DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

I.

El art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”, de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes de los PIOC, al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con los arts. 30.II.18 y 11.II.3 de la CPE, que señala: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros conforme a ley”, consecuentemente la norma básica debe hacer referencia a este tipo de democracia comunitaria en favor de los derechos de las NPIOC.

La especificidad con la que se redactó el numeral objeto de análisis se involucra aspectos directamente relacionados con las funciones ejecutivas y de administración municipal, como es el elaborar y aplicar reglamentos específicos de los sistemas previstos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, consecuentemente la intervención del Concejo Municipal en este aspecto no es viable constitucionalmente por las siguientes razones: i) Vulnera el art. 12.I de la CPE, en congruencia con el 12.II de la LMAD, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro; y, ii) Una previsión de este tipo conllevaría un probable entorpecimiento de la gestión producto de los complejos procesos administrativos y políticos que generalmente se dan entre ejecutivos y legislativo, con lo se correría el riesgo de ralentizar la gestión y limitar muchos de los derechos fundamentales que precisan o dependen de una efectiva y eficiente intervención estatal, en este caso a nivel municipal, por otro lado la parte final expresa una ambigüedad manifiesta a disponer que su compatibilización será donde corresponda, extremo que genera inseguridad jurídica.

En referencia al tema impositivo dentro la política fiscal, el art. 323 de la CPE señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, y bajo este fundamento constitucional se emitió la Ley 154, que en su art. 8 determina cinco hechos generadores claramente establecidos, de donde se desprende que la creación de impuestos deberá regirse sobre estos hechos regulados por la referida ley, y no crear otros hechos generadores de impuestos, entendiendo que la creación y administración y/o modificación de impuestos no será realizada de manera unitaria por parte del Municipio, sino deberá regirse por la Ley 154 y aprobado por el nivel central del Estado en el marco de los arts. 323 y 299.I.7 de la CPE, consecuentemente, en el presente, el estatuyente intenta hacer una copia de los cinco hechos generadores descritos en la aludida Ley 154, pero ingresa en imprecisiones haciendo una copia a medias y hasta desvirtuando su contenido como en los numerales 1, 3, y 4, y creando impuestos sin un hecho generador determinado como en el caso del numeral 8, mismo que será analizado más adelante, consecuentemente, este hecho desvirtúa totalmente el espíritu de lo expresado por la Constitución Política del Estado y la Ley 154, que motiva a declarar la incompatibilidad total del presente artículo, a efectos de que el estatuyente adecue el mismo.

Respecto de los impuestos por extracción de agregados y áridos, es preciso referir que por imperio del art. 298.I.21 de la CPE, el Código Tributario expresa que: “artículo 9 (concepto y clasificación) II.- Los tributos se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y III.- Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, y el “artículo 10 (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, y en referencia al tema, la Ley 154 señala que: “artículo 6 (impuestos de dominio nacional) I.- Son de dominio privado del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los hechos generadores: g) la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico, de la normativa expuesta se advierte que el Código Tributario define al impuesto como el tributo cuyo hecho generador está previsto en la ley, y en referencia a las patentes municipales señala que son hechos generadores de uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y el art. 6 de la Ley 154, define a la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico como hecho generador de impuestos que le corresponde al nivel central del Estado, de donde se extrae que los áridos y agregados no se constituyen en hechos generadores de impuestos por ser una actividad de uso y aprovechamiento que precisan de autorización para el inicio de sus actividades económicas, y corresponde que se aplique la patente minera como elemento integrante del tributo, y no así como un impuesto que pretende establecer el estatuyente.

El art. 323 de la CPE, señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, bajo el fundamento constitucional precedente, el nivel central del Estado emitió la Ley 154, que desde el art. 18 y ss. establece el procedimiento para la creación y/o modificación de impuestos, en la que se advierte la necesidad y exigencia de la emisión del informe técnico de la Autoridad Fiscal, para que recién con su aprobación los gobiernos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo aprueben el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, consecuentemente el estatuyente en el caso presente omitió lo descrito en esta ley, extremo que vicia de incompatibilidad.

Por otro lado en el punto c. del artículo en análisis, se hace referencia al silencio administrativo que será activado ante la falta de aprobación por el Concejo Municipal para que el ejecutivo municipal mediante resolución lo de por aprobado, extremo que contraviene a lo establecido por el art. 323 de la CPE, y la Ley 154, toda vez que las referidas normas determinan expresamente la emisión de una ley de creación o modificación y así mediante una resolución del órgano ejecutivo como el proyecto de Carta Orgánica pretende regular al incluir en su procedimiento el silencio administrativo.