Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000160 CIENTO SESENTA Así se señala que las confesiones religiosas tienen derecho a “erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las ordenanzas”(N° 6, inciso segundo); que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida “salvo que se oponga a…a la salubridad públicas” (N° 16 inciso cuarto); que no pueden declararse en huelga “las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios…cuya paralización causa grave daño a la salud” (N° 16 inciso final); y, en fin, que la función social de la propiedad “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” (N° 24, inciso segundo)

0000160 CIENTO SESENTA Así se señala que las confesiones religiosas tienen derecho a “erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las ordenanzas”(N° 6, inciso segundo); que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida “salvo que se oponga a…a la salubridad públicas” (N° 16 inciso cuarto); que no pueden declararse en huelga “las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios…cuya paralización causa grave daño a la salud” (N° 16 inciso final); y, en fin, que la función social de la propiedad “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” (N° 24, inciso segundo). 13°. Las particularidades que reviste el valor salud -definido por el Diccionario de la Real Academia como el “estado en que un ser u organismo vivo no tiene ninguna lesión ni padece ninguna enfermedad y ejerce con normalidad todas sus funciones”- llevan a considerarlo como un bien no sólo de carácter individual -puesto que a cada persona le interesa conservarla para poder desarrollarse adecuada y plenamente en su vida - sino también como un valor de carácter social -el cual, como ya expresamos, es un componente integrante del bien común-, ya que de su adecuada salvaguarda depende nada menos que la subsistencia misma del elemento humano del Estado y además el efectivo goce de otros derechos fundamentales. Lo anterior, puesto que, “dada la trascendencia que para cada persona tiene su propia salud, se presentan una serie de condiciones y presupuestos de su goce, en relación a los cuales el individuo aisladamente no puede proveer ni está en condiciones de manejar, y ello explica la primacía y la intensidad con que se reconoce en la norma constitucional la responsabilidad del Estado en resguardar y afirmar este valor social primordial, que es la salud de su población” (Alejandro Silva Bascuñán (2008), Tratado de Derecho Constitucional, tomo XII, p. 129). La salud entonces es un bien público esencial, por lo que su resguardo por parte de todos los estados es prioritario. Se ha dicho al efecto que “es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute” (Resolución N° 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020). 14°. La actual Constitución asegura a todas las personas, en el numeral 9 de su artículo 19, el “derecho a la protección de la salud” y no el “derecho a la salud”, constituyendo este último un derecho prestacional en sentido estricto, es decir, uno que le permite al individuo exigirle al Estado algo que -si la persona poseyera medios financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente- podría también obtenerlo de los particulares (Robert Alexy (2008), Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 443). Si, por lo dicho, como señala la profesora Miriam Henríquez, podría catalogarse el derecho a la protección de la salud como un “derecho prestacional de protección” y no como un derecho prestacional en sentido estricto, ello no es obstáculo, sin embargo, para que 41