Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 40° Por otra parte, el requerimiento efectúa una serie de objeciones a la realización de juicios por vía remota alegando la vulneración de normas del Código Procesal Penal como son los artículos 285, 329, 330 y 332, todo lo cual constituye un problema de mera legalidad, que no cabe a esta Judicatura Constitucional resolver

0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 40° Por otra parte, el requerimiento efectúa una serie de objeciones a la realización de juicios por vía remota alegando la vulneración de normas del Código Procesal Penal como son los artículos 285, 329, 330 y 332, todo lo cual constituye un problema de mera legalidad, que no cabe a esta Judicatura Constitucional resolver. Lo anterior reafirma una de las líneas centrales del análisis efectuado en este voto: no es la regla impugnada la que señala la forma en que se desarrollan las audiencias por vía remota. Tampoco tiene competencia esta Magistratura para resolver los casos concretos que se siguen ante los tribunales de justicia para determinar si en ellos se ha producido o no una afectación a las garantías judiciales del imputado cuando se ha realizado una audiencia de juicio oral por vía remota. Conociendo de una acción de inaplicabilidad el Tribunal Constitucional no actúa como un tribunal de amparo de derechos fundamentales, porque para ello existen los resortes y recursos que la ley y la Constitución prevén para ser sometidos a la decisión de los respectivos tribunales ordinarios de justicia. A ese tipo de acción cautelar se refieren no sólo la propia Ley N° 21.226 y el Código Procesal Penal, sino también la Constitución Política, al regular el llamado recurso de amparo que cabe en caso de producirse una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la persona privada de libertad (art. 20 de la Carta Fundamental). 41° Resuelto que el inciso 2° del artículo 9 de la ley N° 21.226 no afecta ningún derecho fundamental, ni a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, nos preocupa, mientras tanto, que la inaplicabilidad genere una afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable basado en estrategias judiciales contingentes de las partes que subordinan el interés público de dominio y dirección de los procesos penales a una especie de derecho general de suspensión a todo evento de los procesos. Dicha definición pugna con los mandatos de inexcusabilidad del artículo 76 y de la pronta y cumplida administración de justicia del artículo 77, ambos de la Constitución. Por otra parte, no puede obviarse que si el sentido de la inaplicabilidad es excepcionalmente sustraer un precepto legal en el caso concreto de un modo tal que impida el efecto inconstitucional denunciado, la mayoría en esta sentencia, después de construir estándares que no se pueden vulnerar, retrocede en las consecuencias que produce la inaplicabilidad. En efecto, la mayoría simplemente le deriva el poder al juez de fondo para que aprecie si concurren o no los vicios que permitan garantizar un derecho a defensa acorde a esos estándares. De este modo, no hay inaplicabilidad. A lo sumo, compatibilidad. Así no se está inaplicando el artículo 9° de la ley N° 21.226 en las voces “de un modo absoluto”, sino que simplemente se realiza una determinada interpretación de tal precepto. Como corolario, el único efecto concreto que ha ejercido el Tribunal Constitucional a lo largo de estos meses en estas causas es propiciar la suspensión del proceso. 58