Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Constitución Política, además de ser también plenamente predicable acerca de los deberes del Estado Chileno respecto del cumplimiento de los estándares de garantías judiciales del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Constitución Política, además de ser también plenamente predicable acerca de los deberes del Estado Chileno respecto del cumplimiento de los estándares de garantías judiciales del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. En efecto, un proceso penal en única instancia requiere forzosamente de un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios que pasan así a ser necesidades del debido proceso, motivo por el cual en la presente sentencia serán reconocidas como elementos integrantes de la garantía constitucional del debido proceso penal en el sistema chileno plasmado en el Código Procesal Penal. A su vez, si los principios de oralidad, inmediación, unidos al contradictorio hacen necesario resolver en única instancia para no resucitar la superada mediación. Así, la única instancia reconocerá su justificación en el pleno respeto y ejercicio de las garantías de oralidad, inmediación y contradictorio, acompañada además del control horizontal propio de un tribunal colegiado, de tal manera que si todas o bien alguna de dichas garantías se ven degradadas o no se respetan, el juzgamiento penal en única instancia se puede volver ilegítimo, al desaparecer los contrapesos y romperse el fino equilibrio que son necesarios para legitimar la actividad punitiva. IV. ANÁLISIS DE FONDO. INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO A PARTIR DEL CASO CONCRETO. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Es de fácil comprensión entonces que la norma permite, o más bien ordena, la realización de juicios orales telemáticos asumiendo que el derecho a defensa esté reconocidamente afectado, exigiendo para suspenderlos que la afectación sea “absoluta”, lo que significaría la imposibilidad total de ejercer el derecho a defensa, permitiendo la realización de juicios en todas las otras hipótesis de afectación “no absoluta”, es decir, “relativa” o parcial del derecho a defensa. No deja de llamar la atención a estos sentenciadores que dicha norma sea interpretada de forma literal y restrictiva, pues la interdicción de la indefensión es un principio absoluto y un proceso penal sin defensa es por definición un proceso nulo en la medida que es un derecho irrenunciable y a la vez un elemento integrante del debido proceso, cuyos elementos son estándar de validez del mismo. De tal forma, debe recordarse en materia de hermenéutica jurídica el criterio de efecto útil, es decir, que las normas han sido dictadas para tener un efecto determinado que es inexistente al momento de su entrada en vigencia o a lo menos uno que no es igual al que producen las normas preexistentes. En este sentido queda patente que es insensato sostener que se dictó la Ley N° 21.226 para prohibir la indefensión, sencillamente porque ya estaba prohibida, y salta a la luz que el sentido de la norma cuestionada no es entonces prohibir la indefensión, pues la Constitución, el Derecho internacional de los derechos humanos y el Código Procesal Penal ya la prohibían, sino que en realidad el sentido de la norma cuestionada en la Ley N° 21.226 es habilitar la realización de juicios orales incluso si el derecho a defensa se ve mermado, impidiendo que la judicatura los suspenda al no ser “absoluto” el 26