DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

la primera,

La inclusión de derechos y deberes en los proyectos de estatutos autonomicos y cartas orgánicas plantean dos interrogantes; la primera, sobre si es posible que un estatuto o carta orgánica incorpore derechos y deberes; y la segunda, determinar cuál el alcance y límite de su regulación. Para resolverlos es fundamental referirse al marco constitucional diseñado para los derechos fundamentales que realiza la Constitución Política del Estado. A este respecto, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. A su vez el parágrafo II de la misma disposición, determina que los derechos que proclama no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. Asimismo, el parágrafo III del citado artículo, prevé la inexistencia de jerarquía y superioridad entre los derechos. De otro lado, el art. 109 de la CPE, determina que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A su vez, el art. 71 de la LMAD, establece que “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. Por su parte el art. 60.I de la LMAD, determina que: “El Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Muchos derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las ETA, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las ETA, siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos fundamentales se encuentran instituidos por la Norma Suprema, y son predicables para todos así como respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado en la norma básica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por dicha disposición. Asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las ETA, para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar con relación a los derechos fundamentales. En virtud de ello no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las ETA, al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales. Lo precedentemente señalado permite resolver el segundo interrogante referido al alcance y límite de la regulación. Al respecto es importante determinar que la regulación sobre derechos que se proyecte en los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco de respeto de la diversidad cultural. Este predicamento tiene por consecuencia que los derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad vinculan a todos los legisladores, tanto del nivel central del Estado como a las asambleas legislativas de las ETA, los que en el contexto de sus competencias deberán ser desarrollados y regulados a fin de lograr su máxima eficacia en su ejercicio y protección, bajo la garantía que los derechos que proclama la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. De tal forma que los parámetros de control sobre su validez constitucional se centrarán en determinar su correspondencia en cuanto al contenido mismo de la disposición a efectos de establecer si se encuentra dentro del ámbito competencial, así como si existe afectación al alcance otorgado por la Constitución a los derechos fundamentales.