Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes" (art

0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes" (art. 10°). Pues bien, debido a que el requerimiento impugna la referida regla del artículo 9 de la ley, antes de examinarlo conviene revisar los fundamentos que tuvo el legislador para incorporar tal disposición, lo que nos lleva a revisar las características que tiene la función que ejercen los tribunales encargados de conocer las causas criminales, para analizar cómo éstas se relacionan con la facultad del juez de suspender dicho procedimiento. 23°. Partamos recordando que si la soberanía reside en la Nación y su ejercicio se realiza por el pueblo y por las autoridades que la Carta Fundamental establece (artículo 5, inciso primero), entre éstas últimas se encuentra la autoridad judicial a que se refiere su Capítulo VI. A ésta se confía la “facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado” (art. 76, inciso primero), estableciendo la Constitución que su organización y atribuciones deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77). Como ha señalado esta Magistratura, la función de los tribunales de ejercer la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justicia y que constituye por lo demás uno de los supuestos básicos del Estado de Derecho, no puede ser afectada o delimitada en su contenido por una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales a aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico ha tomado preventivamente en consideración la hipótesis de la inobservancia de la ley por parte de los obligados, preestableciendo mecanismos que establezcan su vigencia en caso de conflicto. 24°. Lo anterior explica que los tribunales de justicia se encuentren obligados a conocer y a resolver las materias sometidas a su decisión, y ello es efecto de la aplicación del principio de inexcusabilidad a que están sujetos. Tal postulado, recogido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y elevado a nivel constitucional, consiste en que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión” (art. 76, inciso segundo), expresando este Tribunal que “el efecto preciso de esa regla es 48