DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Unidad Territorial.-

En lo que respecta al enunciado en la frase: “el Municipio Autónomo de Yamparáez declara como deberes y obligaciones…” es preciso señalar que el art. 272.I de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que estas conformarán el gobierno autónomo que administrará sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el art. 6.I.1 primera parte y II.1 y 3, señala que: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley, Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas nos corresponden), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, que en este caso es el Gobierno Municipal de Yamparáez.

En función a lo señalado el estatuyente expresa que es el Municipio Autónomo de Yamparáez quien declara derechos y obligaciones, extremo que contraviene a lo descrito y analizado, toda vez que se entendería que el Municipio es quién adquiere la autonomía como unidad territorial autónoma de Yamparáez, siendo que como se señaló precedentemente es la Entidad Territorial quién adquiere la cualidad autonómica, y no la unidad territorial, ingresando de esta forma en un vicio de incompatibilidad.

El parágrafo I del art. 19 del Proyecto, incurre en dos vicios de incompatibilidad, por un lado se refiere al Municipio Autónomo de Yamparáez, y al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que estas conformarán el gobierno autónomo que administrará sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el artículo 6.I.1 primera parte y II. 1 y 3, señala que: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas son nuestras), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, que en este caso es el Gobierno Municipal de Yamparáez; por otro lado el estatuyente señala que el Municipio de Yamparáez es unitario e indivisible, extremo que contraviene lo expresado por el art. 269.II de la CPE, que establece que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, de donde se advierte que por voluntad democrática de los habitantes puede modificarse, crearse y delimitarse la unidades territoriales, y el señalar que el municipio es indivisible, contraviene este precepto constitucional que es derecho de los habitantes, razón por la cual se debe expulsar la frase: “e indivisible”.

El parágrafo II del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica, establece las colindancias del Municipio de Yamparáez, y al respecto es preciso remitirnos al art. 158.I.6 de la CPE, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”, asimismo el art. 269.II de la referida Norma Suprema establece que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, de donde se puede advertir que la delimitación de unidades territoriales tiene reserva de ley, consecuentemente es una ley la que define esta temática.

Siguiendo lo señalado, el nivel central del Estado emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales que en su art. 25, manifiesta que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”; el art. 31 de la misma Ley, prescribe que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

De lo expresado precedentemente se concluye que la Carta Orgánica no puede establecer colindancias ni límites del Municipio, toda vez que esta labor emerge de un procedimiento y mediante una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente el pretender erigir este aspecto sus colindancias contraviene a los preceptos de la Constitución Política del Estado.