Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso legal (Opinión Consultiva OC-11/90, párr

0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso legal (Opinión Consultiva OC-11/90, párr. 24, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, párr. 84.). De igual forma, también integra el derecho a defensa la circunstancia que al inculpado se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), no debiendo preterirse que se encadena indisolublemente con el derecho a ser asistido por un defensor de su elección o por uno proporcionado por el Estado, marco en el cual jurisprudencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual ha declarado la violación conjunta de dichos derechos en el caso que la víctima no haya podido contar con el patrocinio letrado de un defensor público o bien que, una vez que pudo obtener un abogado, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él (Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 83), el abogado defensor tuvo sólo un día para examinar un expediente completo (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 141, y Caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 121) o bien su labor fue restringida. En todos esos casos, la Corte ha considerado que la imposibilidad o las limitaciones en el derecho a defenderse personalmente o a través de un defensor impiden que, en los hechos, el imputado cuente con los medios para preparar su defensa, en los términos del artículo 8.2.c de la Convención, lo cual es particularmente relevante en el presente caso, ya que los juicios orales telemáticos implican una limitación importante o significativa en la comunicación con el defensor. A su vez, el derecho a defensa técnica, asimilable a la defensa letrada, supone que un defensor asesore al imputado sobre sus deberes y derechos, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos, y ejecute, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61, y Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr. 132), lo cual en nuestro sistema procesal penal ha de ser predicado en etapa de juicio oral regido por oralidad, inmediación y contradictorio, debiendo agregarse que es indisociable del derecho a una comunicación libre y privada entre el imputado y el defensor (sobre este derecho, ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 146 y 148, y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, op. cit., párr. 83), lo cual ha de ser entendido en un sentido dialéctico, es decir, un defensor sin comunicación y sin posibilidades de actuar producto de ello -lo que sería la satisfacción solamente de la dimensión formal de la defensa-, conllevaría a una situación que podría resumirse en que “el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados” (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, op. cit., párr. 155). A su vez, a partir de la consagración del derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o 10