DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Control previo de Constitucionalidad

El art. 269 de la CPE, señalo que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”, de donde se advierte que una ley del nivel central del Estado será la que regule la organización territorial en lo que se refiere a la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales, sin embargo en la redacción del artículo en análisis se puede verificar que el estatuyente desea incorporar a los alcances de la Carta Orgánica la organización territorial de su municipio, extremo que no es constitucionalmente aceptable, puesto que como se vio, será una ley del nivel central quien regulará lo referido al tema territorial.

El proyecto de Carta Orgánica, establece en el art. 10 en análisis, un supuesto reconocimiento a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional; y el parágrafo II va más allá inclusive, puesto que establece un infundado reconocimiento y asume como propios los valores establecidos y evocados en el art. 8 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, y mucho menos una apropiación de los mismos en pleno desconocimiento de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, toda vez que los principios y valores son reconocidos para todo el Estado Plurinacional.

En cuanto al uso de la frase “reconoce” que realiza el estatuyente municipal respecto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, la mencionada DCP 0001/2013, expresó que: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘”se reconoce””, de lo aludido se tiene que la Carta Orgánica no puede reconocer derechos establecidos en la Ley Fundamental, puesto que al hacerlo ingresa en un vicio de incompatibilidad.

El art. 13.I de la CPE, señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, y el art. 110.I y II de la CPE, manifiesta que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. La vulneración de los derechos constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”, de donde se advierte que su inviolabilidad ya se encuentra regulada en la Norma Suprema, toda vez que en su Capítulo Segundo desarrolla acciones de defensa para la protección de esos derechos y garantías constitucionales, consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento legal idóneo para regular la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales al ser una norma jerárquicamente menor que se supedita a la Constitución Política del Estado.

Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, de lo cual se advierte que se enfoca a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas; consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que éstos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma da lugar a que sean denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales con sus competencias en el ejercicio de su autonomía, pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes disposiciones legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando una norma requiere modificación por motivos diversos; consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica. La carta orgánica a ser un instrumento de naturaleza rígida que para su modificación total o parcial debe pasar por procedimientos especiales diferentes a la modificación de una ley u otra normativa, se debe regular este hecho de manera precisa; sin embargo, en el presente caso conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de ella, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la Ley Fundamental por lo que establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional y que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

El texto del artículo en análisis hace referencia a la colisión entre dos o más normas que se constituyen incompatibles, en donde se aplicará la “Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 68”, aspecto que causa una ambigüedad que da a entender la colisión entre dos normas internas del gobierno municipal, o entre dos leyes externas de diferentes niveles de gobierno, o entre una interna con una externa.

Bajo una lógica interpretación, la colisión de leyes que podría darse, solamente se presentaría en la aplicación de preceptos internos a ser desarrollados y promulgados por el gobierno municipal, y en ese caso de colisión se aplicará la Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano (art. 410 de la CPE), consecuentemente la redacción está viciada de incompatibilidad.

Por otro lado el texto en análisis en su parte final hace referencia a la aplicación del art. 68 de la LMAD, al respecto es preciso mencionar que el referido artículo fue declarado inconstitucional en parte por mencionada SCP 2055/2012; por otra parte no existe relación alguna entre el artículo referido y el precepto en estudio.

Respecto de la inclusión de la ordenanza municipal al interior de la jerarquía jurídica, es preciso señalar que en el análisis del presente artículo se aplica el mismo entendimiento adoptado en el art. 34 del Proyecto, toda vez que en ese artículo se establece un alcance general a este precepto legal, extremo que en la actualidad no es admisible, ya que el escenario establecido por la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos municipales, están munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de nuestra CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal. 

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, expreso que: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” con autonomías fundada en una pluralidad jurídica; se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia reglamentación en apego a la Ley Fundamental como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA, municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede producir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada de acuerdo al órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica expedida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por su parte la nombrada SCP 2055/2012, manifestó en relación a las facultades que: “…Este ámbito recae en los órganos ejecutivo y legislativo de los niveles de gobierno, de acuerdo con la Constitución son 5 facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto que las otras dos facultades reglamentaria y ejecutiva son de titularidad de los órganos ejecutivos...”

El art. 284 de la CPE, señala que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, de donde se advierte que la carta orgánica debe establecer la participación de los representantes de los PIOC, al interior del concejo municipal en plena concordancia con el art. 30.II.18 de la CPE, sin embargo, el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos así estas no existan.

De lo visto se tiene que para la elección de concejalas y concejales, las candidatas y candidatos deberán cumplir con requisitos especiales como lo establecido por el numeral 2 del art. 25 del presente Proyecto, que se refiere que se debe contar con dieciocho años cumplidos al día de la elección, requisito que difiere con el candidato a alcalde o alcaldesa que deberá contar con veintiún años, la diferencia radica en el hecho de que si una persona desea candidatear para concejal dentro su municipio, y cuenta con una edad menor a los dieciocho años, este puede inscribir su candidatura si para el día de la elección cumple esta edad, conforme exige la Constitución Política del Estado, consiguientemente este se encuentra plenamente habilitado extremo que no ocurre para los candidatos a alcalde o alcaldesa; por lo que el Proyecto no prever este hecho incurre en incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema.

Por otro lado, el requisito de hablar dos idiomas oficiales del país exigido por el art. 234.7 de la CPE, para el acceso al desempeño de funciones públicas, es de carácter general el mismo que no debe ser desvirtuado al señalar como requisito el hablar al menos dos idiomas del lugar, consecuentemente este hecho resulta incompatible, ya que al trata de restringir el derecho de acceso al desempeño de las funciones públicas en ese Municipio por parte de otras personas que no pertenezcan a esa jurisdicción y no hablen los idiomas del lugar.

La revocatoria de mandato de las autoridades electas está regulada por la Constitución Política del Estado, donde no especifica las causas por las cuales se debe proceder misma; sin embargo, el estatuyente de forma específica establece como causales para la revocatoria de mandato el mal desempeño de funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en vicios de incompatibilidad, toda vez que la incorrecta practica de sus funciones puede ser tomado desde diferentes percepciones incluso subjetivas que llegarían a afectar la estabilidad y gobernabilidad; por otro lado la calificación de delitos en el ejercicio de sus funciones corresponde a instancias del Ministerio Público para su procesamiento en instancias jurisdiccionales que en definitiva decidirá si se cometió o no el delito, y en el caso de la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada corresponde la perdida de mandato mediante la destitución de la autoridad enjuiciada, por lo que los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones deben ser determinados en un debido proceso donde rige la presunción de inocencia garantizado por los arts. 115.II y 116.I de la CPE; consecuentemente el estatuyente incurre en excesos al establecer causales de revocatoria de mandato contraviniendo a la Constitución Política del Estado que como norma suprema estableció causales para dicho acto.

El estatuyente en el parágrafo II del art. 30 del Proyecto, describe que el número de comisiones ordinarias y extraordinarias se determinará en su respectivo Reglamento interno de funcionamiento y debates, de donde se puede advertir que la actitud de las mismas no podría ser expresado o catalogado como ordinarias y extraordinarias toda vez que se denominaran en función a los temas, o para la consideración de temas complejos se conformará comisiones especiales, integradas o mixtas, asimismo el funcionamiento de éstas comisiones no está sujeto a un número específico, puesto que se entiende que las comisiones en general tienen un diligenciamiento y cumplen un trabajo diario en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, extremo que ocasiona una inseguridad jurídica manifiesta contraviniendo a la Constitución Política del Estado, asimismo la redacción tendría sentido si describiría que el número de sesiones ordinarias y extraordinarias serán determinadas en reglamento, toda vez que las sesiones se califican en ordinarias y extraordinarias.

El parágrafo I del art. 33 en revisión, en su parte final establece la obligación del Alcalde o Alcaldesa participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo que resulta contradictorio con lo expresado en el art. 12 de la CPE, en su componente de separación e independencia de los órganos, toda vez que el órgano deliberativo no puede obligar al ejecutivo municipal a participar de sus sesiones, puesto que entre los órganos no existe dependencia ni subordinación, y la coordinación deberá entenderse como las acciones que de manera conjunta vayan a asumir respecto de algunas políticas adoptadas en beneficio del municipio, por lo que ninguno de los órganos puede inmiscuirse, menos obligar al otro.

Respecto de la ordenanza municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la ordenanza municipal tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Norma Suprema en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal, y en referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la mencionada DCP 0003/2014 expreso que:

En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…”

De donde se puede advertir que ahora las ordenanzas no tienen el alcance general semejantes a la ley como ocurría en la otrora legislación municipal, consecuentemente en la actualidad y bajo el nuevo modelo de autonomía municipal establecido por la Constitución Política del Estado no se puede concebir que el ejecutivo municipal tenga que promulgar un instrumento normativo como la ordenanza que no tiene alcance general, tal como el estatuyente pretende regular en el artículo objeto de análisis.

El nivel central del Estado mediante su competencia exclusiva descrita en el art. 298.II.1 de la CPE, emitió la Ley Régimen Electoral que no establece la elección mediante voto popular de los sub alcaldes, consecuentemente el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez al pretender introducir la figura de la elección mediante voto popular de los sub alcaldes está desconociendo los alcances de la competencia exclusiva del nivel central del Estado referido al Régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales.

Por otro lado se debe tener presente que dentro un municipio y cuando las necesidades y los requerimientos sean imperiosos se podrá optar por la creación de sub alcaldías que acerque la administración municipal a la población, toda vez que esta figura obedece únicamente en función a los requerimientos y necesidades de cada municipio, y cuando se adopta la decisión de contar con estas autoridades, sub alcaldías, es el alcalde del municipio quién munido de sus atribuciones conferidas mediante el voto popular designa al sub alcalde como servidor público de su confianza, quién desarrollara y coadyuvará en actividades que precisamente él disponga en beneficio de lograr una gestión municipal optima que logre las metas propuestas para la satisfacción de sus habitantes.

El texto del presente artículo describe figuras como el mecanismo de control, fiscalización, y transparencia en la gestión pública municipal, temáticas que merecen ser analizadas, toda vez que se hizo alusión a los mismos sin establecer las diferencias existentes, que derivan en una clara ambigüedad.

La incorporación del control y participación social en la Constitución Política del Estado tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, precautelando por la independencia de este poder social, así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal, al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas. Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental señala que será la propia sociedad civil la que se “…organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

En esta línea, el art. 36 de la LMAD, dispone que: ”La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social…”, por su parte, el art. 3.2 de Participación y Control Social (LPCS), tiene por finalidad “Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”, por su parte el art. 4.II.4 de la citada Ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”, asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, que ratifica que: La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado.., destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la sociedad civil organizada ejercerá el control social como un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado y que la participación y control social no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, por lo que al tenor del art. 241.VI, de la CPE, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad organizada, entendiéndose que las entidades públicas y en este caso los gobiernos municipales deberán garantizar en su carta orgánica la participación y control social, pero al mismo tiempo deben generar espacios para la participación y control social.

Sin embargo de lo desarrollado, la norma analizada alude a que el control social podría ser de manera organizada o no, contraviniendo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, asimismo en su parágrafo II, refiere que será una ley de control social la que regule su funcionamiento y le asigne otras atribuciones a la participación y control social en total violación a la Norma Suprema.

Bajo los mismos fundamentos descritos y analizados en el art. 53 de la presente carta orgánica, se declara la incompatibilidad del art. 54, toda vez que la participación y control social es un derecho proclamado por la Constitución Política del Estado y las personas individuales u organizadas no están en la obligación de su ejercicio, consecuentemente la Carta Orgánica no puede arrogarse la atribución de obligar a su ejercicio, toda vez que se trata de un derecho que podría o no ejercerlo el ciudadano a través de la sociedad civil organizada.

Conforme los fundamentos descritos en el art. 53 de la presente Carta Orgánica y teniendo en cuenta que las entidades del Estado están obligadas de generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad, tal como lo establece el art. 241.VI de la CPE, y el tratar de regular mecanismos y formas de participación, vulnera el principio de independencia y autonomía expresada en la Ley de Participación y Control Social; por otro lado se debe tomar en cuenta que la iniciativa legislativa ciudadana, el referendo y la consulta previa son formas de la democracia directa y participativa descrita por el art. 11 de la CPE, que de ninguna forma deberán confundirse con formas o espacios para el ejercicio de la participación y control social, las cuales si bien tienen como actor a la misma sociedad civil, empero su ejercicio, no es espontáneo, circunstancial y temporal; al contrario, la participación y control social efectúa un trabajo permanente de acompañamiento al diseño de las políticas públicas y la gestión estatal, velando por el principio de transparencia y publicidad de las actividades y operaciones programadas, activando los medios legales para la investigación, sanción o pérdida de mandato de los servidores públicos que no respondan a los fines y objetivos que inspiran a la administración pública.

En relación al parágrafo II, la citada DCP 0001/2013, respecto al término “reconoce” emitió el siguiente fundamento: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘se reconoce”’.

Por imperio del art. 271 de la CPE y el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, dispone que los gobiernos municipales autónomos desarrollaran “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”, y en su numeral 4 inc. a) señala respecto de los gobiernos IOC, “Los gobiernos de las AIOC, autorizaran el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado”.

De donde podemos inferir que el gobierno autónomo municipal solo tiene la competencia para autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes en función al régimen general y políticas sancionadas por el nivel central del Estado y no puede autorizar la instalación de radios comunitarias y otros medios en su jurisdicción, correspondiendo esta competencia a los gobiernos IOC.

En la redacción del artículo en revisión se puede advertir que se hace alusión al art. 92.III) de la LMAD, refiriendo que su competencia estaría fundamentada en dicha norma, y al respecto es preciso señalar que la mencionada SCP 2055/2012, declaro la inconstitucionalidad de la norma aludida bajo los siguientes términos: 

Al respecto se debe establecer que independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa sobre las precitadas competencias, por lo que los alcances establecidos en el art. 92.II, III, IV no conciernen a la LMAD. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE.

Podría ser en todo caso, la ley sectorial que se emita sobre la competencia exclusiva del nivel central del Estado, la norma que deba establecer los alcances de las “políticas generales de desarrollo productivo” en relación con las competencias de las entidades territoriales autónomas sin entrar a legislar sobre estas últimas.

El texto de la disposición analizada hace alusión al art. 13. 1 inc. a) de la Ley de Revolución Productiva Comunitaria (LRPCA), y revisada la norma se tiene que el mismo no se encuentra previsto en la referida Ley, siendo que solo desarrolla el art. 13.1 con el epígrafe “suelo” contenido que no guarda relación con el contenido de las competencias que desarrolla el presente artículo; por otro lado la carta orgánica señala que tendrá las siguientes competencias de manera concurrente o exclusiva, lo que manifiesta una ambigüedad que genera inseguridad jurídica, al fundamentar su disposición objeto de análisis en una norma diferente, y no especificar sobre si las competencias son concurrentes o exclusivas, dejando a la libre interpretación este hecho; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; asimismo las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental de forma sistemática, en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad; precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la CPE, también debe velar por que las disposiciones tengan coherencia y armonía constitucional que garantice esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

En el marco del art. 376 de la CPE, que señala: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”, el art. 299.II.11 CPE, establece que se ejercerán como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las ETA, la “Protección de Cuentas”, y en esa línea el art. 87.IV.1 inc. a) de la LMAD, otorga a los gobiernos departamentales autónomos la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. De donde se advierte que los gobiernos autónomos municipales Autónomos no tienen competencia en el tema de cuencas.

En el marco del art. 376 de la CPE, se señala que: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”, por su parte, el art. 299.II.11 de la CPE, establece que se ejercerán como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las ETA la Protección de Cuencas, y en esa línea la Ley Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” distribuye las competencias del art. 299.II.11 de la CPE, en el art. 87.IV.1 inc. a) de la LMAD, otorgando a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. De donde se advierte que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia en el tema de cuencas.

El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por su parte el art. 348 de la CPE señala: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”, y el art. 381 de la CPE, señala que: “I Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. II El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”, de donde se extrae que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de los recursos genéticos como elemento integrante de los recursos naturales, y de carácter estratégico para el desarrollo del país, consecuentemente el Gobierno Municipal al tratar de atribuirse como facultad los recursos genéticos e intentar regular este aspecto, constituye una invasión competencial que contraviene el ordenamiento constitucional diseñado en cuanto a la distribución de competencias, regulada desde su artículo 298 al 304.

El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción los: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, sin embargo, la previsión normativa en análisis no prevé esta coordinación, consiguientemente esta omisión conlleva un vicio de incompatibilidad por quebrantar la disposición constitucional que erige la coordinación con los PIOC, cuando corresponda, en desmedro de los derechos de los PIOC reconocidos por la Ley Fundamental.

Por otro lado, de la revisión de la redacción del inc. a) del presente artículo, en su última parte describe la expresión “etc.” en referencia al cumplimiento de otros requisitos o condiciones para el establecimiento de porcentajes por el aprovechamiento de áridos y agregados, consecuentemente, este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta en su interpretación y aplicación, toda vez que, de acuerdo a la técnica legislativa toda norma legal debe describir con claridad y precisión los contenidos sobre los cuales regula; y jamás en su redacción se debe hacer uso del término “etc.”; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es así que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Norma Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad; precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal Constitucional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponderá a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, y el art. 299.I de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas…”, de donde se colige que las competencia compartidas son ejercidas desde el nivel central del Estado que emitirá la legislación, sin embargo, de la lectura del epígrafe y el texto del artículo en análisis, se puede apreciar que estas competencias compartidas serían ejercidas desde el nivel municipal con el nivel central del Estado, extremo que contraviene y desnaturaliza lo previsto por la Ley Fundamental.

El art. 297.I.3 de la CPE señala que: “Las competencias definidas en esta constitución son: Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, y el art. 299.II de la CPE señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”, de donde se colige que el control de la legislación le corresponde al nivel central del Estado, puesto que las competencias concurrentes provienen desde el nivel central del Estado, pero de la lectura al epígrafe y el texto del artículo en análisis, se puede advertir que estas atribuciones serían desde el nivel municipal, al señalar la frase: “competencias concurrentes con el nivel central del Estado”, este hecho contraviene a la Constitución Política del Estado, toda vez que, se pretendería ejercer esta competencia desde el nivel municipal, desnaturalizando lo establecido por el precepto constitucional.

El art. 297 de la CPE, define las competencias, y desde los arts. 298 al 304, se realiza la asignación competencial para cada nivel de gobierno en la cual se puede verificar que no se establece el carácter facultativo de las ETA para el ejercicio competencial, siendo su práctica de carácter obligatorio; y desde la perspectiva de la obligatoriedad de la asunción competencial.

La disposición normativa, objeto de análisis, regula disposiciones generales referidas al Régimen Financiero, sin embargo el “Título VI” expresa “Régimen Financiero y Planificación”, y el “Capítulo I” refiere los “Bienes Municipales”, por lo que, conforme la técnica legislativa toda norma legal debe tener coherencia en su estructura, que no den lugar a una variedad de interpretaciones en su aplicabilidad, y bajo esa idea, cada artículo deberá tener estrecha relación con su capítulo y éste con su título, pero en el caso objeto de análisis se presenta lo contrario, toda vez que, en el “Capítulo I” de “Bienes Municipales” se desarrolla aspectos generales sobre el régimen financiero, siendo que este artículo observado debiera estar en el capítulo que desarrolle temas financieros dentro los límites establecidos en su “Título”, consecuentemente, el cargo de observación no se encuentra en el contenido del artículo, sino en la ubicación, toda vez que, este hecho genera una ambigüedad e inseguridad jurídica para su aplicación, puesto que como se dijo la estructura de una norma legal debe estar sujeta a una estructura coherente y entendible que no deje lugar a dudas en su aplicación y ejecución; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de Ley Fundamental de forma sistemática; en ese orden de ideas, el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la misma Norma Suprema, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, asimismo la Disposición Transitoria Décima Quinta de la LMAD, señala que: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, al manifestar que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

De esta forma, se entiende que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general, respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; sobre el cual, las normas específicas de los gobiernos autónomos establecerán las previsiones concretas respecto de los bienes.

En el tema específico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló jurisprudencia establecida en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, que expresa lo siguiente: De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional ‘Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado’.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema señala que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, establece que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes, sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de COM.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Entre tanto, se entiende la compatibilidad del presente precepto de la COM en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la Ley especial del nivel nacional una vez sea promulgada, conforme dispone la Norma Suprema”.

De la revisión al artículo objeto de análisis se advierte imprecisiones que merecen ser consideradas, puesto que en el contenido con su epígrafe expresa “Ingresos Tributarios y No Tributarios”, pero en su desarrollo se refiere sólo a los ingresos propios tributarios (tributos municipales, impuestos creados conforme la legislación), para luego señalar diez supuestas clases de ingresos tributarios, incurriendo con este hecho en otra imprecisión, toda vez que, sólo el numeral 1, es considerado parte de los recursos propios como un ingreso tributario del Gobierno Municipal, y en el caso del resto de los numerales, si bien son considerados recursos propios del Gobierno Autónomo Municipal, estos corresponden a ingresos no tributarios al provenir de diferentes hechos como el Impuestos Directo a los Hidrocarburos (IDH), legados, créditos, empréstitos, transferencias y otros, por consiguiente el estatuyente ingresa en una ambigüedad que deriva en la inseguridad jurídica al intentar regular los ingresos tributarios y no tributarios en un solo artículo, pudiendo desarrollarlo en artículos separados que generen certeza y seguridad jurídica para su aplicación y ejecución, consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la misma, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

La creación de una unidad de administración de ingresos municipales tiene coherencia con el ejercicio de las facultades y atribuciones del Gobierno Municipal, consecuentemente esta unidad será la encargada de la recaudación y administración de acuerdo a la normativa vigente, pero lo que resulta incoherente es el hecho de que dicha unidad vaya a recaudar y administrar ingresos no municipales y otros, enunciado que no queda claro y conlleva una ambigüedad que genera inseguridad jurídica, toda vez que, no expresa la claridad sobre los ingresos a los que hace referencia el estatuyente, puesto que resulta coherente que una unidad de este tipo, tenga la facultad para recaudar, administrar los ingresos municipales de carácter tributarios como impuestos, tasas, o también los recursos no tributarios que corresponden a los ingresos municipales, pero el estatuyente en su redacción genera la ambigüedad observada con la inclusión de dichos términos, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar porque las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

El art. 105.9 de la LMAD, señala que: son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales la: “participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”, de donde se advierte que la participación de las ETA municipales en los recursos provenientes de las regalías mineras departamentales está condicionada para los municipios productores, asimismo se advierte que la norma aludida establece que tal participación será conforme a normativa vigente, por su parte el art. 111 de la LMAD, señala que la distribución de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales será en cumplimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 313; 7 del art. 316, así como el art. 306.V de la CPE, consecuentemente, el estatuyente no adecuó el presente artículo a las previsiones normativas señaladas.

En el tema del Plan de Ordenamiento Territorial la Constitución Política del Estado estableció que la misma sea ejercida como competencia exclusiva por el nivel central del Estado “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial” (art. 298.II.33 de la CPE), como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales “Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino” (art. 300.I.5 de la CPE), como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas” (art. 302.I.6 de la CPE), y finalmente como competencia exclusiva de las AIOC “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y municipal” (art. 304.I.4 de la CPE), advirtiéndose que el constituyente diseñó una coordinación general en la elaboración de los planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos entre el nivel central del Estado y todas las ETA en el ejercicio de su competencia exclusiva, consecuentemente la omisión de las previsiones constitucionales, vicia de incompatibilidad el artículo en análisis, ya que no es constitucionalmente admisible la falta de coordinación en el ejercicio de esta competencia.

El epígrafe del artículo refiere la “Retribución y Administración Independiente De Los Recursos De Funcionamiento”, regulando en su contenido la retribución a los concejales y alcalde o alcaldesa, donde se reconoce una remuneración justa acorde a sus responsabilidades con derecho a aguinaldo y seguridad social, de donde se extrae que la Carta Orgánica regula de forma preferente para las altas autoridades del Gobierno Municipal incurriendo en una flagrante discriminación hacia los otros servidores públicos del mismo Gobierno, contraviniendo al art. 14.II de la CPE, asimismo, se considera que este aspecto debería ser tratado y regulado mediante una ley municipal donde incluya a todos los servidores públicos del Gobierno Municipal, por otro lado, el epígrafe hace entrever que los recursos de funcionamiento sólo estarían destinados para este fin, lo que también resulta inadmisible constitucionalmente.

El art. 137 de la LMAD, bajo el epígrafe (FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL) refiere que: “La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberantes de cada gobierno autónomo municipal…”, y que el control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley, a su vez el art. 299.II.14 de la CPE, señala que es una competencia concurrente el “Sistema de control gubernamental”, y en el caso presente, el estatuyente incurre en una imprecisión al pretender regular un control fiscal autonómico creando una “Unidad de Auditoría Interna” que deberá trabajar en coordinación con la “Unidad de Transparencia Municipal”, por lo que es preciso referir que la “Unidad de Auditoría Interna” tiene una característica fundamental que es la independencia, toda vez que, en otrora dependía de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), pero en la actualidad la auditoría interna tiene total independencia en la formulación y ejecución de su programación de operaciones y en sus funciones, consecuentemente el pretender sujetar a la auditoría interna a una coordinación con la unidad de transparencia desvirtúa el espíritu de una unidad de auditoría.

El artículo señala que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, reconoce y coordina con la labor y supervisión y control externo y posterior sobre el manejo de recursos públicos y participaciones económicas recibidas del Estado Plurinacional…”, de donde se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal no puede hacer supuestos reconocimientos a las funciones del sistema de control gubernamental, toda vez que, este sistema cuenta con su órgano rector que es la Contraloría General del Estado con todas las atribuciones establecidas por el art. 213 y ss. de la CPE, consiguientemente, la frase “reconoce” debe ser expulsado del artículo en análisis.

La parte final del artículo en revisión, señala “…en el marco de la periodicidad de la presente ley”, lo que resulta incoherente, toda vez que, la norma que está regulando la disposición, objeto de análisis, es la Carta Orgánica y no una ley como el estatuyente lo describió, consecuentemente, este hecho genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

En el epígrafe y la primera parte del texto del artículo en revisión, se hace referencia a la iniciativa ciudadana, y que en función a ésta, la sociedad civil podrá presentar proyectos y programas sociales u otros al Concejo Municipal, sin embargo, de la revisión al de la Ley Fundamental, se tiene que no existe dicha iniciativa ciudadana, toda vez que, el art. 11 de la CPE, reconoce como democracia directa y participativa sólo al referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, consecuentemente, al parecer el estatuyente está regulando otra forma de democracia directa y participativa, pero a la vez, se observa que el texto en análisis hace alusión a la facultad de la sociedad civil a presentar proyectos de ley, lo que resulta ambiguo en su interpretación, haciendo entrever que la iniciativa ciudadana, como forma de democracia directa y participativa, no reconocida por la Constitución Política del Estado, que otorga a la sociedad civil la facultad para presentar iniciativa de proyectos y programas sociales, así como proyectos de ley, en pleno desconocimiento a la iniciativa legislativa ciudadana, reconocida por la Constitución Política del Estado, mediante la cual la sociedad civil participa de manera directa en la labor legislativa de los órganos legislativos y deliberativos, presentando proyectos de ley, consecuentemente resulta constitucionalmente inadmisible que la carta orgánica se arrogue la facultad de regular otra forma de democracia directa y participativa, facultad reservada solamente para la Constitución Política del Estado.

Por imperio del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 62, señala que: “(CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS) I. Los contenidos mínimos que deben tener las cartas autonómicas o cartas orgánicas son los siguientes: …3. Ubicación de su jurisdicción territorial...”, de donde se extrae que la ubicación de la jurisdicción territorial se refiere a la ubicación de la unidad territorial, o sea, del municipio, más no así de la entidad territorial, es decir, el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que la Carta Orgánica ingresa en una imprecisión conceptual de importancia constitucional, toda vez que, el estatuyente describe la ubicación del Gobierno Autónomo Municipal, siendo lo correcto establecer la ubicación del municipio como unidad territorial, imprecisión que vicia de incompatibilidad.

El art. 273 de la CPE, señala que: “La Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”, y el art. 29.IV de la LMAD, manifiesta que: “Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica”, por lo que, el anhelo del soberano en formar parte de mancomunidades para el logro de sus objetivos, es constitucionalmente admisible, siempre que se adecue a lo expresado por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en cuanto a su regulación mediante ley específica del nivel central del Estado, al tratarse de una reserva de ley que deberá emitir dicho nivel.

El art. 298.II.24 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado la Administración de Justicia”, por su parte el art. 178 de la CPE, establece que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”. De donde se advierte que, el nivel central del Estado, mediante el Órgano Judicial, en sus diferentes instancias, dotado de autonomía, es el encargado de administrar justicia, y los gobiernos autónomos municipales de ninguna manera podrían arrogarse esa facultad a través de las defensorías de la niñez y adolescencia, toda vez que, éstas se constituyen en un servicio de carácter municipal público, de atención permanente y gratuito, que tienen como objetivo la promoción, protección y defensa psicológica, social y jurídica de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro su respectiva jurisdicción, funciones que no tienen relación alguna con la administración de justicia, por lo que, la Carta Orgánica al intentar regular la administración de justicia por intermedio de las defensorías de la niñez y adolescencia, incurre en una invasión competencial que la hace incompatible con la Constitución Política del Estado.

Respecto de la promulgación de la carta orgánica y su puesta en vigencia, la Constitución Política del Estado en el art. 275, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, de donde se extrae que la carta orgánica al seguir un procedimiento especial en su elaboración, y una vez cumplido con todas las formalidades o fases, deberá ser aprobado en referendo, en su jurisdicción, mediante el voto popular del ciudadano, quien expresará su aceptación o rechazo de la norma institucional básica, para luego de conocidos oficialmente los resultados por parte del Órgano Electoral Plurinacional, en el cual se imponga su aceptación, entrará en plena vigencia, por lo que, la Constitución Política del Estado no prevé la promulgación de dicha norma, como requisito previo exigible para su puesta en vigencia ni de ninguna otra formalidad, como la publicación que es un requisito formal y exigible en el caso de las leyes que siguen un procedimiento legislativo en su ideación, tratamiento, aprobación por el órgano legislativo o deliberativo, para culminar con la promulgación y publicación por el órgano ejecutivo, situación que diferencia de la carta orgánica o estatuto autonómico, que en su génesis, tratamiento y aprobación sigue un procedimiento especial, y en el presente caso, al condicionar la entrada en vigencia de la Carta Orgánica a una promulgación previa, se incurre en una incompatibilidad manifiesta, toda vez que, si una entidad territorial autónoma, por voluntad de su soberano, desea promulgar su carta orgánica, se encuentra en la libertad de hacerlo, pero no es admisible que esa promulgación sea condicionante para que entre en vigencia la carta orgánica.

Este precepto resulta ambiguo, puesto que expresa que las autoridades cesantes se reunirán en sesiones preparatorias hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes, de donde se advierte que las mismas no pueden reunirse en sesiones preparatorias hasta la transferencia del patrimonio y bienes, más aún cuando en estas sesiones preparatorias no se hace mención a las nuevas autoridades, que en los hechos son las que se reúnen en sesiones preparatorias para consensuar y organizar su directiva y comisiones, sin embargo, el estatuyente no expresa con claridad la idea central del soberano, extremo que conlleva una inseguridad jurídica en su aplicación, poniendo en riesgo la gobernabilidad e institucionalidad, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de intérprete genuino de la Constitución Política del Estado, debe velar por la supremacía de la misma, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de la Ley Fundamental, de forma sistemática, y en ese orden de ideas, el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la CPE, referido a la seguridad jurídica, por lo que este Tribunal, al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Al respecto es preciso expresar que el “Comité de Vigilancia” fue creado mediante la Ley de Participación Popular, con atribuciones específicas referidas al control y fiscalización de los recursos del Estado, pero con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, se estructura un nuevo Estado Unitario con autonomías, y en esa línea la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” abrogó la Ley de Participación Popular, y con ella los comités de vigilancia. En ese orden, el art. 241.II de la CPE, dispone que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, en ese sentido, el nivel central del Estado emitió la Ley de Participación y Control Social, que establece el marco general para el ejercicio de ese derecho, por lo que resulta inadmisible constitucionalmente, que una vez aprobada la Carta Orgánica mediante referendo, el Comité de Vigilancia cese en sus funciones dando paso recién al control social, toda vez que, éste se encuentra munido de su independencia y autonomía, no depende de ninguna instancia para el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.