Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000130 CIENTO TREINTA peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8

0000130 CIENTO TREINTA peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f de la Convención), la Corte Interamericana ha establecido que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para “que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos” (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile, op. cit., párr. 178.). En el mismo sentido, la Corte aludida ha predicado respecto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos los estándares del Tribunal Europeo en los casos, Barberà, Messegué y Jabardo vs. Spain y Bönisch vs. Austria, la Corte ha indicado que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el objeto de ejercer su defensa” (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 153-154, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, op. cit., párr. 84.) “y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párr. 155) DECIMOSEXTO. De este modo no puede preterirse que la interdicción de la indefensión es un principio general (en nuestro sistema su consagración es sencilla: la defensa letrada no puede ser interferida, es inviolable, es irrenunciable y es elemento del racional y justo procedimiento, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y que en ese orden toda hipótesis de indefensión puede ser total o parcial, debiendo además agregarse que al estar la actividad jurisdiccional regida por el principio de legalidad del juzgamiento y por el deber de motivación de la sentencia, el derecho de defensa necesariamente debe incluir la asistencia letrada, y se ha sostenido que esa asistencia ha de cumplir las condiciones de ser concreta y efectiva, lo que no se satisface con el mero nombramiento de un abogado defensor (ver, en este sentido, por ejemplo, lo razonado por el Tribunal Constitucional español, en sentencia 196/1987, de 11 de diciembre, publicada en Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional, Luis López Guerra, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 315-328). Tal asistencia, pues no puede reducirse a una formal y mera designación de abogado patrocinante ni a un mero consejero distante y virtual mediante mensajería instantánea, sino que -al solo tenor del idioma castellano en el Diccionario de la Lengua- debe poder concretarse en la “acción de estar o hallarse presente” en la diligencia realizada, con posibilidades ciertas de que esta concurrencia pueda resultar en asesoría efectiva y no un puro formulismo de comparecencia y contemplación, carente de acción y sin significación real. En el mismo sentido, en relación a la posibilidad de que se produzca prueba incriminatoria sobre la base de hechos sustentados en declaraciones del imputado sin la presencia de letrado, debe señalarse que “la asistencia de un abogado es, por así decirlo, la clave que abre la puerta a todos los derechos y posibilidades de defensa en el sentido 11