Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO y alcance, debe complementarse con la intención que, en la situación de emergencia que vive el país, llevó al legislador a adoptar una normativa de excepcionalidad para la administración del servicio judicial a través de la Ley N° 21

0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO y alcance, debe complementarse con la intención que, en la situación de emergencia que vive el país, llevó al legislador a adoptar una normativa de excepcionalidad para la administración del servicio judicial a través de la Ley N° 21.226. Lo determinante es que el impedimento debe generarse no sólo por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, sino por un obstáculo grave vinculado a esas circunstancias que impida la realización de la audiencia, como podría ocurrir si un interviniente se encuentra contagiado, o si uno más de ellos se encuentran en cuarentena por haber tenido contacto estrecho con algún enfermo o, si, encontrándose fuera del lugar del juicio, no pueda desplazarse a él debido a que reside en una zona geográfica sujeta a una cuarentena de primer grado, entre diversas otras hipótesis que pudieran generarse. 35°. Por otra parte, la forma en que se desarrollarán las audiencias relacionadas con personas privadas de libertad no se encuentra regulada en la ley, sino que en la ya citada Acta N° 53-2020 de la Corte Suprema. Según su artículo 17, no se entenderán suspendidas en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal las audiencias aludidas en la citada letra b) del artículo 1° de la ley N° 21.226, ni aquellas “en que se requiera la intervención urgente del tribunal”, privilegiándose el uso de la vía remota, de ser ello posible, con las modalidades y salvaguardas a que se refiere el art. 10 de la Ley 21.226, siendo calificadas como urgentes aquellas relacionadas con personas privadas de libertad, pudiendo comprenderse, entre otras, las relativas a cambio de fecha de juicio oral o reagendamiento, cautela de garantías y sobreseimiento definitivo” (artículo 18). Por otra parte, para la participación en audiencias calificadas como urgentes, realizadas prioritariamente a través de videoconferencia previa orden del tribunal competente, la autoridad encargada del resguardo de las personas que se encuentran privadas de libertad arbitrará las medidas necesarias para asegurarles un equipamiento tecnológico mínimo determinado antes de la audiencia, lo que será evaluado y resuelto por la propia autoridad (artículo 21). Así, los cuestionamientos de constitucionalidad que se efectúan respecto a la modalidad de audiencias telemáticas están dirigidos en contra de las normas del Auto Acordado recién citado, dictado por la Corte Suprema en uso de sus facultades constitucionales y legales, y no de la regla cuya declaración de inaplicabilidad se solicita. 36°. Asimismo, sin perjuicio de la autorización para realizar audiencias en forma remota en los incisos tercero y cuarto del artículo 9º, la autorización para realizar ese tipo de audiencias se encuentra ubicada en otras normas. En efecto, el artículo 1º, inciso final, de la misma ley, señala que los tribunales pueden proceder en forma remota para la realización de audiencias que no pueden suspenderse. Y, conforme al artículo 18 del Acta Nº 53 de la Corte Suprema, aquellas relacionadas con personas privadas de libertad requieren intervención urgente de tribunal y por ende no pueden suspenderse. (artículo 1º, inciso segundo, Ley Nº 21.226). 56