DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015

Fecha: 16-Ene-2015

II.

II. Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

De lo expresado en el numeral 3 del art.410.II de la CPE, se podría advertir por un lado que el criterio de jerarquía estaría en el orden descrito, es decir Primero. leyes nacionales, Segundo. estatutos autonómicos, Tercero. cartas orgánicas, y Cuarto. legislación de las ETA, pero para que tenga sentido esa idea, el estatuyente tendría que haber enumerado las respectivas normas estableciendo una gradación jerárquica que no dé lugar a dudas sobre el rango normativo, por lo que se tiene que estas normas se encuentran en igualdad de jerarquía, y que su aplicación será de acuerdo a las competencias de las ETA, tal como lo expresa la Ley Fundamental al final del parágrafo II del art. 410, interpretación asumida por la DCP 0026/2013, desarrollada en el parágrafo I del presente artículo en análisis, de donde se infiere que no existe primacía de las leyes del nivel central del Estado hacia los estatutos autonómicos y cartas orgánicas dada la igualdad jerárquica establecida, toda vez que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de subordinación, sino por el principio competencial

Asimismo, el único precepto que tiene primacía sobre la Carta Orgánica y el resto de la legislación es la Constitución Política del Estado, toda vez que está primacía se refiere a concebir a ésta como la norma primera a partir del cual se desarrolla y comprende todo el ordenamiento jurídico posterior, en consecuencia tiene aplicación preferente, es decir es la norma que debe ser aplicada con preferencia a toda otra disposición, asimismo conviene señalar que el termino primacía proviene del latín PRIMIUS que quiere decir primero, y jurídicamente se refiere al carácter de primera norma.