Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO 47°

0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO 47°. Que su raíz filosófica-penal es su conexión con la dignidad de la persona, tanto en el marco de la persecución como en el juzgamiento punitivo estatal, incluyendo el correcto ejercicio de los derechos establecidos en un proceso racional y justo, lo cual constituye un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual establecida en el artículo 19, N° 7, de la Carta Fundamental, de forma tal que los preceptos legales que regulen o limiten estos derechos -juicios remotos- no pueden afectar las garantías de los mismos; 49°. Que la presunción de inocencia constituye una obligación hacia el Estado y sus órganos persecutores de considerar al imputado como inocente, de manera que la naturaleza de este es un derecho que incide decisivamente en todo el sistema jurídico y, en especial, en la normativa penal, de forma que deben reducirse al mínimo todas aquellas perturbaciones en sus derechos para el cumplimiento de los fines del procedimiento penal; IX.- OTROS MOTIVOS PARA ACOGER. 50°. Que conviene diferenciar el concepto de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa puesto que ambos tienen esferas de aplicación que varían. La tutela judicial efectiva comprende tanto el derecho de defensa como el de debido proceso, de forma que el debido proceso, es un derecho humano irrenunciable cuyo objeto es la celebración de un proceso racional y justo; 51°. Que, tanto el principio de oralidad es omnicomprensivo de la inmediatez como de la publicidad, ya que a un juicio sin audiencias orales le resulta imposible cumplir con la inmediación. Del mismo modo, que el juicio en línea no cumple con todos los parámetros de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad, por tanto tampoco respeta los derechos humanos en los términos de un efectivo y cabal cumplimiento del derecho a defensa; 52°. Que adicionado a lo antes expuesto el concepto de “brecha digital”, termino que proviene de la traducción al castellano del concepto francés de “fracture numérique”, genera una desigualdad que emana de una compleja interacción entre el llamado avance digital y la realidad de nuestro país. En efecto: la brecha digital produce discriminación tanto por el acceso personal en virtud de circunstancias económicas, factores culturales o educacionales y en razón del territorio, dado que en un mismo Estado existen diferencias en las comunicaciones digitales y el acceso a ellas en relación a razones geográficas; 76