DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

b)

De acuerdo a las normas que preceden y a objeto de definir las instancias y/o unidades facultadas para aplicar mecanismos de control gubernamental en el sector público, es preciso recurrir al marco normativo contenido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo precepto, a partir de su art. 13, dispone que el control gubernamental, que tiene por objetivo principal mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, se aplica sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de dichos recursos, mediante el sistema de control interno, integrado por los reglamentos, manuales y procedimientos del sistema de organización administrativa de cada entidad y la unidad de auditoría interna; por otro lado, mediante el sistema de control externo posterior. El control interno previo, que se ejecuta con antelación a la ejecución de las actividades y operaciones, es responsabilidad de todas las unidades de la entidad, mediante la verificación del cumplimiento de las normas pertinentes, y el análisis de la conveniencia y oportunidad de los actos administrativos encaminados hacia los objetivos programados, de cuya labor se encuentran expresamente excluidas la unidad de auditoría interna, y las personas, unidades o entidades que no formen parte de la unidad ejecutora. El control interno posterior, realizado después de efectuadas las operaciones programadas, estará a cargo del personal jerárquicamente superior y de la unidad de auditoría interna que se encarga de verificar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a dichos sistemas; la confiabilidad de los registros y estados financieros y el grado de cumplimiento de los objetivos programados, finalmente bajo el actual enfoque de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el control externo es siempre posterior, el cual será realizado de forma independiente e imparcial por la Contraloría General del Estado o una firma auditora externa.

Conforme al marco jurídico que antecede la unidad de trasparencia y lucha contra la corrupción no tiene la competencia para ejercer el control fiscal del sistema de gobierno del municipio, puesto que su función está debidamente ligada a las medidas y acciones de transparentar la gestión pública, recibir denuncias sobre supuestos actos de corrupción y en su caso denunciarlos ante las instancias pertinentes, asimismo esta unidad no tiene relación directa con la Contraloría General del Estado Plurinacional y la Procuraduría del Estado, con quienes se podría coordinar algunas actividades, pero no mediante una relación directa, toda vez que es el Ministerio de Transparencia quien coordina directamente las acciones, políticas y regulaciones con las unidades de transparencia de las diferentes entidades públicas creadas, por lo que el estatuyente incurrió en una imprecisión conceptual y confundió la unidad de transparencia con las formas de control y fiscalización que los gobiernos autónomos pueden incluir en sus cartas orgánicas y estatutos autonómicos tal como lo describe el art. 137 de la LMAD, extremo que conlleva una ambigüedad en cuanto a su entendimiento y aplicación que genera inseguridad jurídica manifiesta contraviniendo a la Constitución Política del Estado.