 de la presente Carta Orgánica y teniendo en cuenta que las entidades del Estado están obligadas de generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad, tal como lo establece el art. 241.VI de la CPE, y el tratar de regular mecanismos y formas de participación, vulnera el principio de independencia y autonomía expresada en la Ley de Participación y Control Social; por otro lado se debe tomar en cuenta que la iniciativa legislativa ciudadana, el referendo y la consulta previa son formas de la democracia directa y participativa descrita por el art. 11 de la CPE, que de ninguna forma deberán confundirse con formas o espacios para el ejercicio de la participación y control social, las cuales si bien tienen como actor a la misma sociedad civil, empero su ejercicio, no es espontáneo, circunstancial y temporal; al contrario, la participación y control social efectúa un trabajo permanente de acompañamiento al diseño de las políticas públicas y la gestión estatal, velando por el principio de transparencia y publicidad de las actividades y operaciones programadas, activando los medios legales para la investigación, sanción o pérdida de mandato de los servidores públicos que no respondan a los fines y objetivos que inspiran a la administración pública.

Por lo expresado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, el parágrafo I, y el inc. f) que restan coherencia a todo el artículo en análisis, por lo que, se declara la incompatibilidad de todo el art. 56 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado y desarrollado.

III.11.4. Del análisis de constitucionalidad del Título IV relativo a “Entes municipales”, arts. 57 al 59 del proyecto de Carta Orgánica, mismos que no revisten de incompatibilidad 

III.11.5. Del análisis de constitucionalidad del Título V relativo al “Alcance de las competencias y financiamiento”, arts. 60 al 103 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 62.- Salud

(…)

II.- Se garantiza y se reconoce el ejercicio de la medicina tradicional en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado y otras leyes.

III.- Siendo que la salud es un derecho y una responsabilidad compartida entre la comunidad, beneficiarios, gobierno municipal y la instancia técnica (personal de salud), se crea el Consejo Social Comunitario Municipal de Salud conformado por el gobierno municipal, representante de salud y control social, el cual será la instancia de control social en salud que realizará el seguimiento a los planes y programas establecidos en el nivel municipal, cuyas atribuciones serán conforme a la normativa establecida por el ministerio de Salud o el gobierno municipal dentro del marco de sus competencias.

Control previo de constitucionalidad

En relación al parágrafo II, la citada DCP 0001/2013, respecto al término “reconoce” emitió el siguiente fundamento: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘se reconoce”’.

De donde se extrae que el reconocer el ejercicio de la medicina tradicional es un acto extra constitucional que realiza la carta orgánica, toda vez que este derecho ya se encuentra reconocido por la Norma Suprema en su art. 35.II dentro el sistema único de salud, por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “y se reconoce” del parágrafo II del art. 62 en análisis.

En relación al parágrafo III, se dispone la creación del “Concejo Social Comunitario de Salud”, y señala, que será esta la instancia de control social, incurriendo en una regulación expresa para la Participación y Control Social, en plena contradicción con el art. 241 de la CPE, y de la Ley de Participación y Control Social que en su art. 4.4, establece la independencia y autonomía de la Participación y Control Social, por otro lado en su parte final señala que las atribuciones serán conforme a la normativa establecida por el ministerio de salud o por el gobierno municipal dentro el marco de sus competencias, esta aseveración hace suponer que se aplicará la normativa del ministerio o en su caso del gobierno municipal, extremo que contraviene flagrantemente con LA Ley Fundamental, consecuentemente se declara la incompatibilidad del parágrafo III, debiendo el estatuyente modificar su redacción conforme los fundamentos desarrollados.

“Artículo.- 63-I.- Además de las competencias previstas en el art. 299-II) numeral 2, y 18 de la Constitución Política del Estado, el artículo 81-III numeral 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

(…)

4. Participar en el proceso de evaluación del personal de salud conjuntamente a la entidad rectora (SEDES)

(…)

6. El Municipio conjuntamente al Consejo Social Comunitario municipal de Salud, elabora, promueve, ejecuta los planes y programas en salud sobre medicina preventiva, curativa y asistencial, en un proceso, coordinada y participativa con las organizaciones sociales y sociedad civil en general.

(…)

II.- La instancia Máxima de salud, se denominará Consejo Social Comunitario Municipal de Salud será la instancia que se encargue de hacer el control y seguimiento al cumplimiento de:

(…)

7.- Proponer y participar en la designación del personal de salud por la entidad RECTORA, con preferencia a los profesionales del municipio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

El estatuyente hace referencia a las competencias previstas en el art. 18 de la CPE, extremo que es totalmente contrario, toda vez que este artículo desarrolla en tres parágrafos el derecho a la salud, por lo que este extremo resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “y 18” del texto del parágrafo I del art. 63 en análisis.

Respecto del numeral 4 del parágrafo I

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez no participa en el proceso de evaluación del personal de salud, ya que este hecho está reservado para los gobiernos autónomos departamentales de acuerdo al art. 81.III inc. k) de LMAD, por lo que al amparo del art. 271 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 63.I del Proyecto.

Respecto del numeral 6 del parágrafo I

Se advierte un error de conceptualización, toda vez que se hace alusión al hecho de que el municipio como unidad territorial ejecutará “planes, y programas en salud…”, situación que no es admisible constitucionalmente, toda vez que la autonomía reside en el gobierno municipal y no en una “unidad territorial tal como lo define la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, consecuentemente al amparo del art. 271 de la CPE y el art. 6 de la LMAD, se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 63.I en análisis.

 

Respecto del numeral 7 del parágrafo II

Se advierte que el proponer y participar en la designación preferente de los profesionales del municipio como personal de salud contraviene lo dispuesto por el art. 14 de la CPE, ya que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación puesto que toda persona que resida en nuestro país y cuente con los requisitos exigidos para el acceso al desempeño de las funciones públicas tiene derecho a postularse y adjudicarse del puesto en cuestión, por otro lado el art. 8 de la CPE, sustenta los principios y valores de igualdad, transparencia e igualdad de oportunidades para el ejercicio de nuestros derechos consiguientemente no es constitucionalmente permisible el proponer con preferencia a profesionales del municipio para cargos en cualquier entidad del Estado, así sea que dentro el proceso de calificación estos no sean designados, en desmedro de otros profesionales o personas capases para el ejercicio de esas funciones, por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 7 del parágrafo II del art. 63 del Proyecto.

“Artículo 65- Agua para todos y alcantarillado (servicios básicos)

En el marco de lo previsto por el 302-I) numeral 40 de la Constitución Política Estado y 83-II numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tiene las siguientes competencias:

(…)

5. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 83.II.3 inc. d) de la LMAD, señala que son competencias de los gobiernos municipales autónomos: “Aprobar tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”, advirtiéndose que se omitió hacer una correcta transcripción de la normativa prevista, omitiendo la última parte, pero la incompatibilidad no radica en ese hecho, sino en el que se trata de darle un sentido y significado diferente, que provoca una interpretación errónea de dicho artículo, consecuentemente esto genera un vicio de incompatibilidad manifiesta que contraviene los postulados de la Constitución Política del Estado y específicamente contraviene su art. 271, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 65 del Proyecto.

“Artículo 67.- I.- En el marco de lo dispuesto por el Art. 80 numeral 2 de la Ley No. 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez el Gobierno Municipal tiene las siguientes competencias de:

(…)

7.     Construcción de internados y dotación de alimentos, producidos en el municipio, excepto los que no se producen en el municipio

(…)

10.- El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con el consejo social comunitario participará en la selección del personal docente y administrativo respetando la especialidad, nivel y ciclo preferentemente de habla quechua y oriunda del municipio.

II.- En cumplimiento a lo establecido por la Ley 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez, en el municipio se deberá conformar el Consejo Educativo Social Comunitario, instancia que tendrá tuición de participar en los procesos de planificación, selección y medición de los maestros conforme señalan los arts. 90 y 91 y se organizaran conforme lo dispuesto por el art. 92 de la norma ya citada”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del numeral 7

Se debe señalar que no corresponde referir que se realizara la dotación de alimentos producidos en el municipio, con excepción de los que no se producen en él, toda vez que se está generando privilegios en la producción local, lo que conlleva a incurrir en una discriminación manifiesta que está prohibida por el art. 14 de la CPE, por otro lado para la provisión de bienes y servicios se sigue los procedimientos descritos en los Sistemas de Administración de Bienes y Servicios, que son normas generales de cumplimiento obligatorio en la que no es permisible algún ningún tipo de privilegio para la contratación de algún servicio, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 67. I del Proyecto.

Respecto del numeral 10

Conforme la competencia exclusiva sobre las “Políticas del Sistema de Educación” expresada en el art. 298.II.17 de la CPE, y la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la Norma Suprema, el nivel central del Estado emitió la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, la que se describe en el art. 72.I que “El estado Plurinacional, a través del Ministerio de educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional”, y en ese sentido el art. 74.4 de la misma Ley, dispone que como objetivo de la administración y gestión del sistema educativo el garantizar la provisión de recursos financieros, personal cualificado, infraestructura y materiales de acuerdo a las necesidades de cada región y de acuerdo a las competencias concurrentes de las ETA, de donde se advierte que la provisión de recursos humanos corresponde al Ministerio de Educación como instancia que ejerce tuición en la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional, toda vez que la competencia concurrente del gobierno autónomo municipal sólo se circunscribe en las diferentes acciones, propuestas y políticas de gestión educativa dentro su municipio en plena atención a la política y normativa del nivel central del Estado, por lo dicho se declara la incompatibilidad del numeral 10 del parágrafo I del art. 67 del Proyecto de Norma Básica.

 

En referencia al parágrafo II

El texto objeto de análisis refiere que: “En cumplimiento a lo establecido por la Ley 070 Avelino Siñani y Elizardo Pérez, en el municipio se deberá conformar el Consejo Educativo Social Comunitario, instancia que tendrá tuición de participar en los procesos de planificación, selección y medición de los maestros conforme señalan los arts. 90 y 91 y se organizaran conforme lo dispuesto por el artículo 92 de la norma citada”, de donde se colige que el “Consejo educativo Social Comunitario no participa en el proceso de selección y medición de maestros, razón que hace conforme la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, por lo que el pretender regular este extremo contraviene a las competencias del nivel central del Estado que mediante el Ministerio de Educación hace esta selección de maestros, se incurra en una invasión competencial, por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del termino: “selección” del parágrafo II del art. 67 analizado.

“Articulo 68.- Telefonía fija móvil y telecomunicaciones

En conformidad a lo dispuesto por el Art. 299-I) numeral 2 de Constitución Política del Estado y el Art. 85-II numeral 3 es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez:

(…)

2.-Autorizar la instalación de radios comunitarias y otros medios en su jurisdicción territorial”.

Control previo de constitucionalidad

Por imperio del art. 271 de la CPE y el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, dispone que los gobiernos municipales autónomos desarrollaran “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”, y en su numeral 4 inc. a) señala respecto de los gobiernos IOC, “Los gobiernos de las AIOC, autorizaran el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado”.

De donde podemos inferir que el gobierno autónomo municipal solo tiene la competencia para autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes en función al régimen general y políticas sancionadas por el nivel central del Estado y no puede autorizar la instalación de radios comunitarias y otros medios en su jurisdicción, correspondiendo esta competencia a los gobiernos IOC.

En función a lo descrito se declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 68 del Proyecto.

Artículo 70- Energía

El Gobierno Municipal de Yamparáez en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 302 numeral 12 y el Art. 97 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización promoverá la aplicación de la normativa emitida por el nivel central del Estado procurando que la dotación de energía llegue a todas sus comunidades y velar que el servicio sea permanente y de calidad”.

Control previo de constitucionalidad

El gobierno autónomo municipal no puede promover la aplicación de una norma emitida por el nivel central del Estado, tal como lo manifiesta el artículo objeto de análisis, consecuentemente una ley se cumple, ejecuta o reglamenta, pero no se promueve su aplicación; lo que es posible promover son políticas, programas o proyectos destinados a la información o capacitación sobre determinadas normas, por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del termino: “promoverá” del art. 70 analizado.

Artículo 73.- Transporte

I.-Conforme señala el Art. 302 parágrafo I numeral 18 de la Constitución Política del Estado y el Art. 96, parágrafo VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez tendrá las siguientes competencias:

(…)

II.- Con la finalidad de brindar un servicio adecuado a la gente el gobierno municipal está en la obligación de hacer la apertura y mantenimiento de los caminos vecinales y comunales”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

Es preciso señalar que en su redacción hacen referencia al art. 96.VII de la LMAD, en pleno desconocimiento de que la citada SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de la norma aludida bajo los siguientes términos: “…Consecuentemente, los contenidos de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, si bien ratifican y reproducen lo establecido en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, a pesar que los parágrafos citados no contemplan ningún tipo de contradicción expresa con la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no tiene la facultad de legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno, por lo tanto, se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE” (las negrillas son agregadas), por lo que al hacer referencia a dicha normativa declarada inconstitucional resulta incompatible, mas no resulta incompatible regular su contenido sin hacer mención a dicha norma declarada inconstitucional, consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “y el art. 96, parágrafo VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, del parágrafo I del art. 73 del Proyecto.

En relación del parágrafo II

En el tema específico de transportes el nivel central del Estado y las ETA, ejercerán sus competencias establecidas conforme la Constitución Política del Estado, y en esa línea en atención al art. 297.I.2 de la CPE, el nivel central del Estado munido de su facultad legislativa emitió la Ley General de Transporte, que en su art. 19, realiza la distribución y delegación de responsabilidades a las diferentes ETA, y en el art. 22 inc. g) señala que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.

De lo visto se puede advertir que el nivel central del Estado en aplicación del art. 297.I.2 de la CPE, mediante la Ley General del Transporte, como ley sectorial hace una distribución de responsabilidades competenciales para que las ETA sean la encargadas de reglamentar y ejecutar el ámbito de que en el caso de los gobiernos municipales deberán planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales en coordinación con los PIOC, consecuentemente la coordinación es fundamental para el ejercicio de esta responsabilidad delegada por el nivel central del Estado, y omitir su cumplimiento vicia de incompatibilidad la disposición normativa analizada, por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 73 del Proyecto.

“Artículo. 76.- Desarrollo Productivo.

En el marco de lo dispuesto por el Art. 302-I) numeral 21 de la Constitución Política, concordante con el Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley No. 144 Art. 12 (Ley de Revolución Productiva Agropecuaria) el Gobierno Municipal de Yamparáez tiene como competencia exclusiva los siguientes:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En la redacción del artículo en revisión se puede advertir que se hace alusión al art. 92.III) de la LMAD, refiriendo que su competencia estaría fundamentada en dicha norma, y al respecto es preciso señalar que la mencionada SCP 2055/2012, declaro la inconstitucionalidad de la norma aludida bajo los siguientes términos: 

Al respecto se debe establecer que independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa sobre las precitadas competencias, por lo que los alcances establecidos en el art. 92.II, III, IV no conciernen a la LMAD. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE.

Podría ser en todo caso, la ley sectorial que se emita sobre la competencia exclusiva del nivel central del Estado, la norma que deba establecer los alcances de las “políticas generales de desarrollo productivo” en relación con las competencias de las entidades territoriales autónomas sin entrar a legislar sobre estas últimas.

Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).

De lo descrito, se colige que el art. 92.III de la LMAD, fue declarado incompatible en atención al vicio del órgano emisor (nivel central del estado) que lo reguló, más no así por el contenido que se estableció, por lo que el dicho contenido podría ser regulado mediante las cartas orgánicas, estatutos autonómicos o leyes autonómicas, consecuentemente no es constitucionalmente permisible que la carta orgánica fundamente su competencia en una normativa declarada inconstitucional.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del enunciado: “el Art.92-II) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y” del art. 76 del Proyecto. 

“Artículo 77. Recursos Hídricos y Riego

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez dentro del marco previsto por el Art. 89-II) numeral 3 Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Art. 13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria tendrá las siguientes competencias de manera concurrente o exclusiva:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El texto de la disposición analizada hace alusión al art. 13. 1 inc. a) de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria (LRPCA), y revisada la norma se tiene que el mismo no se encuentra previsto en la referida Ley, siendo que solo desarrolla el art. 13.1 con el epígrafe “suelo” contenido que no guarda relación con el contenido de las competencias que desarrolla el presente artículo; por otro lado la carta orgánica señala que tendrá las siguientes competencias de manera concurrente o exclusiva, lo que manifiesta una ambigüedad que genera inseguridad jurídica, al fundamentar su disposición objeto de análisis en una norma diferente, y no especificar sobre si las competencias son concurrentes o exclusivas, dejando a la libre interpretación este hecho; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; asimismo las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental de forma sistemática, en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad; precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la CPE, también debe velar por que las disposiciones tengan coherencia y armonía constitucional que garantice esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución de las frases: “y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria” y “de manera concurrente o exclusiva” del art. 77 del Proyecto.  

“Artículo 85.- Recursos Naturales

De conformidad a lo previsto por el Art. 302-I) numerales 5 de la Constitución Política del Estado y el Art. 87, parágrafo IV, numeral 2, incisos a) y b) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Municipal podrá ejecutar de manera concurrente las siguientes competencias:

(…)

3.- Desarrollar mecanismos necesarios de participación, consulta previa y consentimiento de las comunidades y las organizaciones sociales para cualquier explotación de recursos naturales.

(…)

5.- Control y seguimiento por parte del municipio de las explotaciones mineralógicas, hidrocarburíferas y otros recursos naturales, con el propósito de determinar las regalías que correspondan al Municipio en el marco de la normativa vigente, así como el cuidado del medio ambiente y la madre tierra.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del párrafo del art. 85

 

El texto en análisis, hace referencia en su parte final que: “…el Gobierno Municipal podrá ejecutar de manera concurrente las siguientes competencias”, y de la revisión se tiene que no sólo desarrolla competencias concurrentes sino también competencias exclusivas, y otras que serán analizadas de forma separada, consecuentemente este Tribunal debe velar por una coherencia normativa y que en el ámbito constitucional no se dé lugar a ambigüedades que generen inseguridad jurídica, como lo descrito en la frase: “de manera concurrente”, por otro lado se entenderá que en el caso de las competencias concurrentes reguladas y aludidas en el presente artículo el Gobierno Municipal podrá reglamentar y ejecutar, así como en el caso de las competencias exclusivas se podrá legislar reglamentar y ejecutar en aplicabilidad del art. 297 de la CPE, por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “de manera concurrente” del art. 85 en análisis.

Numeral 3

El art. 352 de la CPE, establece que: “La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”. De donde se pude advertir que es el Estado quien convoca a un proceso de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, en determinados territorios, consecuentemente el tema de la explotación de recursos naturales está reservado para el nivel central del Estado puesto que al tenor del art. 348.II de la CPE, “Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” en estricta concordancia con los arts. 349, 351 y ss. de la CPE, consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 85 del Proyecto.

Numeral 5

El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por su parte el art. 351.I de la CPE, señala que: “El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”, y el art. 353 de la misma CPE, dispone que:El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, de donde se desprende que el control y seguimiento de las explotaciones naturales estratégicas es atribución del nivel central del Estado así como distribución equitativa de los beneficios provenientes de los recursos naturales, toda vez que estos son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración en función al interés colectivo art. 349.I. de la Norma Suprema, consiguientemente se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 85 de la presente carta orgánica.

“Artículo 86. Biodiversidad Y Medio Ambiente

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 88-IV) numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal tiene las siguientes competencias:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La biodiversidad es una competencia reservada para el nivel central del Estado como privativa y exclusiva (art. 298.I.20 y II.6 de la CPE), por lo que el intentar regular sobre esta materia contraviene a la Norma Suprema y se incurre en una invasión de competencias, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “Biodiversidad y” del epígrafe del art. 86 del Proyecto.

“Artículo 87. Manejo De Cuencas

En el marco de las políticas, planes y programas nacionales y departamentales el Gobierno Municipal, desarrollará normas propias dentro de su jurisdicción, para el uso, manejo integral, conservación y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, para lo cual deberá:   

a)  Diseñar, planificar y ejecutar políticas de desarrollo de manejo y tratamiento integral de las cuencas y micro cuencas.

b)  Los recursos hídricos del municipio: ríos, quebradas, atajados, manantiales, represas; por su importancia y potencialidad y ser parte fundamental de los ecosistemas, son considerados ejes de desarrollo estratégico para el municipio y son de propiedad del Estado.

c)   Desarrollar e implementar el Plan de Manejo Integrado de Cuencas, que asegure la protección de fuentes de agua y disponibilidad en la jurisdicción municipal, con estrategias de sistemas y tecnologías nuevas y sostenibles”.

Control previo de constitucionalidad

En el marco del art. 376 de la CPE, que señala: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”, el art. 299.II.11 CPE, establece que se ejercerán como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las ETA, la “Protección de Cuentas”, y en esa línea el art. 87.IV.1 inc. a) de la LMAD, otorga a los gobiernos departamentales autónomos la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. De donde se advierte que los gobiernos autónomos municipales Autónomos no tienen competencia en el tema de cuencas.

Por lo expresado y fundado en las previsiones constitucionales se declara la incompatibilidad del art. 87 del Proyecto.

Artículo 89.- Manejo Sostenible Del Agua

Dentro del marco de las competencias previstas por ley el Gobierno Municipal podrá:

(…)

b)  Diseñar políticas para el uso, conservación, manejo y aprovechamiento sostenible y sustentable de las cuencas hidrográficas del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

En el marco del art. 376 de la CPE, se señala que: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”, por su parte, el art. 299.II.11 de la CPE, establece que se ejercerán como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las ETA la Protección de Cuencas, y en esa línea la Ley Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” distribuye las competencias del art. 299.II.11 de la CPE, en el art. 87.IV.1 inc. a) de la LMAD, otorgando a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. De donde se advierte que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia en el tema de cuencas.

Por lo expresado y desarrollado, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del inciso b) del art. 89 del proyecto.

Artículo 90. Recursos Genéticos

En sujeción a lo previsto por el Art. 13 numeral 4 de la Ley de Revolución Productiva, Comunitaria y Agropecuaria el Gobierno Municipal podrá:

a)  Impulsar políticas, programas y proyectos de mejoramiento genético vegetal y animal, en base a los existentes en el municipio y no así la introducción de OGMs. Organismos Genéticamente Modificados ( Transgénicos)

b)  Conformar un banco de Germoplasma”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por su parte el art. 348 de la CPE señala: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”, y el art. 381 de la CPE, señala que: “I Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. II El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”, de donde se extrae que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de los recursos genéticos como elemento integrante de los recursos naturales, y de carácter estratégico para el desarrollo del país, consecuentemente el Gobierno Municipal al tratar de atribuirse como facultad los recursos genéticos e intentar regular este aspecto, constituye una invasión competencial que contraviene el ordenamiento constitucional diseñado en cuanto a la distribución de competencias, regulada desde su artículo 298 al 304.

Consiguientemente, y en atención a los fundamentos desarrollados, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 90 del proyecto.

Artículo 94.- Áridos Y Agregados

Conforme a lo previsto por el art. 90-II) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal podrá:

a)  Elaborar normas y mecanismos para la participación, control y manejo en el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción y se explote y administre de manera conjunta entre la comunidad beneficiaria y el gobierno municipal, cuyos porcentajes se establecerá de acuerdo al reglamento y los elementos referidos al tiempo de explotación, condiciones, requisitos.

b)  Verificar la afectación negativa por extracciones irracionales e irregulares de un rió o quebrada de áridos y agregados, después de una evaluación debe declarar pausa ecológica, hasta que se recupere naturalmente.

Control previo de constitucionalidad

El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción los: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, sin embargo, la previsión normativa en análisis no prevé esta coordinación, consiguientemente esta omisión conlleva un vicio de incompatibilidad por quebrantar la disposición constitucional que erige la coordinación con los PIOC, cuando corresponda, en desmedro de los derechos de los PIOC reconocidos por la Ley Fundamental.

Por otro lado, de la revisión de la redacción del inc. a) del presente artículo, en su última parte describe la expresión “etc.” en referencia al cumplimiento de otros requisitos o condiciones para el establecimiento de porcentajes por el aprovechamiento de áridos y agregados, consecuentemente, este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta en su interpretación y aplicación, toda vez que, de acuerdo a la técnica legislativa toda norma legal debe describir con claridad y precisión los contenidos sobre los cuales regula; y jamás en su redacción se debe hacer uso del término “etc.”; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es así que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Norma Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad; precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal Constitucional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad de todo el art. 94 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción bajo los argumentos expuestos.

CAPITULO V

ACREDITACION COMPETENCIAL

Artículo 95.- Asignación y ejecución de competencias

I. La asignación y ejecución de competencias se regularan conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Art. 299-I y II, Art. 64, 65, 66 y 67 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, así como por la presente Carta Orgánica Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Previamente es importante analizar el título descrito en el “Capítulo V”, ya que refiere “Acreditación Competencial”, y este hecho resulta incompatible con la Norma Suprema, toda vez que, la nomenclatura acreditación competencial no corresponde, siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta, por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.

En referencia al parágrafo I del art. 95 del proyecto, y tomando en cuenta que las competencias exclusivas se constituyen en instrumentos de vital importancia en la autonomía municipal, toda vez que, en el ejercicio de las mismas también se activan las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, que en realidad hacen una verdadera autonomía municipal; pero el presente parágrafo omite referirse a las competencias exclusivas, en pleno desconocimiento a las señaladas por el art. 302 de la CPE, consecuentemente esta omisión hace que se declare incompatible el parágrafo I del art. 95 analizado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los fundamentos desarrollados.

Artículo 97.- Competencias compartidas con el nivel central

De conformidad a lo previsto por la Constitución Política Art. 299-I) Las competencias compartidas con el nivel central del Estado son las siguientes:

(…)

7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponderá a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, y el art. 299.I de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas…”, de donde se colige que las competencia compartidas son ejercidas desde el nivel central del Estado que emitirá la legislación, sin embargo, de la lectura del epígrafe y el texto del artículo en análisis, se puede apreciar que estas competencias compartidas serían ejercidas desde el nivel municipal con el nivel central del Estado, extremo que contraviene y desnaturaliza lo previsto por la Ley Fundamental.

De lo dicho se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de las frases: “con el nivel central” del epígrafe, y “con el nivel central del Estado” del párrafo primero del art. 97 del proyecto.

Respecto del numeral 7. El estatuyente intenta adecuar a la Carta Orgánica lo expresado por el art. 299.I.7 de la CPE, pero incurre en una imprecisión que necesariamente debe ser subsanada, toda vez que, de mantenerlo generaría inseguridad jurídica manifiesta, puesto que señala: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales”, debiendo referirse sólo al Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez y no a todos los gobiernos autónomos municipales, extremo que genera inseguridad y contraviene al art. 299.I.7 de la CPE.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 7 del art. 97 del proyecto, debiendo el estatuyente art. conforme lo descrito.

Artículo 98. Competencias Concurrentes con el nivel central.

De conformidad a lo establecido por el Art. 299-II) de la Constitución Política de Estado, las competencias concurrentes con el nivel central del Estado son las siguientes:

(...)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 297.I.3 de la CPE señala que: “Las competencias definidas en esta constitución son: Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, y el art. 299.II de la CPE señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”, de donde se colige que el control de la legislación le corresponde al nivel central del Estado, puesto que las competencias concurrentes provienen desde el nivel central del Estado, pero de la lectura al epígrafe y el texto del artículo en análisis, se puede advertir que estas atribuciones serían desde el nivel municipal, al señalar la frase: “competencias concurrentes con el nivel central del Estado”, este hecho contraviene a la Constitución Política del Estado, toda vez que, se pretendería ejercer esta competencia desde el nivel municipal, desnaturalizando lo establecido por el precepto constitucional.

De lo dicho, se declara la incompatibilidad de la Norma Suprema, con las frases: “con el nivel central” del epígrafe y “con el nivel central del Estado” del párrafo primero del art. 98 del proyecto.

Artículo 99.- Transferencia de competencias con el departamento

“I.    La transferencia de competencias se hará de conformidad a lo señalado por el Art. 75 de la Ley Marco de Autonomías, por lo que el Gobierno Municipal Podrá recibir por transferencia una competencia de manera parcial o total, la misma no podrá ser a su vez transferida a otra tercera entidad territorial autónoma, el cual debe ser ratificada por ley del concejo municipal tanto de la entidad emisora y de la receptora, además esta transferencia debe ser con más sus recursos económicos que garanticen su sostenibilidad, por estar asumiéndose una responsabilidad.

II.  La delegación de una competencia podrá ser total o parcial, dentro de los parámetros señalados por el Art. 76 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo cual significa que se hará a través de convenios, pudiendo los mismos ser revocados, pero además la entidad territorial delegante no pierde la titularidad de la competencia, el mismo no podrá ser delegada a otra entidad territorial, pero al igual que la anterior deberá ser delegada con sus propios recursos más las infraestructuras, equipamiento y otros señalados por ley”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis, presenta observaciones que afectan su contenido, toda vez que, en su epígrafe hace referencia a la “Transferencia de competencias con el departamento”, es decir, se refiere a una transferencia de competencias desde el Gobierno Autónomo Departamental hacia el Gobierno Autónomo Municipal, incurriendo en una regulación para otra ETA, lo que resulta inadmisible, toda vez que la carta orgánica como norma institucional básica debe regular sobre derechos, deberes, y establecer instituciones políticas de sus ETA, desarrollar sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y el financiamiento de estas para su municipio, y dejar que las diferentes ETA hagan su propia regulación en función a sus realidades y competencias, por lo que esta artículo va contra la Norma Suprema, toda vez que, por imperio de los arts. 270 y 271 de la CPE, y 5 de LMAD, se afecta el principio de autogobierno, que consiste en que cada ETA deben dotarse de su propia institucionalidad gubernativa, y el principio de lealtad institucional, por el cual, tanto el nivel central del Estado y las ETA tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras ETA, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 99 del proyecto, por los fundamentos descritos.

Artículo 100. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio. El proceso de transferencia de competencias desde el Municipio a otras entidades territoriales autónomas se hará, en estricta sujeción a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización a través de una norma autonómica municipal, con su respectivo recurso económico Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

El art. objeto de análisis desarrolla el proceso de transferencia de competencias desde el municipio, pero en su parte final hace referencia al art. 37 de la LMAD, y de la revisión a la previsión normativa aludida, se tiene que la misma describe sobre la autonomía regional y siendo que este contenido no tiene relación con el presente artículo, genera ambigüedad e inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la misma Norma Fundamental, referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional; en mérito a lo establecido se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del art. 100 del proyecto.

Artículo 101.- Proceso de asunción de competencias

El proceso de asunción de competencias para el Gobierno Municipal de Yamparáez será de manera gradual y progresiva en estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En el tema de la asunción competencia, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.

Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial (las negrillas fueron añadidas).

De lo visto se tiene que, la asunción competencial por parte de las ETA es obligatoria en aplicación a la Constitución Política del Estado, siendo el ejercicio de sus competencias de manera gradual, sin embargo, en el caso presente el estatuyente pretende que la asunción competencial sea de manera gradual y progresiva contraviniendo los preceptos constitucionales y la jurisprudencia señalada.

Por lo manifestado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 101 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito y desarrollado.

Artículo 102.- Materias o competencias adoptadas por la carta orgánica

El Gobierno Municipal podrá adoptar materias o competencias las cuales serán definidas en una ley especial autonómica aprobada por dos tercios de votos del ente deliberante o Concejo Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 297 de la CPE, define las competencias, y desde los arts. 298 al 304, se realiza la asignación competencial para cada nivel de gobierno en la cual se puede verificar que no se establece el carácter facultativo de las ETA para el ejercicio competencial, siendo su práctica de carácter obligatorio; y desde la perspectiva de la obligatoriedad de la asunción competencial.

El art. 64.I de la LMAD, dispone que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”, en esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la mencionada SCP 2055/2012, que señala: “…En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.

Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial (el resaltado es nuestro).

De donde se advierte que la asunción competencial es obligatoria, y por otro lado la asignación competencial primaria es realizada por la Constitución Política del Estado y no es de aceptación potestativa por parte de las ETA, debe ser directa y obligatoriamente asumida por ellas, por lo tanto, resulta incompatible con la Norma Suprema el dotar al órgano legislativo de la ETA la facultad de determinar mediante una ley subnacional la aceptación o no de las competencias constitucionalmente distribuidas, toda vez que, el artículo en análisis refleja el hecho de que se podrá adoptar atribuciones como si se tratara de un acto unilateral y facultativo.

Por lo dicho este Tribunal declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 102 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.

III.11.6. Del análisis de constitucionalidad del Título VI relativo al “Régimen Financiero y Planificación”, arts. 104 al 146 del proyecto de Carta Orgánica.

TITULO VI

RÉGIMEN FINANCIERO Y PLANIFICACION

CAPITULO I

BIENES MUNICIPALES

Artículo 104.- Disposiciones Generales

El presente título se basa en las normas que regulan el sector financiero del Estado Plurinacional y regímenes financieros Municipales, que le otorgan a la entidad territorial de Yamparáez, las facultades de administrar, regular, crear y modificar sus recursos económicos financieros en el marco de sus competencias, sujeto a los siguientes principios y lineamientos:

a)  Principios: Igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, capacidad y sencillez administrativa, capacidad recaudatoria de la entidad territorial y capacidad económica de sus contribuyentes.

b)  Lineamientos:

1. Sostenibilidad económica financiera para la prestación optima de servicios públicos en la jurisdicción territorial de Yamparáez, garantizando que la programación de operaciones estratégicas plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.

2. Autonomía económica financiera, para decidir el uso y destino de sus recursos, como el ejercicio de sus facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias.

3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.

4. Coordinación constructiva y lealtad institucional con las demás entidades territoriales autónomas para la implementación de planes y programas que impliquen impacto sobre la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza”.

Control previo de constitucionalidad

La disposición normativa, objeto de análisis, regula disposiciones generales referidas al Régimen Financiero, sin embargo el “Título VI” expresa “Régimen Financiero y Planificación”, y el “Capítulo I” refiere los “Bienes Municipales”, por lo que, conforme la técnica legislativa toda norma legal debe tener coherencia en su estructura, que no den lugar a una variedad de interpretaciones en su aplicabilidad, y bajo esa idea, cada artículo deberá tener estrecha relación con su capítulo y éste con su título, pero en el caso objeto de análisis se presenta lo contrario, toda vez que, en el “Capítulo I” de “Bienes Municipales” se desarrolla aspectos generales sobre el régimen financiero, siendo que este artículo observado debiera estar en el capítulo que desarrolle temas financieros dentro los límites establecidos en su “Título”, consecuentemente, el cargo de observación no se encuentra en el contenido del artículo, sino en la ubicación, toda vez que, este hecho genera una ambigüedad e inseguridad jurídica para su aplicación, puesto que como se dijo la estructura de una norma legal debe estar sujeta a una estructura coherente y entendible que no deje lugar a dudas en su aplicación y ejecución; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de Ley Fundamental de forma sistemática; en ese orden de ideas, el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la misma Norma Suprema, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo expresado, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 104 del proyecto.

Artículo 107.- Bienes De Dominio Público Y Privado

Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad: son inalienables, imprescriptibles e inembargables, corresponden:

a.   Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de transito

b.   Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación y fortalecimiento del patrimonio cultural.

c.   Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal

d.   Ríos hasta el 25 de cada lado, de borde a borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, asimismo la Disposición Transitoria Décima Quinta de la LMAD, señala que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, al manifestar que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

De esta forma, se entiende que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general, respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; sobre el cual, las normas específicas de los gobiernos autónomos establecerán las previsiones concretas respecto de los bienes.

Por todo lo desarrollado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 107 del proyecto, en su integridad.

Artículo 108.- Bienes De Dominio Privado

Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado”.

Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-

Son los bienes que provienen del interés de dos o más Entidades Territoriales Autónomas que conforman la mancomunidad, sean estos de derecho público o privado, los cuales son producto de su gestión, administración y mantenimiento, la forma de utilización y disposición estará determinado por el convenio de constitución de la mancomunidad que deberá establecer el régimen de uso, disfrute y disposición de los mismos, previa aprobación del ente deliberante de la mancomunidad”.

Control previo de constitucionalidad

Bajo el mismo entendimiento desarrollado en el art. 107 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad con la Norma Fundamental, de los arts. 108 y 109 del proyecto.

Artículo 110.- Bienes Del Patrimonio E Identidad Cultural, Creencia Religiosa, Espiritualidades, Prácticas, Tradiciones Y Costumbres Históricas, Territorialidad Y Cosmovisión

I.   Constituyen bienes patrimoniales del Municipio de Yamparáez, los bienes arqueológicos, coloniales, precolombinos, ecológicos, turísticos, o los procedentes de cultos religiosos, los cuales se constituyen en propiedad cultural del Municipio, que son sujetos al uso y disfrute de la colectividad, siempre y cuando estén localizados en el territorio del Municipio.

IIEl Gobierno Municipal de Yamparáez en coordinación con otras entidades territoriales, nacionales, departamentales, regionales, precautelara y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes descritos en el parágrafo anterior”.

Control previo de constitucionalidad

En referencia al parágrafo I. El art. 99.III de la CPE, señala que: “La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”, consecuentemente, es patrimonio del pueblo boliviano los bienes arqueológicos, coloniales, precolombinos, ecológicos, turísticos y los procedentes de cultos religiosos, por lo tanto, los gobiernos autónomos municipales no pueden arrogarse la propiedad de los mismos, toda vez que, como se manifestó la misma Constitución Política del Estado, expresa una reserva de ley del nivel central del Estado, consiguientemente, este hecho legislado en el art. 110.II, en revisión, contraviene a la Norma Suprema, por lo que se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 110 en análisis.

Respecto del parágrafo II. Los gobiernos autónomos municipales al tenor del art. 302.I.15 y 16 de la CPE, tienen las competencias exclusivas en el ámbito cultural, y para el ejercicio de las mismas, no está previsto la coordinación con las otras ETA, debiendo ejercerlas de forma directa y amplia, munido de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente, este hecho contraviene a la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 110 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar la redacción en función a lo expresado en el presente parágrafo.

Por el análisis realizado, en virtud de que este artículo tiene solo dos parágrafos, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de todo el art. 110 del proyecto.

Articulo 111.- Enajenación De Bienes

El Concejo Municipal, mediante ley expresa y por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará la enajenación de los bienes propuestos por el ejecutivo Municipal, el cual debe ser ratificado por el Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyos recursos serán, destinando exclusivamente a proyectos de inversión”.

Control previo de constitucionalidad

En el tema específico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló jurisprudencia establecida en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, que expresa lo siguiente: De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional ‘Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado’.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema señala que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, establece que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes, sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de COM.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Entre tanto, se entiende la compatibilidad del presente precepto de la COM en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la Ley especial del nivel nacional una vez sea promulgada, conforme dispone la Norma Suprema”.

Conforme lo expresado en la interpretación señalada, se declara la compatibilidad del art. 111 del proyecto, siempre que en su aplicación y ejecución se siga el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia descrita.

Artículo 113.- Ingresos Propios

El Gobierno Municipal dentro del marco de sus competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 299-I) numeral 7, 302-I) Numeral.20 y 323-III) concordante con el Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley No.154 de Clasificación y Definición de Impuestos para Entidades Territoriales Autónomas, tiene la facultad de regular, crear, modificar, cobrar y administrar los impuestos de dominio exclusivo determinados por el nivel nacional, departamental y Municipal. Reconociéndose los siguientes hechos generadores de impuestos a:

1.   Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones determinadas en el Art. 394 parágrafos II y III de la Constitución Política del Estado.

2.   Impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.   Impuesto a las bebidas elaboradas con grado alcohólico, chicha de maíz.

4.   Impuestos a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores.

5.   Impuesto por la afectación del medio ambiente, por vehículos, explotaciones y actividades económicas.

6.   Ingresos por servicios prestados de las empresas municipales.

7.   Tasas por servicios prestados, patentes por actividades económicas.

8.   Impuestos por extracción de agregados y áridos.

9.   Otros impuestos de interés municipal que no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del párrafo único. En el texto se observa una imprecisión de importancia constitucional, toda vez que, se refieren a la concordancia con el art. 104 de la LMAD, y refiere al hecho de que el Gobierno Municipal tiene la “…facultad de regular, crear, modificar, cobrar y administrar los impuestos de dominio exclusivo determinados por el nivel nacional, departamental y municipal…”, por lo que es preciso señalar que: 1) El art. 104 de la LMAD, hace referencia a los recursos de las ETA departamentales, contenido que no tiene relación con el presente artículo objeto de análisis, incurriendo en una imprecisión que genera inseguridad jurídica, 2) El Gobierno Autónomo Municipal, sólo tiene facultad para regular, crea, modificar, cobrar y administrar impuesto de dominio exclusivo sobre los hechos generadores establecidos por el nivel central del Estado que se encuentran regulados en el art. 8 de la Ley 154, pero de ninguna forma podrá regular, crear, modificar, etcétera, impuestos del nivel departamental, consecuentemente, este hecho ingresa en una imprecisión que vulnera el principio de autogobierno y lealtad institucional consagrados en el art. 270 de la CPE.

Consiguientemente, y bajo los fundamentos desarrollados se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de todo el párrafo introductorio del art. 113 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.

En referencia al tema impositivo dentro la política fiscal, el art. 323 de la CPE señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, y bajo este fundamento constitucional se emitió la Ley 154, que en su art. 8 determina cinco hechos generadores claramente establecidos, de donde se desprende que la creación de impuestos deberá regirse sobre estos hechos regulados por la referida ley, y no crear otros hechos generadores de impuestos, entendiendo que la creación y administración y/o modificación de impuestos no será realizada de manera unitaria por parte del Municipio, sino deberá regirse por la Ley 154 y aprobado por el nivel central del Estado en el marco de los arts. 323 y 299.I.7 de la CPE, consecuentemente, en el presente, el estatuyente intenta hacer una copia de los cinco hechos generadores descritos en la aludida Ley 154, pero ingresa en imprecisiones haciendo una copia a medias y hasta desvirtuando su contenido como en los numerales 1, 3, y 4, y creando impuestos sin un hecho generador determinado como en el caso del numeral 8, mismo que será analizado más adelante, consecuentemente, este hecho desvirtúa totalmente el espíritu de lo expresado por la Constitución Política del Estado y la Ley 154, que motiva a declarar la incompatibilidad total del presente artículo, a efectos de que el estatuyente adecue el mismo.

Respecto de los impuestos por extracción de agregados y áridos, es preciso referir que por imperio del art. 298.I.21 de la CPE, el Código Tributario expresa que: “artículo 9 (concepto y clasificación) II.- Los tributos se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y III.- Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, y el “artículo 10 (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, y en referencia al tema, la Ley 154 señala que: “artículo 6 (impuestos de dominio nacional) I.- Son de dominio privado del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los hechos generadores: g) la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico, de la normativa expuesta se advierte que el Código Tributario define al impuesto como el tributo cuyo hecho generador está previsto en la ley, y en referencia a las patentes municipales señala que son hechos generadores de uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y el art. 6 de la Ley 154, define a la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico como hecho generador de impuestos que le corresponde al nivel central del Estado, de donde se extrae que los áridos y agregados no se constituyen en hechos generadores de impuestos por ser una actividad de uso y aprovechamiento que precisan de autorización para el inicio de sus actividades económicas, y corresponde que se aplique la patente minera como elemento integrante del tributo, y no así como un impuesto que pretende establecer el estatuyente.

Por lo ampliamente expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de todo el art. 113 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar la redacción total conforme los fundamentos señalados en apego estricto a la Constitución Política del Estado.

Artículo 114.- Ingresos Tributarios Y No Tributarios

Son ingresos tributarios municipales, los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y son los provenientes de:

1.  Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2.  Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.

3.  Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

4.  Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.

5.  Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

6.  Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.

7.  Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias.

8.  Participación en la regalía minera departamental y de acuerdo a normativa vigente.

9.  Indemnizaciones por daños a la propiedad Municipal

10. Multas sanciones por transgresiones a disposiciones municipales

11. Y otros establecidos por la normativa vigente”.

Control previo de constitucionalidad

De la revisión al artículo objeto de análisis se advierte imprecisiones que merecen ser consideradas, puesto que en el contenido con su epígrafe expresa “Ingresos Tributarios y No Tributarios”, pero en su desarrollo se refiere sólo a los ingresos propios tributarios (tributos municipales, impuestos creados conforme la legislación), para luego señalar diez supuestas clases de ingresos tributarios, incurriendo con este hecho en otra imprecisión, toda vez que, sólo el numeral 1, es considerado parte de los recursos propios como un ingreso tributario del Gobierno Municipal, y en el caso del resto de los numerales, si bien son considerados recursos propios del Gobierno Autónomo Municipal, estos corresponden a ingresos no tributarios al provenir de diferentes hechos como el Impuestos Directo a los Hidrocarburos (IDH), legados, créditos, empréstitos, transferencias y otros, por consiguiente el estatuyente ingresa en una ambigüedad que deriva en la inseguridad jurídica al intentar regular los ingresos tributarios y no tributarios en un solo artículo, pudiendo desarrollarlo en artículos separados que generen certeza y seguridad jurídica para su aplicación y ejecución, consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la misma, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 114 analizado, debiendo el estatuyente adecuar la redacción conforme los fundamentos expuestos.

Artículo 115.- Aprobación, Modificación O Eliminación De Tributos Municipales

La aprobación modificación o eliminación de tributos municipales será de la siguiente manera:

a. Proyecto de ley presentado por el ejecutivo municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales, al Concejo Municipal, en el plazo no mayor a los 60 días de iniciada la gestión Municipal, adjuntando el informe, técnico jurídico motivado del área administrativa tributaria.

b. Si el ejecutivo municipal no presentara en el plazo establecido el proyecto de ley Municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos Municipales, regirá la última vigente bajo su responsabilidad.

c. El concejo Municipal aprobará por dos tercios de voto de sus miembros, en un plazo no mayor a los 30 días de recibida el proyecto de ley municipal para la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales, de lo contrario se aplicara el silencio administrativo dándose por aprobado el mismo, mediante la dictación de resolución administrativa por el ejecutivo municipal.

Control previo de constitucionalidad

El art. 323 de la CPE, señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, bajo el fundamento constitucional precedente, el nivel central del Estado emitió la Ley 154, que desde el art. 18 y ss. establece el procedimiento para la creación y/o modificación de impuestos, en la que se advierte la necesidad y exigencia de la emisión del informe técnico de la Autoridad Fiscal, para que recién con su aprobación los gobiernos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo aprueben el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, consecuentemente el estatuyente en el caso presente omitió lo descrito en esta ley, extremo que vicia de incompatibilidad.

Por otro lado en el punto c. del artículo en análisis, se hace referencia al silencio administrativo que será activado ante la falta de aprobación por el Concejo Municipal para que el ejecutivo municipal mediante resolución lo de por aprobado, extremo que contraviene a lo establecido por el art. 323 de la CPE, y la Ley 154, toda vez que las referidas normas determinan expresamente la emisión de una ley de creación o modificación y así mediante una resolución del órgano ejecutivo como el proyecto de Carta Orgánica pretende regular al incluir en su procedimiento el silencio administrativo.

De lo expresado, se advierte que el art. 115.a y b, son contrarios a la Constitución Política del Estado, pero al expulsarlos el artículo en análisis pierde coherencia, consiguientemente, se declara la incompatibilidad de todo el art. 115 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos desarrollados.

Artículo 116.- Administración Tributaria

El Gobierno Municipal creará una unidad de administración de ingresos Municipales, no municipales y otras, encargada de la recaudación y administración directa de los tributos Municipales, dependiente del Ejecutivo Municipal, el cual será en el marco de las leyes vigentes y reglamentos específicos”.

Control previo de constitucionalidad

La creación de una unidad de administración de ingresos municipales tiene coherencia con el ejercicio de las facultades y atribuciones del Gobierno Municipal, consecuentemente esta unidad será la encargada de la recaudación y administración de acuerdo a la normativa vigente, pero lo que resulta incoherente es el hecho de que dicha unidad vaya a recaudar y administrar ingresos no municipales y otros, enunciado que no queda claro y conlleva una ambigüedad que genera inseguridad jurídica, toda vez que, no expresa la claridad sobre los ingresos a los que hace referencia el estatuyente, puesto que resulta coherente que una unidad de este tipo, tenga la facultad para recaudar, administrar los ingresos municipales de carácter tributarios como impuestos, tasas, o también los recursos no tributarios que corresponden a los ingresos municipales, pero el estatuyente en su redacción genera la ambigüedad observada con la inclusión de dichos términos, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “no municipales y otras” del art. 116 del proyecto.

Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales

I.   El municipio de Yamparáez tendrá derecho a la participación de las regalías Departamentales, el cual deberá estar orientada a superar las desigualdades sociales procurando establecer políticas permanentes para el desarrollo armónico, integral, estratégico y sostenible de las comunidades que forman parte del municipio.

II.  El delegado provincial y el asambleísta territorial y poblacional, estarán a cargo de proponer y viabilizar la participación equitativa en la distribución y/o asignación de recursos por las regalías Departamentales directos o mediante proyectos de impacto, en coordinación con las autoridades Municipales y Organizaciones sociales del Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 105.9 de la LMAD, señala que: son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales la: “participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”, de donde se advierte que la participación de las ETA municipales en los recursos provenientes de las regalías mineras departamentales está condicionada para los municipios productores, asimismo se advierte que la norma aludida establece que tal participación será conforme a normativa vigente, por su parte el art. 111 de la LMAD, señala que la distribución de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales será en cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 313; 7 del art. 316, así como el art. 306.V de la CPE, consecuentemente, el estatuyente no adecuó el presente artículo a las previsiones normativas señaladas.

Por lo descrito, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 118 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los argumentos desarrollados.

Artículo 125. Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo.

La planificación y generación de políticas del Gobierno Municipal de Yamparáez, necesariamente deberá enmarcarse al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Departamental y Regional en competencias que les sean concurrentes o compartidas y en aquellas que el Concejo Municipal lo defina como necesidad para el Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Se advierte que el artículo en análisis refiere que la planificación y generación de políticas deberá enmarcarse al Plan Nacional de Desarrollo, al Departamental y Regional en competencias concurrentes o compartidas, extremo que resulta incompatible, toda vez que, el estatuyente omite referirse a las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, ya que la planificación y generación de políticas se realiza en el marco de sus competencias exclusivas, tal como lo expresa el art. 302.I.42 de la CPE, al señalar que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, por lo que se, declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 125 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.

Artículo 129. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial

El Plan de Ordenamiento y reordenamiento Urbano y Territorial será aprobado por el Concejo Municipal mediante ley municipal, según necesidad y crecimiento poblacional, comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, los siguientes criterios:

1.   La formulación de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo.

2.   La asignación de uso del suelo.

3.   La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento.

4.   Los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución.

5.   La determinación de los planes, programas y proyectos así como la programación de inversiones.

6.   La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud; y

7.   Las áreas de gobierno, centros comerciales, áreas de uso militar, industrial, de servicio de agua, alcantarillado, energía eléctrica, cementerios, depósitos de residuos, desechos y otros servicios colectivos.

Control previo de constitucionalidad

En el tema del Plan de Ordenamiento Territorial la Constitución Política del Estado estableció que la misma sea ejercida como competencia exclusiva por el nivel central del Estado “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial” (art. 298.II.33 de la CPE), como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales “Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino” (art. 300.I.5 de la CPE), como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas” (art. 302.I.6 de la CPE), y finalmente como competencia exclusiva de las AIOC “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y municipal” (art. 304.I.4 de la CPE), advirtiéndose que el constituyente diseñó una coordinación general en la elaboración de los planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos entre el nivel central del Estado y todas las ETA en el ejercicio de su competencia exclusiva, consecuentemente la omisión de las previsiones constitucionales, vicia de incompatibilidad el artículo en análisis, ya que no es constitucionalmente admisible la falta de coordinación en el ejercicio de esta competencia.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 129 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.

Artículo 134. Retribución Y Administración Independiente De Los Recursos De Funcionamiento

I.   La retribución a los concejalas(es) y Alcaldesa o Alcalde Municipal de Yamparáez, está sujeto a un régimen especial por el carácter electivo y representativo del que están investidos; este régimen reconoce remuneración diferenciada acorde a las responsabilidades del Alcalde y Concejales, se le reconoce el derecho de aguinaldo, régimen de seguridad social de corto y largo plazo y otros seguros obligatorios.

II.  Esta remuneración deberá ajustarse a la capacidad económica del Municipio y constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por el Alcalde a nivel técnico, administrativo y de los Concejales por el trabajo ordinario y extraordinario realizado”.

Control previo de constitucionalidad

El epígrafe del artículo refiere la “Retribución y Administración Independiente De Los Recursos De Funcionamiento”, regulando en su contenido la retribución a los concejales y alcalde o alcaldesa, donde se reconoce una remuneración justa acorde a sus responsabilidades con derecho a aguinaldo y seguridad social, de donde se extrae que la Carta Orgánica regula de forma preferente para las altas autoridades del Gobierno Municipal incurriendo en una flagrante discriminación hacia los otros servidores públicos del mismo Gobierno, contraviniendo al art. 14.II de la CPE, asimismo, se considera que este aspecto debería ser tratado y regulado mediante una ley municipal donde incluya a todos los servidores públicos del Gobierno Municipal, por otro lado, el epígrafe hace entrever que los recursos de funcionamiento sólo estarían destinados para este fin, lo que también resulta inadmisible constitucionalmente.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 134 del proyecto.

Artículo 137. Control Fiscal Autonómico

I.   El Gobierno Municipal deberá establecer un Control Fiscal Autonómico que estará a cargo de la Unidad de Auditoría Interna desconcentrada, que deberá trabajar en coordinación con la Unidad de Transparencia Municipal, a ser creado de manera obligatorio en el Municipio y será regulada por reglamentación específica, acorde a la normativa legal vigente.

II.  Asimismo, en caso de no implementarse la Unidad de Auditoría Interna, podrán contar con el apoyo de la unidad de auditoría creada por la Mancomunidad de Municipios al que pertenece”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 137 de la LMAD, bajo el epígrafe (FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL) refiere que: “La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberantes de cada gobierno autónomo municipal…”, y que el control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley, a su vez el art. 299.II.14 de la CPE, señala que es una competencia concurrente el “Sistema de control gubernamental”, y en el caso presente, el estatuyente incurre en una imprecisión al pretender regular un control fiscal autonómico creando una “Unidad de Auditoría Interna” que deberá trabajar en coordinación con la “Unidad de Transparencia Municipal”, por lo que es preciso referir que la “Unidad de Auditoría Interna” tiene una característica fundamental que es la independencia, toda vez que, en otrora dependía de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), pero en la actualidad la auditoría interna tiene total independencia en la formulación y ejecución de su programación de operaciones y en sus funciones, consecuentemente el pretender sujetar a la auditoría interna a una coordinación con la unidad de transparencia desvirtúa el espíritu de una unidad de auditoría.

Por lo expresado y desarrollado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de todo el art. 137 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar en función a lo descrito.

Artículo 138. Relación con la Contraloría General del Estado.

El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, reconoce y coordina con la labor de supervisión y control externo y posterior sobre el manejo de los recursos públicos y participaciones económicas recibidas del Estado Plurinacional, por lo que la unidad de auditoría interna tendrá relación estrecha y directa a objeto de los controles externos de la administración municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo señala que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, reconoce y coordina con la labor y supervisión y control externo y posterior sobre el manejo de recursos públicos y participaciones económicas recibidas del Estado Plurinacional…”, de donde se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal no puede hacer supuestos reconocimientos a las funciones del sistema de control gubernamental, toda vez que, este sistema cuenta con su órgano rector que es la Contraloría General del Estado con todas las atribuciones establecidas por el art. 213 y ss. de la CPE, consiguientemente, la frase “reconoce” debe ser expulsado del artículo en análisis.

Por otro lado, el artículo en estudio hace mención a un control externo y posterior, extremo que resulta impreciso, toda vez que, la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 13, dispone que el Sistema de Control Gubernamental está integrado por a) El Sistema de Control Interno; y, b) El Sistema de Control Externo Posterior, que a su vez el Sistema de Control Interno está compuesto por el control interno previo y el control interno posterior estableciendo un procedimiento para cada sistema; de donde se deduce que lo expresado por el estatuyente no tiene coherencia, ya que se limita a un control externo y posterior sin especificar los instrumentos del sistema de control gubernamental a los que hace referencia.

Por los argumentos esgrimidos, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 138 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar en función a lo descrito.

Artículo. 140. Obligatoriedad Del Control Interno Y Periodicidad

El ejecutivo Municipal, sus dependencias y Concejo Municipal tienen la obligación de poner a disposición de la unidad de auditoría interna, en forma cuatrimestral los documentos de la administración Municipal, a fin de facilitar el adecuado control, monitoreo y seguimiento al manejo de los recursos Municipales, en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley”.

Control previo de constitucionalidad

La parte final del artículo en revisión, señala “…en el marco de la periodicidad de la presente ley”, lo que resulta incoherente, toda vez que, la norma que está regulando la disposición, objeto de análisis, es la Carta Orgánica y no una ley como el estatuyente lo describió, consecuentemente, este hecho genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Consecuentemente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la frase: “en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley” del art. 140 del proyecto.

Artículo 142. Iniciativa Ciudadana

Se instituye la iniciativa ciudadana como el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Poética del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal a la sociedad civil, a través del cual puedan participar de manera activa en el proceso de construcción y perfeccionamiento de la autonomía Municipal, para lo cual podrán presentar proyecto de leyes, iniciativa de proyectos y programas sociales u otros al Concejo Municipal, en base a procedimiento legislativo Municipal establecido, sin que la falta de esta impida el ejercicio de la iniciativa ciudadana o derecho”.

Control previo de constitucionalidad

En el epígrafe y la primera parte del texto del artículo en revisión, se hace referencia a la iniciativa ciudadana, y que en función a ésta, la sociedad civil podrá presentar proyectos y programas sociales u otros al Concejo Municipal, sin embargo, de la revisión al de la Ley Fundamental, se tiene que no existe dicha iniciativa ciudadana, toda vez que, el art. 11 de la CPE, reconoce como democracia directa y participativa sólo al referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, consecuentemente, al parecer el estatuyente está regulando otra forma de democracia directa y participativa, pero a la vez, se observa que el texto en análisis hace alusión a la facultad de la sociedad civil a presentar proyectos de ley, lo que resulta ambiguo en su interpretación, haciendo entrever que la iniciativa ciudadana, como forma de democracia directa y participativa, no reconocida por la Constitución Política del Estado, que otorga a la sociedad civil la facultad para presentar iniciativa de proyectos y programas sociales, así como proyectos de ley, en pleno desconocimiento a la iniciativa legislativa ciudadana, reconocida por la Constitución Política del Estado, mediante la cual la sociedad civil participa de manera directa en la labor legislativa de los órganos legislativos y deliberativos, presentando proyectos de ley, consecuentemente resulta constitucionalmente inadmisible que la carta orgánica se arrogue la facultad de regular otra forma de democracia directa y participativa, facultad reservada solamente para la Constitución Política del Estado.

De todo lo expresado, se advierte que en el artículo presente se ingresa en imprecisiones constitucionales de fondo, que hacen que se declare la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 142 del proyecto en su integridad, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.

III.11.7.   Del control previo de constitucionalidad del Título VII relativo al “Relacionamiento Institucional”, arts. 147 al 156 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez

Artículo 149. Ubicación De Su Jurisdicción Territorial

La Entidad Territorial de Yamparáez se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Yamparáez y limita al Este con el Municipio de Tarabuco, al Oeste con el Municipio de Yotala, al Norte con el Municipio de Sucre, al sur con el Municipio de Betanzos Departamento de Potosí”.

Control previo de constitucionalidad

Por imperio del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 62, señala que: “(CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS) I. Los contenidos mínimos que deben tener las cartas autonómicas o cartas orgánicas son los siguientes: …3. Ubicación de su jurisdicción territorial...”, de donde se extrae que la ubicación de la jurisdicción territorial se refiere a la ubicación de la unidad territorial, o sea, del municipio, más no así de la entidad territorial, es decir, el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que la Carta Orgánica ingresa en una imprecisión conceptual de importancia constitucional, toda vez que, el estatuyente describe la ubicación del Gobierno Autónomo Municipal, siendo lo correcto establecer la ubicación del municipio como unidad territorial, imprecisión que vicia de incompatibilidad.

Por otro lado en referencia a los límites incorporados por la presente Carta Orgánica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló la siguiente jurisprudencia en la aludida DCP 0001/2013, manifestando que: “De acuerdo al art. 269.II de la CPE, ‘La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley’.

De acuerdo al art. 158.I.6 de la CPE, ‘Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley’.

El art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala que ‘La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo’.

El art. 31 de la LDUT, establece que: I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal” (las negrillas corresponden al texto original), por lo que la carta orgánica no puede establecer límites ni colindancias conforme lo descrito por la jurisprudencia desarrollada.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 149 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo ampliamente desarrollado.

Artículo 151.- Mancomunidad de Municipios

El Municipio de Yamparáez de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa y estratégica, podrá formar parte de las mancomunidades Municipales que viere por conveniente, buscando mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones, que de manera concurrente ejecute en el marco del Convenio de mancomunidad. El Concejo Municipal, autorizara por dos tercios de sus miembros la suscripción del convenio de Mancomunidad”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 273 de la CPE, señala que: “La Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”, y el art. 29.IV de la LMAD, manifiesta que: “Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica”, por lo que, el anhelo del soberano en formar parte de mancomunidades para el logro de sus objetivos, es constitucionalmente admisible, siempre que se adecue a lo expresado por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en cuanto a su regulación mediante ley específica del nivel central del Estado, al tratarse de una reserva de ley que deberá emitir dicho nivel.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 151 del proyecto, bajo el entendimiento desarrollado.

Artículo 156.- Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría De La Niñez Y Adolescencia

I.  Las defensorías de Niñez y adolescencia y los Servicios Legales Integrales se constituyen en el servicio de justicia municipal de manera gratuita, por lo que su personal debe ser adecuadamente capacitado e institucionalizado, quienes al margen de cumplir con las atribuciones señaladas por ley, harán un control y seguimiento de los casos de trata y tráfico de personas.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.24 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado la Administración de Justicia”, por su parte el art. 178 de la CPE, establece que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”. De donde se advierte que, el nivel central del Estado, mediante el Órgano Judicial, en sus diferentes instancias, dotado de autonomía, es el encargado de administrar justicia, y los gobiernos autónomos municipales de ninguna manera podrían arrogarse esa facultad a través de las defensorías de la niñez y adolescencia, toda vez que, éstas se constituyen en un servicio de carácter municipal público, de atención permanente y gratuito, que tienen como objetivo la promoción, protección y defensa psicológica, social y jurídica de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro su respectiva jurisdicción, funciones que no tienen relación alguna con la administración de justicia, por lo que, la Carta Orgánica al intentar regular la administración de justicia por intermedio de las defensorías de la niñez y adolescencia, incurre en una invasión competencial que la hace incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por lo descrito y señalado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “de justicia” del art. 156 del proyecto.

Artículo 157.- Procedimiento De Reforma De La Carta Orgánica Total O Parcial

La reforma total o parcial de la Carta Orgánica de Yamparáez se procederá previa consulta a la sociedad civil a través de referéndum y requerirá de la aprobación de dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal, previo control Constitucional”.

Control previo de constitucionalidad

Por imperio de los arts. 271 de la CPE; 63 de la LMAD, se señala que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación de dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional y serán sometidos a referendo para su aprobación”, de donde se advierte que no se requiere la consulta previa a la sociedad civil mediante un referendo para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica, asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dispone que una reforma total o parcial, deberá ser sometida a referendo para su aprobación, elementos que el estatuyente no tomó en cuenta en el presente artículo, por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprma, del art. 157 estudiado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo expresado.

Artículo 158- Disposiciones Que Regulen La Transición

La Carta Orgánica Municipal de Yamparáez entrará en vigencia plena, a partir de su promulgación, mientras tanto, en transición serán aplicables las normas en actual vigencia y otras disposiciones legales que tengan conexitud con la gestión pública Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto de la promulgación de la carta orgánica y su puesta en vigencia, la Constitución Política del Estado en el art. 275, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, de donde se extrae que la carta orgánica al seguir un procedimiento especial en su elaboración, y una vez cumplido con todas las formalidades o fases, deberá ser aprobado en referendo, en su jurisdicción, mediante el voto popular del ciudadano, quien expresará su aceptación o rechazo de la norma institucional básica, para luego de conocidos oficialmente los resultados por parte del Órgano Electoral Plurinacional, en el cual se imponga su aceptación, entrará en plena vigencia, por lo que, la Constitución Política del Estado no prevé la promulgación de dicha norma, como requisito previo exigible para su puesta en vigencia ni de ninguna otra formalidad, como la publicación que es un requisito formal y exigible en el caso de las leyes que siguen un procedimiento legislativo en su ideación, tratamiento, aprobación por el órgano legislativo o deliberativo, para culminar con la promulgación y publicación por el órgano ejecutivo, situación que diferencia de la carta orgánica o estatuto autonómico, que en su génesis, tratamiento y aprobación sigue un procedimiento especial, y en el presente caso, al condicionar la entrada en vigencia de la Carta Orgánica a una promulgación previa, se incurre en una incompatibilidad manifiesta, toda vez que, si una entidad territorial autónoma, por voluntad de su soberano, desea promulgar su carta orgánica, se encuentra en la libertad de hacerlo, pero no es admisible que esa promulgación sea condicionante para que entre en vigencia la carta orgánica.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 158 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito y desarrollado.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Una vez declarado la constitucionalidad de la presente Carta Orgánica Municipal, aprobado en referéndum y publicado en la Gaceta Municipal entrará en vigencia inmediatamente”.

Control previo de constitucionalidad

Bajo los fundamentos expresados y desarrollados en el art. 158 de la presente carta orgánica, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “y publicado en la Gaceta Municipal”, de la Disposición Transitoria Segunda.

DISPOSICION TRASITORIA TERCERA

Las autoridades cesantes del Gobierno Autónomo Municipal, se reunirán en sesiones preparatorias de acuerdo a sus normas que tienen, en los ambientes que correspondieron al H. Concejo Municipal, hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes del nivel municipal al Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez”.

Control previo de constitucionalidad

Este precepto resulta ambiguo, puesto que expresa que las autoridades cesantes se reunirán en sesiones preparatorias hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes, de donde se advierte que las mismas no pueden reunirse en sesiones preparatorias hasta la transferencia del patrimonio y bienes, más aún cuando en estas sesiones preparatorias no se hace mención a las nuevas autoridades, que en los hechos son las que se reúnen en sesiones preparatorias para consensuar y organizar su directiva y comisiones, sin embargo, el estatuyente no expresa con claridad la idea central del soberano, extremo que conlleva una inseguridad jurídica en su aplicación, poniendo en riesgo la gobernabilidad e institucionalidad, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas, el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Por lo descrito, se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera con la Ley Fundamental, debiendo el estatuyente adecuar conforme los fundamentos expuestos.

“DISPOSICION QUINTA TRANSITORIA

Aprobado la presente Carta Orgánica Municipal por referéndum, el Comité de Vigilancia cesará en sus funciones para constituirse inmediatamente en Control Social, en el marco de lo que señala la Constitución Política del Estado y la Presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto es preciso expresar que el “Comité de Vigilancia” fue creado mediante la Ley de Participación Popular, con atribuciones específicas referidas al control y fiscalización de los recursos del Estado, pero con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, se estructura un nuevo Estado Unitario con autonomías, y en esa línea la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” abrogó la Ley de Participación Popular, y con ella los comités de vigilancia. En ese orden, el art. 241.II de la CPE, dispone que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, en ese sentido, el nivel central del Estado emitió la Ley de Participación y Control Social, que establece el marco general para el ejercicio de ese derecho, por lo que resulta inadmisible constitucionalmente, que una vez aprobada la Carta Orgánica mediante referendo, el Comité de Vigilancia cese en sus funciones dando paso recién al control social, toda vez que, éste se encuentra munido de su independencia y autonomía, no depende de ninguna instancia para el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Consiguientemente, por todo lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la Disposición Quinta Transitoria de proyecto.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:

Declarar la INCOMPATIBILIDAD De los arts.: 1. II en la frase: “Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De La misma manera”; 2 en la frase: “organización territorial”; 6.I en la frase: “Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes”, y II; 9; 10 en la frase: “y reconoce” del parágrafo I, y “los reconoce y” del parágrafo II; 11 numerales 5, 6, 8 y 10; 12 en el término: “Autónomo” del párrafo introductorio, 12.4 en las frases: “y defender”, “patrios”, y 10; 13 en la frase “y reconoce”; 15; 16; 17; 18; 19; 22 en las frases “y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas” del epígrafe, y “constituyéndose en la máxima autoridad del Gobierno Municipal” del parágrafo I; 23.I; 24.I; 25.I.2 en la frase: “18 años de edad cumplidos para ser concejalas y concejales”, y 6; 27.I en la frase: “el cual será por el mal desempeño de sus funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”; 29.II; 30.II; 31 en el párrafo primero en la frase: “como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal se constituye en el órgano representativo”, numerales 6, 10 en el término: “ordenanzas”, 17 en la frase: “Ojo sugieren sacar”, 18 en la frase: “y privadas…”, numeral 24) en la frase “…aprobar o rechazar…”, 25; 32.I.1 y 6 en el término “ordenanzas”; 33.I en la frase: “en los cuales la Alcaldesa o el Alcalde tendrá que participar”; 34 en el término: “ordenanzas” del párrafo introductorio, y la frase: “y ordenanzas” del parágrafo I; 38 numerales 2 y 3 en la frase: “y ordenanzas”, 3, 4, 6 en la frase: “quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil”, 9, 10, 11, 14 en la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates del Concejo Municipal”, 17 en la frase: “y solicitar su aprobación por el concejo municipal y remitir a donde corresponda para su compatibilización”, 19 en el término: “ordenanzas”, 21, 23 en la frase: “para su aprobación”, y 28; 40; 46.1 en el término: “parcial”; 48 en la frase: “ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto”; 49.4 y 5; 50; 51; 53.I en la frase: “o no” y II, 54; 55; 56; 62.II en la frase “y se reconoce” y III; 63.I en la frase: “y 18”, 63.I.4, 6 y II.7; 65.5; 67.I.7.10 y II en el término: “selección”; 68.2; 70 en el término: “promueve”, 73.I en la frase: “y el Art. 96, y VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, y II; 76 en la frase: “el Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y”; 77 en las frases “y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria” y “de manera concurrente o exclusiva”; 85 en la frase: “de manera concurrente”, 85.3 y 5; 86 en el término: “Biodiversidad” del epígrafe; 87; 89 inc. b), 90, 94; 95 en la frase “Acreditación Competencial” del nomen juris del Capítulo V, y el parágrafo I; 97 en las frases: “con el nivel central” del epígrafe, “con el nivel central del Estado” del párrafo introductorio, y numeral 7; 98 en las frases “con el nivel central” del epígrafe, y “con el nivel central del Estado” del párrafo primero; 99; 100 en la frase: “Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, 101; 102; 104; 107; 108, 109; 110; 113; 114; 115; 116 en la frase “no municipales y otras”; 118; 125; 129; 134; 137; 138; 140 en la frase: “en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley”; 142; 149; 156 en la frase: “de justicia”; 157; 158; Disposición Transitoria Segunda en la frase: “y publicado en la Gaceta Municipal”; Disposición Transitoria Tercera; Disposición Quinta Transitoria.

Declarar la COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente resolución, de los arts. 1.I; 12 en lo que no fue declarado incompatible; 111 y 151 del proyecto de la Carta Orgánica de Yamparáez, con la Constitución Política del Estado.

Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos del proyecto de la Carta Orgánica de Yamparáez, con la Constitución Política del Estado.

4° Disponer que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una administración pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales y la interculturalidad como instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública.

5°     Disponer que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, adecúe el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la CPE. Asimismo, en el desarrollo legislativo, más propiamente en la redacción de los articulados deberá adecuar por técnica legislativa la distinción de género masculino y femenino.

Al efecto, deberá considerar que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas a control previo de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey; y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, no intervienen por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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