Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO DECIMOTERCERO

0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO DECIMOTERCERO. En este sentido, la Constitución de Chile no contiene una norma expresa que determine con diáfana claridad el contenido mínimo de lo que la doctrina ha denominado histórica y universalmente como debido proceso, optando por garantizar el derecho a la legalidad del juzgamiento (que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado) y a propósito del mismo se determina la garantía normativa del racional y justo procedimiento e investigación como contenido y vector regulatorio de la ley procesal funcional, regulando además, dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho a defensa jurídica y el derecho al tribunal predeterminado por la ley. En cuanto al derecho a defensa letrada, esta Magistratura ha destacado su relevancia, con especial énfasis en el orden punitivo, señalado que “en el proceso penal constituye el derecho a la defensa en juicio, para la víctima y para el imputado, una garantía esencial, por lo que tal institución se encuentra caucionada tanto en la Constitución Política, como en la ley procesal penal, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171- 16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo que implica el derecho a contar con un letrado que intervenga en la defensa de sus derechos no solamente en los casos judiciales, sino también en situaciones de orden administrativo.” (STC 3123 c.19)”. DECIMOCUARTO. Ahora bien, más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso. El ordenamiento jurídico internacional ha contribuido ampliamente al desarrollo de este derecho, en tal contexto la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, que “Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, lo precisa. DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, una vez reconocido el derecho de acceso a la justicia, ahora en el marco del desarrollo de un proceso, será posible vislumbrar la necesidad de asegurar las demás condiciones mínimas del proceso, que serán absolutas y servirán de punto de partida para la determinación del haz de derechos que gozan las personas. En este sentido que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que, “por lo menos”, deben ser aseguradas por los Estados a toda persona durante el proceso, en 9