DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Fecha: 16-Ene-2015
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la aludida DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la mencionada SCP 2055/2012, señaló que: ‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera puede entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado se permita normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA, aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera complementaria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Articulo 2.- Del objeto.-
- Artículo 3.- De la naturaleza.-
- Artículo 4.-
- Articulo 6.-
- Artículo 10.- Principios y Valores fines
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 21.- De los órganos de gobierno.
- Artículo 23.- Organización y funcionamiento de los órganos de gobierno
- Artículo 27.- Revocatoria de mandato.
- Articulo 29.- Forma de organización del órgano legislativo o Concejo Municipal.
- Articulo 30.- Directiva de órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 31.- Atribuciones del órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Artículo 47.- Carrera Administrativa Municipal
- Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- Artículo 52.- Mecanismo de implementación
- Artículo 53.- Disposiciones generales
- Artículo 54.- Obligatoriedad
- Artículo 55.- Órganos del Control Social
- Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- Artículo 58.- Empresas municipales
- Artículo 60.- Competencias del gobierno autónomo municipal
- Artículo 62.- Salud
- Artículo 65.- Agua para todos y alcantarillado (servicios básicos)
- Artículo 66.- Educación
- Artículo 67.-
- Artículo 69.- Patrimonio Cultural
- Artículo 70.- Energía
- Articulo 71.- Seguridad ciudadana
- Artículo 74.- Deporte
- Artículo. 76.- Desarrollo Productivo.
- Artículo 77.- Recursos Hídricos y Riego
- Artículo 78.- Seguridad alimentaría
- Articulo 79.- Gestión de riego y Desastres Naturales
- Articulo 80.- Seguro Agrícola
- Artículo 81.- Producción Ecológica
- Artículo 82.- Comercialización e intercambio
- Artículo. 83.- Acompañamiento E Interacción Técnico Productiva
- Artículo. 84.- Consejo Económico Productivo (COMEP)
- Artículo 85.- Recursos Naturales
- Artículo 87.- Manejo De Cuencas
- Artículo 88.- Manejo Sostenible de Suelos.
- Artículo 89.- Manejo Sostenible Del Agua
- Artículo 94.- Áridos Y Agregados
- Artículo 99.- Transferencia de competencias con el departamento
- Artículo 100.- Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- Artículo 104.- Disposiciones Generales
- Artículo 105.- Patrimonio Y Bienes Municipales
- Artículo 106.- Activos Fijos Y De Capital
- Art. 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- Artículo 110.-
- Artículo 111.- Enajenación De Bienes
- Artículo 113.- Ingresos Propios
- Fragmento 58
- Artículo 115.- Aprobación, Modificación O Eliminación De Tributos Municipales
- Artículo 117.- Transferencia Y Fondos
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Artículo 119.- Transferencia Y Recepción De Recursos Por Ajuste Competencial
- Artículo 121.- Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto.
- Artículo 122.- Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Nacional y Departamental
- Artículo 124.- Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 125.- Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo
- Artículo 127.- Plan Estratégico Institucional
- Artículo 128.- Programa Operativo Anual
- Artículo 130.- Disposiciones Generales Sobre Administración De Su Patrimonio
- Artículo 131.- Mecanismos Y Sistemas Administrativos
- Fragmento 71
- Artículo 134.-
- Artículo 137.- Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138.- Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 139.- Auditoría Interna, Seguimiento Y Monitoreo A La Ejecución De Recursos
- Artículo. 140.-
- Artículo 142.- Iniciativa Ciudadana
- Artículo 145.- Referendos Municipales
- Artículo 146.- (Revocatoria o pérdida de mandato municipal)-
- Artículo 147.- Acuerdos Y Convenios Inter-Gubernamentales
- Fragmento 81
- Artículo 151.- Mancomunidad de Municipios
- Artículo 153.- Previsiones para la conformación de la autonomía regional
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- Artículo 156.- Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría De La Niñez Y Adolescencia
- DISPOSICION TRASITORIA TERCERA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asigne la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.-
- ii) El ámbito material.-
- iii) El ámbito facultativo.-
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es titular de estas; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta, y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), la reglamenta (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo),
- Concurrentes,
- Competencias Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias, se advierte que ésta es de carácter cerrado, lo que implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en dicha asunción, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, ya que el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad erigido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- III
- .Símbolos e idiomas.
- .Derechos y Deberes.
- .Competencias.
- .Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de ETA
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Yamparaez
- Respecto del parágrafo I
- a)
- Consecuentemente y en función a lo descrito y la jurisprudencia señalada, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De la misma manera” del parágrafo II del art. 1 del proyecto.
- “Articulo 2.- Del objeto
- Control previo de Constitucionalidad
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica y otras leyes
- ,
- idiomas oficiales
- uso
- “uso oficial”
- la primera,
- Respecto del numeral 5,
- Respecto del numeral 6,
- Respecto del numeral 8,
- Respecto del numeral 10,
- Unidad Territorial.-
- Respecto del numeral 4
- Respecto de
- 1)
- “1. facultad legislativa.-
- 2. facultad reglamentaria.-
- 3. facultad ejecutiva.
- 4. facultad fiscalizadora.-
- 5. facultad deliberativa.-
- I.
- En relación al texto de único párrafo.
- por lo que, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del art. 31 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito y especificar a qué tipo de informes se refiere.
- Respecto del numeral 17
- Respecto del numeral 18
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “aprobar o rechazar”, del numeral 24 del art. 31 en revisión.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 25 del art. 31 del Proyecto.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 1 del parágrafo I del art. 32 del Proyecto.
- Consecuentemente por lo expresado se declara la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del primer párrafo, y la frase: “y Ordenanzas” del parágrafo I del art. 34 del Proyecto, debiendo
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 38 en análisis.
- Numeral 6
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 9 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 38 en análisis.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “
- por lo que se declara la compatibilidad del resto del numeral analizado, siempre y cuando se siga el entendimiento expresado.
- Numeral 21
- por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 21 del art. 38 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “para su aprobación”, del numeral 23 del art. 38 del Proyecto.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 26 del art. 38 en análisis.
- Numeral 28
- por lo que este Tribunal conforme el art. 9.2 de la CPE, concordante con el art. 178 de la CPE, declara la incompatibilidad del término: ”parcial” del numeral 1 del art. 46 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto” del art. 48 analizado.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 49 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 49 del Proyecto.
- b)
- Fragmento 179
- Por lo expresado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, el parágrafo I, y el inc. f) que restan coherencia a todo el artículo en análisis, por lo que, se declara la incompatibilidad de todo el art. 56 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado y desarrollado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “y se reconoce” del parágrafo II del art. 62 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del parágrafo III, debiendo el estatuyente modificar su redacción conforme los fundamentos desarrollados.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “y 18” del texto del parágrafo I del art. 63 en análisis.
- por lo que al amparo del art. 271 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 63.I del Proyecto.
- se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 63.I en análisis.
- por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 7 del parágrafo II del art. 63 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 65 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 67. I del Proyecto.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad del numeral 10 del parágrafo I del art. 67 del Proyecto de Norma Básica.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del termino: “selección” del parágrafo II del art. 67 analizado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del termino: “promoverá” del art. 70 analizado.
- se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE
- En relación del parágrafo II
- por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 73 del Proyecto.
- Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado”
- “Artículo 77. Recursos Hídricos y Riego
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “de manera concurrente” del art. 85 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 85 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “Biodiversidad y” del epígrafe del art. 86 del Proyecto.
- “Artículo 87. Manejo De Cuencas
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- hace que se declare incompatible el parágrafo I del art. 95 analizado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los fundamentos desarrollados
- Respecto del numeral 7.
- el principio de autogobierno,
- Artículo 100. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
- en mérito a lo establecido se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del art. 100 del proyecto.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial
- Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- En referencia al parágrafo I
- Respecto del parágrafo II.
- Respecto del párrafo único.
- Fragmento 213
- De lo expresado, se advierte que el art. 115.a y b, son contrarios a la Constitución Política del Estado, pero al expulsarlos el artículo en análisis pierde coherencia, consiguientemente, se declara la incompatibilidad de todo el art. 115 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos desarrollados.
- Artículo 116.- Administración Tributaria
- Artículo 125. Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo.
- por lo que se, declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 125 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.
- Artículo 134.
- Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo. 140.
- Artículo 142. Iniciativa Ciudadana
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Fragmento 224
- De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal”
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprma, del art. 157 estudiado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Disponer
- 5° Disponer