Sentencia Rol 53 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 53 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000190 CIENTO NOVENTA necesidad de mediación normativa alguna, transformándose en una característica que irradia al ordenamiento jurídico completo, estimándose que ninguna de sus disposiciones pueda quedar al margen o entrar en pugna con la supremacía que le es propia, tal como lo reconoció este órgano en el fallo STC 1287 de 2018, en su motivo 36

0000190 CIENTO NOVENTA necesidad de mediación normativa alguna, transformándose en una característica que irradia al ordenamiento jurídico completo, estimándose que ninguna de sus disposiciones pueda quedar al margen o entrar en pugna con la supremacía que le es propia, tal como lo reconoció este órgano en el fallo STC 1287 de 2018, en su motivo 36. La supremacía material está en la cúspide de sistemas de fuentes que comprende el Derecho positivo material, de manera que posee una máxima jerarquía normativa y de ello se desprende que las demás normas jurídicas extraen su aplicabilidad y/o validez de ella. También se traduce en una supremacía formal, esto es, que el complejo procedimiento requerido para su enmienda, que exige un quorum elevado descansa el poder constituyente derivado mediante los mecanismos de reforma de la Carta Fundamental (artículo 6, inciso primero y 127 y ss. CPR); 27°. Que en criterio de la jerarquía de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del Derecho Constitucional y del ordenamiento jurídico en general, adherimos a quienes sostienen que los tratados internacionales constituyen fuentes constitucionales, ya que no tienen su fuente de validez en la Constitución, adquiriendo por tanto, rango constitucional. Sin perjuicio de lo antes enunciado aquellos derechos fundamentales contenidos en los tratados internaciones que según el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, constituyen fuentes supraconstitucionales (Gabriel Celis Danzinger, op. cit. pp. 66-67) ; 28°. Que de esta manera aquellos tratados referidos a derechos fundamentales que según el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución tendrían rango de Constitución material; mientras que los demás tendrían rango simplemente legal, caracterizándolos como un rango reglamentario a los acuerdos de ejecución, lo anterior en virtud del principio contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, dado que estos tienen aplicabilidad preferente sobre las normas de fuente interna en caso de contradicción entre unos y otros, al señalar dicha disposición que: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado” como lo ha reconocido la Corte Permanente de Justicia Internacional (Gabriel Celis Danzinger, op. cit. p. 68). En aquellas situaciones en que existieren conflictos normativos entre tratados incorporados al Derecho chileno y normas de fuente nacional, cabe recordar que ellos no se solucionan por las normas generales de resolución de antinomias previstas en nuestro ordenamiento interno (principio de jerarquía, especialidad y temporalidad aplicables a las reglas jurídicas). En efecto, nuestro sistema constitucional no determina la producción y validez del tratado sino tan solo su incorporación al ordenamiento jurídico interno y consecuente aplicabilidad (artículo 32, N° 15 y 54, N°1 CPR.). Los tratados internacionales se originan y encuentran su validez en las fuentes productoras del Derecho internacional, contenidas en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados (artículo 6° y ss.) (Gabriel Celis Danzinger, op. cit. p. 71