Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO en tiempo real en una audiencia mediante el uso de los sentidos por seres de carne y hueso, que plantean un caso y producen prueba en dicha audiencia, la cual es examinada y contrastada in situ, bajo la percepción directa de los jueces del tribunal y de los demás intervinientes, marco en el cual el contraste es necesario, surgiendo la necesidad del principio del contradictorio como pre supuesto necesario para que dicho contraste sea eficaz en términos de permitir apreciar y establecer hechos y a partir de ellos tomar determinaciones en derecho sustantivo, de las cuales derivará una sentencia definitiva que resolverá acerca de la pérdida de la libertad personal

0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO en tiempo real en una audiencia mediante el uso de los sentidos por seres de carne y hueso, que plantean un caso y producen prueba en dicha audiencia, la cual es examinada y contrastada in situ, bajo la percepción directa de los jueces del tribunal y de los demás intervinientes, marco en el cual el contraste es necesario, surgiendo la necesidad del principio del contradictorio como pre supuesto necesario para que dicho contraste sea eficaz en términos de permitir apreciar y establecer hechos y a partir de ellos tomar determinaciones en derecho sustantivo, de las cuales derivará una sentencia definitiva que resolverá acerca de la pérdida de la libertad personal. CUADRAGÉSIMO NOVENO. Este ejercicio requiere de la oralidad como regla operativa al menos y de la inmediación en los términos señalados, y traerá como consecuencia la superación del sistema de prueba legal tasada, pues lo juzgado no serán fojas de un expediente de papel, sino la credibilidad, razonabilidad, expertiz, idoneidad y coherencia de las probanzas producidas en el juicio oral. Así, el informe pericial no producirá fe solo por estar escrito y ser agregado a una carpeta de investigación, sino por ser expuesto y defendido en una audiencia, tras lo cual debe resistir el examen cruzado propio del principio de contradicción, en función del cuál puede ser derribado si el perito no es capaz de sostenerlo, mostrando que más allá de sus dichos en papel, no tenía el conocimiento ni la expertiz ni la base necesaria para aseverar lo que escribió y firmó, mismo ejercicio que es crucial para determinar el valor de la prueba de testigos. Así, el uso de herramientas telemáticas en juicios orales puede impedir un examen integral de la prueba e impide la comprobación del cumplimiento de la prohibición de lecturas, impidiendo además comprobar que un testigo está declarando sin ser forzado por terceros fuera del campo visual de la webcam. QUINCUAGÉSIMO. Es esta la oportunidad para señalar que en materia procesal penal la opción legislativa por los principios informadores del procedimiento no es una cuestión meramente técnica ni tampoco tienen el mismo valor constitucional todos los principios informadores de los procedimientos. En este sentido, entre escrituración y oralidad, debe tenerse presente que esta última ha sido una opción por motivos de mayor estándar de garantía de derechos. En este sentido, debe traerse a colación lo razonado por el maestro Iñaki Esparza Leibar, quién en referencia al sistema constitucional español, señala que “Los motivos de la preferencia por la oralidad son posiblemente variados, pero nosotros nos inclinamos a pensar que el fundamental de entre ellos sea que un procedimiento en el que rija la oralidad (y naturalmente sus principios consecuencia), es con notoria diferencia más apto para obtener la tutela efectiva a que se refiere la propia CE. en su artículo 24.1, y específicamente más adecuado para articular un proceso con todas las garantías” (Esparza, Iñaki, El Principio del Debido Proceso, J.M. BOSCH, Madrid,1995, la cita está extraída de la pag. 71 de la publicación web del texto como tesis doctoral, disponible en https://www.tdx.cat/handle/10803/10427#page=1 ). Dicho razonamiento es plenamente predicable respecto del estándar de pleno ejercicio del inviolable e irrenunciable derecho a defensa y también de las garantías de racionalidad y justicia que se establecen en el numeral 3° del artículo 19 de la 25