Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS TRIBUNALES ENCARGADOS DE CONOCER LAS CAUSAS CRIMINALES Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL 22°

0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS TRIBUNALES ENCARGADOS DE CONOCER LAS CAUSAS CRIMINALES Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL 22°. Respecto a la específica potestad que se entrega a la Corte Suprema para suspender audiencias durante el estado de catástrofe decretado -teniendo presente que tal materia se vincula al contenido del precepto legal impugnado en el requerimiento que examinamos- cabe tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley N° 21.226 indica que tal facultad la debe ejercer fundadamente, “señalando en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete” (inciso tercero), y que la obligación la cumplirá “cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-9, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (inciso segundo). Entre las audiencias que pueden suspenderse se encuentran las que se realizan ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal “con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal” (letra b) del inciso cuarto); lo mismo se extiende a las audiencias realizadas ante los tribunales superiores de justicia (letra c). Por su parte, el art. 7° permite que tanto las audiencias de juicio de los procedimientos penales ya agendadas por los tribunales como las audiencias en curso, puedan reagendarse para una fecha próxima posterior al cese de referido estado de excepción constitucional. Ahora bien, ordenada una suspensión por la Corte Suprema, la ley dispone que los tribunales respectivos podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que no puedan suspenderse (inciso final del artículo 1°). Ello sucede con las audiencias a que se refiere el inciso segundo de su artículo 9 impugnado en estos autos constitucionales, y que permite a los intervinientes ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal en que hubiere persona privada de libertad, solicitar la suspensión sólo si el impedimento obstaculiza “en forma absoluta” su realización. Respecto de tales audiencias se deben “tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías 47