DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015
Fecha: 16-Ene-2015
a)
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
(…)Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme a la reflexión desarrollada más adelante para el control previo de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de COM”.
De donde se desprende que la sujeción a las leyes nacionales no implica subordinación alguna, sino que se refiere a una aplicación preferente en cuanto al principio competencial, y en el caso presente el estatuyente refiere la sujeción a otras leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que debe entenderse que tal sujeción es exactamente a las leyes nacionales emanadas del nivel central del Estado, la misma que será conforme la jurisprudencia expresada y aplicada al caso.
a) Es así que el Plan Nacional de Desarrollo presentado por el gobierno central en la gestión 2006, propone la transformación de las estructuras del Estado boliviano sobre la base de cuatro concepciones políticas referidas a la Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática, que en el lapso de un decenio, deben confluir en la consolidación del vivir bien de todo el colectivo social; la “Bolivia Digna” impulsa la estrategia socio comunitaria; la “Bolivia Soberana”, sostiene la estrategia de relacionamiento internacional; la “Bolivia Productiva”, es la base de la estrategia económica; y la “Bolivia Democrática”, contiene a la estrategia del poder social.
A través de la política referida a la “Bolivia Democrática”, se espera que hasta el 2015 el control social y la participación ciudadana se consolide como un instrumento inclusivo de la sociedad civil, en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas de desarrollo nacional y regional, alcanzando un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuyendo drásticamente los niveles de corrupción, para este fin la política de la “Bolivia Democrática”, abarca a los sectores de coordinación con los movimientos sociales y sociedad civil; descentralización, gestión pública y transparencia. La implementación del último sector, está a cargo del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cuya misión es liderar la gestión pública transparente, mediante la ejecución de iniciativas de transparencia y lucha contra la corrupción. Al efecto, el Plan Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (PNTLCC), estableció la creación de las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción en todas las entidades del sector público, según dispone el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 214 de 22 de julio de 2009.
De conformidad con el art. 125 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, tienen por objetivo principal transparentar la gestión pública de las entidades de las cuales dependen, asegurando el acceso a la información pública; promoviendo la ética de los servidores públicos; desarrollando mecanismos para la implementación del control social; y velando porque las máximas autoridades de la entidad, efectúen de forma regular la rendición pública de cuentas, incluyendo los estados financieros, informes de gestión y memorias anuales, se hará efectivo el acceso a la información pública, impulsando y coordinando con todas las unidades la implementación de mecanismos que faciliten al ciudadano el conocimiento de datos y documentos, mediante el uso de instrumentos y mecanismos de publicidad y difusión masivos. Las unidades de transparencia, serán responsables de diseñar los canales de implementación de la participación y control social, partiendo por la identificación de los actores sociales y la promoción de la cultura de trabajo coordinado entre servidoras y servidores públicos con los mencionados actores, y en lo que respecta a la lucha contra la corrupción, las unidades de transparencia, desarrollarán canales que coadyuven al esclarecimiento y detección de irregularidades que afecten los intereses patrimoniales de la entidad o denoten formas de enriquecimiento ilícito en el cumplimiento de las funciones públicas, recepcionando denuncias sobre este tipo de hechos y solicitando información que tienda a su comprobación, remitiendo en su caso, ante las instancias competentes para conocer, sustanciar y sancionar este tipo de hechos.
Por otro lado, el artículo en estudio hace mención a un control externo y posterior, extremo que resulta impreciso, toda vez que, la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 13, dispone que el Sistema de Control Gubernamental está integrado por a) El Sistema de Control Interno; y, b) El Sistema de Control Externo Posterior, que a su vez el Sistema de Control Interno está compuesto por el control interno previo y el control interno posterior estableciendo un procedimiento para cada sistema; de donde se deduce que lo expresado por el estatuyente no tiene coherencia, ya que se limita a un control externo y posterior sin especificar los instrumentos del sistema de control gubernamental a los que hace referencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Articulo 2.- Del objeto.-
- Artículo 3.- De la naturaleza.-
- Artículo 4.-
- Articulo 6.-
- Artículo 10.- Principios y Valores fines
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 21.- De los órganos de gobierno.
- Artículo 23.- Organización y funcionamiento de los órganos de gobierno
- Artículo 27.- Revocatoria de mandato.
- Articulo 29.- Forma de organización del órgano legislativo o Concejo Municipal.
- Articulo 30.- Directiva de órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 31.- Atribuciones del órgano legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 38.- Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Artículo 47.- Carrera Administrativa Municipal
- Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- Artículo 52.- Mecanismo de implementación
- Artículo 53.- Disposiciones generales
- Artículo 54.- Obligatoriedad
- Artículo 55.- Órganos del Control Social
- Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- Artículo 58.- Empresas municipales
- Artículo 60.- Competencias del gobierno autónomo municipal
- Artículo 62.- Salud
- Artículo 65.- Agua para todos y alcantarillado (servicios básicos)
- Artículo 66.- Educación
- Artículo 67.-
- Artículo 69.- Patrimonio Cultural
- Artículo 70.- Energía
- Articulo 71.- Seguridad ciudadana
- Artículo 74.- Deporte
- Artículo. 76.- Desarrollo Productivo.
- Artículo 77.- Recursos Hídricos y Riego
- Artículo 78.- Seguridad alimentaría
- Articulo 79.- Gestión de riego y Desastres Naturales
- Articulo 80.- Seguro Agrícola
- Artículo 81.- Producción Ecológica
- Artículo 82.- Comercialización e intercambio
- Artículo. 83.- Acompañamiento E Interacción Técnico Productiva
- Artículo. 84.- Consejo Económico Productivo (COMEP)
- Artículo 85.- Recursos Naturales
- Artículo 87.- Manejo De Cuencas
- Artículo 88.- Manejo Sostenible de Suelos.
- Artículo 89.- Manejo Sostenible Del Agua
- Artículo 94.- Áridos Y Agregados
- Artículo 99.- Transferencia de competencias con el departamento
- Artículo 100.- Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- Artículo 104.- Disposiciones Generales
- Artículo 105.- Patrimonio Y Bienes Municipales
- Artículo 106.- Activos Fijos Y De Capital
- Art. 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- Artículo 110.-
- Artículo 111.- Enajenación De Bienes
- Artículo 113.- Ingresos Propios
- Fragmento 58
- Artículo 115.- Aprobación, Modificación O Eliminación De Tributos Municipales
- Artículo 117.- Transferencia Y Fondos
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Artículo 119.- Transferencia Y Recepción De Recursos Por Ajuste Competencial
- Artículo 121.- Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto.
- Artículo 122.- Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Nacional y Departamental
- Artículo 124.- Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 125.- Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo
- Artículo 127.- Plan Estratégico Institucional
- Artículo 128.- Programa Operativo Anual
- Artículo 130.- Disposiciones Generales Sobre Administración De Su Patrimonio
- Artículo 131.- Mecanismos Y Sistemas Administrativos
- Fragmento 71
- Artículo 134.-
- Artículo 137.- Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138.- Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 139.- Auditoría Interna, Seguimiento Y Monitoreo A La Ejecución De Recursos
- Artículo. 140.-
- Artículo 142.- Iniciativa Ciudadana
- Artículo 145.- Referendos Municipales
- Artículo 146.- (Revocatoria o pérdida de mandato municipal)-
- Artículo 147.- Acuerdos Y Convenios Inter-Gubernamentales
- Fragmento 81
- Artículo 151.- Mancomunidad de Municipios
- Artículo 153.- Previsiones para la conformación de la autonomía regional
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- Artículo 156.- Régimen De Los Servicios Legales Integrales Y Defensoría De La Niñez Y Adolescencia
- DISPOSICION TRASITORIA TERCERA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asigne la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.-
- ii) El ámbito material.-
- iii) El ámbito facultativo.-
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es titular de estas; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta, y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), la reglamenta (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo),
- Concurrentes,
- Competencias Compartidas,
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias, se advierte que ésta es de carácter cerrado, lo que implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en dicha asunción, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, ya que el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad erigido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- III
- .Símbolos e idiomas.
- .Derechos y Deberes.
- .Competencias.
- .Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de ETA
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Yamparaez
- Respecto del parágrafo I
- a)
- Consecuentemente y en función a lo descrito y la jurisprudencia señalada, este Tribunal declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “Las leyes del nivel central tienen primacía sobre la Carta Orgánica Municipal de Yamparáez. De la misma manera” del parágrafo II del art. 1 del proyecto.
- “Articulo 2.- Del objeto
- Control previo de Constitucionalidad
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica y otras leyes
- ,
- idiomas oficiales
- uso
- “uso oficial”
- la primera,
- Respecto del numeral 5,
- Respecto del numeral 6,
- Respecto del numeral 8,
- Respecto del numeral 10,
- Unidad Territorial.-
- Respecto del numeral 4
- Respecto de
- 1)
- “1. facultad legislativa.-
- 2. facultad reglamentaria.-
- 3. facultad ejecutiva.
- 4. facultad fiscalizadora.-
- 5. facultad deliberativa.-
- I.
- En relación al texto de único párrafo.
- por lo que, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del art. 31 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito y especificar a qué tipo de informes se refiere.
- Respecto del numeral 17
- Respecto del numeral 18
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “aprobar o rechazar”, del numeral 24 del art. 31 en revisión.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 25 del art. 31 del Proyecto.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 1 del parágrafo I del art. 32 del Proyecto.
- Consecuentemente por lo expresado se declara la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del primer párrafo, y la frase: “y Ordenanzas” del parágrafo I del art. 34 del Proyecto, debiendo
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 38 en análisis.
- Numeral 6
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 9 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 10 del art. 38 en análisis.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 38 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “
- por lo que se declara la compatibilidad del resto del numeral analizado, siempre y cuando se siga el entendimiento expresado.
- Numeral 21
- por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 21 del art. 38 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “para su aprobación”, del numeral 23 del art. 38 del Proyecto.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 26 del art. 38 en análisis.
- Numeral 28
- por lo que este Tribunal conforme el art. 9.2 de la CPE, concordante con el art. 178 de la CPE, declara la incompatibilidad del término: ”parcial” del numeral 1 del art. 46 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “ley municipal, la y otras a crearse para tal efecto” del art. 48 analizado.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 49 del Proyecto.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 49 del Proyecto.
- b)
- Fragmento 179
- Por lo expresado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, el parágrafo I, y el inc. f) que restan coherencia a todo el artículo en análisis, por lo que, se declara la incompatibilidad de todo el art. 56 del Proyecto, debiendo el estatuyente readecuar en función a lo expresado y desarrollado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “y se reconoce” del parágrafo II del art. 62 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del parágrafo III, debiendo el estatuyente modificar su redacción conforme los fundamentos desarrollados.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “y 18” del texto del parágrafo I del art. 63 en análisis.
- por lo que al amparo del art. 271 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 63.I del Proyecto.
- se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 63.I en análisis.
- por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 7 del parágrafo II del art. 63 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 65 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 67. I del Proyecto.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad del numeral 10 del parágrafo I del art. 67 del Proyecto de Norma Básica.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del termino: “selección” del parágrafo II del art. 67 analizado.
- por lo dicho se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del termino: “promoverá” del art. 70 analizado.
- se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE
- En relación del parágrafo II
- por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 73 del Proyecto.
- Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado”
- “Artículo 77. Recursos Hídricos y Riego
- por lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “de manera concurrente” del art. 85 en análisis.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 85 del Proyecto.
- por lo que se declara la incompatibilidad de la frase: “Biodiversidad y” del epígrafe del art. 86 del Proyecto.
- “Artículo 87. Manejo De Cuencas
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- hace que se declare incompatible el parágrafo I del art. 95 analizado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los fundamentos desarrollados
- Respecto del numeral 7.
- el principio de autogobierno,
- Artículo 100. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
- en mérito a lo establecido se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “Art. 37 Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del art. 100 del proyecto.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial
- Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- En referencia al parágrafo I
- Respecto del parágrafo II.
- Respecto del párrafo único.
- Fragmento 213
- De lo expresado, se advierte que el art. 115.a y b, son contrarios a la Constitución Política del Estado, pero al expulsarlos el artículo en análisis pierde coherencia, consiguientemente, se declara la incompatibilidad de todo el art. 115 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos desarrollados.
- Artículo 116.- Administración Tributaria
- Artículo 125. Sujeción al Plan Nacional, Departamental y Regional de Desarrollo.
- por lo que se, declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del art. 125 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.
- Artículo 134.
- Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- Artículo 138. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo. 140.
- Artículo 142. Iniciativa Ciudadana
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Fragmento 224
- De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal”
- por lo que se declara la incompatibilidad con la Norma Suprma, del art. 157 estudiado, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo expresado.
- 4° Disponer
- 5° Disponer