DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Fecha: 16-Ene-2015
I.
El art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”, de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes de los PIOC, al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con los arts. 30.II.18 y 11.II.3 de la CPE, que señala: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros conforme a ley”, consecuentemente la norma básica debe hacer referencia a este tipo de democracia comunitaria en favor de los derechos de las NPIOC.
La especificidad con la que se redactó el numeral objeto de análisis se involucra aspectos directamente relacionados con las funciones ejecutivas y de administración municipal, como es el elaborar y aplicar reglamentos específicos de los sistemas previstos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, consecuentemente la intervención del Concejo Municipal en este aspecto no es viable constitucionalmente por las siguientes razones: i) Vulnera el art. 12.I de la CPE, en congruencia con el 12.II de la LMAD, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro; y, ii) Una previsión de este tipo conllevaría un probable entorpecimiento de la gestión producto de los complejos procesos administrativos y políticos que generalmente se dan entre ejecutivos y legislativo, con lo se correría el riesgo de ralentizar la gestión y limitar muchos de los derechos fundamentales que precisan o dependen de una efectiva y eficiente intervención estatal, en este caso a nivel municipal, por otro lado la parte final expresa una ambigüedad manifiesta a disponer que su compatibilización será donde corresponda, extremo que genera inseguridad jurídica.
En referencia al tema impositivo dentro la política fiscal, el art. 323 de la CPE señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, y bajo este fundamento constitucional se emitió la Ley 154, que en su art. 8 determina cinco hechos generadores claramente establecidos, de donde se desprende que la creación de impuestos deberá regirse sobre estos hechos regulados por la referida ley, y no crear otros hechos generadores de impuestos, entendiendo que la creación y administración y/o modificación de impuestos no será realizada de manera unitaria por parte del Municipio, sino deberá regirse por la Ley 154 y aprobado por el nivel central del Estado en el marco de los arts. 323 y 299.I.7 de la CPE, consecuentemente, en el presente, el estatuyente intenta hacer una copia de los cinco hechos generadores descritos en la aludida Ley 154, pero ingresa en imprecisiones haciendo una copia a medias y hasta desvirtuando su contenido como en los numerales 1, 3, y 4, y creando impuestos sin un hecho generador determinado como en el caso del numeral 8, mismo que será analizado más adelante, consecuentemente, este hecho desvirtúa totalmente el espíritu de lo expresado por la Constitución Política del Estado y la Ley 154, que motiva a declarar la incompatibilidad total del presente artículo, a efectos de que el estatuyente adecue el mismo.
Respecto de los impuestos por extracción de agregados y áridos, es preciso referir que por imperio del art. 298.I.21 de la CPE, el Código Tributario expresa que: “artículo 9 (concepto y clasificación) II.- Los tributos se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y III.- Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, y el “artículo 10 (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, y en referencia al tema, la Ley 154 señala que: “artículo 6 (impuestos de dominio nacional) I.- Son de dominio privado del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los hechos generadores: g) la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico, de la normativa expuesta se advierte que el Código Tributario define al impuesto como el tributo cuyo hecho generador está previsto en la ley, y en referencia a las patentes municipales señala que son hechos generadores de uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y el art. 6 de la Ley 154, define a la producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico como hecho generador de impuestos que le corresponde al nivel central del Estado, de donde se extrae que los áridos y agregados no se constituyen en hechos generadores de impuestos por ser una actividad de uso y aprovechamiento que precisan de autorización para el inicio de sus actividades económicas, y corresponde que se aplique la patente minera como elemento integrante del tributo, y no así como un impuesto que pretende establecer el estatuyente.
El art. 323 de la CPE, señala que: “I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales”, bajo el fundamento constitucional precedente, el nivel central del Estado emitió la Ley 154, que desde el art. 18 y ss. establece el procedimiento para la creación y/o modificación de impuestos, en la que se advierte la necesidad y exigencia de la emisión del informe técnico de la Autoridad Fiscal, para que recién con su aprobación los gobiernos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo aprueben el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, consecuentemente el estatuyente en el caso presente omitió lo descrito en esta ley, extremo que vicia de incompatibilidad.
Por otro lado en el punto c. del artículo en análisis, se hace referencia al silencio administrativo que será activado ante la falta de aprobación por el Concejo Municipal para que el ejecutivo municipal mediante resolución lo de por aprobado, extremo que contraviene a lo establecido por el art. 323 de la CPE, y la Ley 154, toda vez que las referidas normas determinan expresamente la emisión de una ley de creación o modificación y así mediante una resolución del órgano ejecutivo como el proyecto de Carta Orgánica pretende regular al incluir en su procedimiento el silencio administrativo.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Articulo 2.- Del objeto.-
- Artículo 3.- De la naturaleza.-
- Artículo 4.-
- Articulo 6.-
- Artículo 10.- Principios y Valores fines
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 21.- De los órganos de gobierno.
- Artículo 23.- Organización y funcionamiento de los órganos de gobierno
- Artículo 27.- Revocatoria de mandato.
- Articulo 29.- Forma de organización del órgano legislativo o Concejo Municipal.
- Articulo 30.- Directiva de órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 31.- Atribuciones del órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Artículo 47.- Carrera Administrativa Municipal
- Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- Artículo 52.- Mecanismo de implementación
- Artículo 53.- Disposiciones generales
- Artículo 54.- Obligatoriedad
- Artículo 55.- Órganos del Control Social
- Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- Artículo 58.- Empresas municipales
- Artículo 60.- Competencias del gobierno autónomo municipal
- Artículo 62.- Salud
- Artículo 65.- Agua para todos y alcantarillado (servicios básicos)
- Artículo 66.- Educación
- Artículo 67.-
- Artículo 69.- Patrimonio Cultural
- Artículo 70.- Energía
- Articulo 71.- Seguridad ciudadana
- Artículo 74.- Deporte
- Artículo. 76.- Desarrollo Productivo.
- Artículo 77.- Recursos Hídricos y Riego
- Artículo 78.- Seguridad alimentaría
- Articulo 79.- Gestión de riego y Desastres Naturales
- Articulo 80.- Seguro Agrícola
- Artículo 81.- Producción Ecológica
- Artículo 82.- Comercialización e intercambio
- Artículo. 83.- Acompañamiento E Interacción Técnico Productiva
- Artículo. 84.- Consejo Económico Productivo (COMEP)
- Artículo 85.- Recursos Naturales
- Artículo 87.- Manejo De Cuencas
- Artículo 88.- Manejo Sostenible de Suelos.
- Artículo 89.- Manejo Sostenible Del Agua
- Artículo 94.- Áridos Y Agregados
- Artículo 99.- Transferencia de competencias con el departamento
- Artículo 100.- Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- Artículo 104.- Disposiciones Generales
- Artículo 105.- Patrimonio Y Bienes Municipales
- Artículo 106.- Activos Fijos Y De Capital
- Art. 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- Artículo 110.-
- Artículo 111.- Enajenación De Bienes
- Artículo 113.- Ingresos Propios
- Fragmento 58
- Artículo 115.- Aprobación, Modificación O Eliminación De Tributos Municipales
- Artículo 117.- Transferencia Y Fondos
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Artículo 119.- Transferencia Y Recepción De Recursos Por Ajuste Competencial
- Artículo 121.- Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto.
- Artículo 122.- Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Nacional y Departamental
- Artículo 124.- Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 125.- Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo
- Artículo 127.- Plan Estratégico Institucional
- Artículo 128.- Programa Operativo Anual
- Artículo 130.- Disposiciones Generales Sobre Administración De Su Patrimonio
- Artículo 131.- Mecanismos Y Sistemas Administrativos
- Fragmento 71
- Artículo 134.-
- Artículo 137.- Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138.- Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 139.- Auditoría Interna, Seguimiento Y Monitoreo A La Ejecución De Recursos
- Artículo. 140.-
- Artículo 142.- Iniciativa Ciudadana
- Artículo 145.- Referendos Municipales
- Artículo 146.- (Revocatoria o pérdida de mandato municipal)-
- Artículo 147.- Acuerdos Y Convenios Inter-Gubernamentales
- Fragmento 81
- Artículo 151.- Mancomunidad de Municipios
- Artículo 153.- Previsiones para la conformación de la autonomía regional
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- Artículo 156.- Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría De La Niñez Y Adolescencia
- DISPOSICION TRASITORIA TERCERA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asigne la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.-
- ii) El ámbito material.-
- iii) El ámbito facultativo.-
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es titular de estas; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta, y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), la reglamenta (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo),
- Concurrentes,
- Competencias Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias, se advierte que ésta es de carácter cerrado, lo que implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en dicha asunción, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, ya que el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad erigido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- III
- .Símbolos e idiomas.
- .Derechos y Deberes.
- .Competencias.
- .Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de ETA
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Yamparaez
- Respecto del parágrafo I
- a)
- Consecuentemente y en función a lo descrito y la jurisprudencia señalada, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De la misma manera” del parágrafo II del art. 1 del proyecto.
- “Articulo 2.- Del objeto
- Control previo de Constitucionalidad
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica y otras leyes
- ,
- idiomas oficiales
- uso
- “uso oficial”
- la primera,
- Respecto del numeral 5,
- Respecto del numeral 6,
- Respecto del numeral 8,
- Respecto del numeral 10,
- Unidad Territorial.-
- Respecto del numeral 4
- Respecto de
- 1)
- “1. facultad legislativa.-
- 2. facultad reglamentaria.-
- 3. facultad ejecutiva.
- 4. facultad fiscalizadora.-
- 5. facultad deliberativa.-
- I.
- En relación al texto de único párrafo.
- por lo que, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del art. 31 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito y especificar a qué tipo de informes se refiere.
- Respecto del numeral 17
- Respecto del numeral 18
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “aprobar o rechazar”, del numeral 24 del art. 31 en revisión.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 25 del art. 31 del Proyecto.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 1 del parágrafo I del art. 32 del Proyecto.
- Consecuentemente por lo expresado se declara la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del primer párrafo, y la frase: “y Ordenanzas” del parágrafo I del art. 34 del Proyecto, debiendo
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 38 en análisis.
- Numeral 6
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 9 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 38 en análisis.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “
- por lo que se declara la compatibilidad del resto del numeral analizado, siempre y cuando se siga el entendimiento expresado.
- Numeral 21
- por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 21 del art. 38 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “para su aprobación”, del numeral 23 del art. 38 del Proyecto.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 26 del art. 38 en análisis.
- Numeral 28
- por lo que este Tribunal conforme el art. 9.2 de la CPE, concordante con el art. 178 de la CPE, declara la incompatibilidad del término: ”parcial” del numeral 1 del art. 46 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto” del art. 48 analizado.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 49 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 49 del Proyecto.
- b)
- Fragmento 179
- Por lo expresado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, el parágrafo I, y el inc. f) que restan coherencia a todo el artículo en análisis, por lo que, se declara la incompatibilidad de todo el art. 56 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado y desarrollado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “y se reconoce” del parágrafo II del art. 62 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del parágrafo III, debiendo el estatuyente modificar su redacción conforme los fundamentos desarrollados.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “y 18” del texto del parágrafo I del art. 63 en análisis.
- por lo que al amparo del art. 271 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 63.I del Proyecto.
- se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 63.I en análisis.
- por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 7 del parágrafo II del art. 63 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 65 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 67. I del Proyecto.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad del numeral 10 del parágrafo I del art. 67 del Proyecto de Norma Básica.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del termino: “selección” del parágrafo II del art. 67 analizado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del termino: “promoverá” del art. 70 analizado.
- se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE
- En relación del parágrafo II
- por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 73 del Proyecto.
- Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado”
- “Artículo 77. Recursos Hídricos y Riego
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “de manera concurrente” del art. 85 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 85 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “Biodiversidad y” del epígrafe del art. 86 del Proyecto.
- “Artículo 87. Manejo De Cuencas
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- hace que se declare incompatible el parágrafo I del art. 95 analizado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los fundamentos desarrollados
- Respecto del numeral 7.
- el principio de autogobierno,
- Artículo 100. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
- en mérito a lo establecido se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del art. 100 del proyecto.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial
- Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- En referencia al parágrafo I
- Respecto del parágrafo II.
- Respecto del párrafo único.
- Fragmento 213
- De lo expresado, se advierte que el art. 115.a y b, son contrarios a la Constitución Política del Estado, pero al expulsarlos el artículo en análisis pierde coherencia, consiguientemente, se declara la incompatibilidad de todo el art. 115 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos desarrollados.
- Artículo 116.- Administración Tributaria
- Artículo 125. Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo.
- por lo que se, declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 125 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.
- Artículo 134.
- Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo. 140.
- Artículo 142. Iniciativa Ciudadana
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Fragmento 224
- De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal”
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprma, del art. 157 estudiado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Disponer
- 5° Disponer