DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

art. 25

Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado. Sobre el art. 25.24 debe tenerse presente que las relaciones internacionales de las entidades territoriales autónomas, están sujetas a la normativa básica que sobre el particular emita el nivel central del Estado, conforme se desprende del art. 299.I.5 de la CPE; en consecuencia bajo este marco se entenderá la compatibilidad de la previsión analizada; en cuanto al art. 32.8, es preciso considerar que tratándose de distritos IOC, que se rigen por el principio de la libre determinación, la designación del subalcalde solo constituirá un acto de mera formalidad que permita su incorporación en la planilla salarial de la institución como funcionario designado, no obstante su elección, selección o designación por normas y procedimientos propios del pueblo, nación o comunidad ancestral al que pertenece; por consiguiente, bajo el entendimiento anterior, se asumirá la compatibilidad de la regulación objeto de control; sobre el art. 35.4, dado que el término. “normas”, puede comprender a cualquier prescripción jurídica, desde aquellas de rango constitucional, hasta las más particulares ubicadas en el último nivel dentro de la escala jerárquica del ordenamiento jurídico, deberá precisarse que en este caso y conforme a la jerarquía normativa interna del Gobierno Municipal de Palca, dicho término, solo aludirá a Resoluciones Administrativas, tal como establece el numeral 13 del mismo artículo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; respecto al art. 39 epígrafe, debe tenerse presente que la alusión a un mandato, será entendido como la manifestación de la voluntad del soberano correspondiente a una nación, pueblo o comunidad indígena originario campesino que por decisión de la mayoría, decide ungir a cierta autoridad tradicional como subalcalde del distrito respectivo; por tanto, no aplicará respecto al subalcalde de un distrito municipal propiamente dicho, quien asumir el cargo, por designación de la MAE municipal; finalmente en cuanto al art. 46.I referido a los requisitos que deben cumplirse para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, se advierte que dicha previsión, no hace mención a la obligación de “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; pese a ello se asumirá la compatibilidad de la previsión, porque el requisito omitido es una exigencia de naturaleza constitucional, prevista en el art. 234.7 de la Norma Fundamental, que como parte de las condiciones generales para acceder al servicio público, es de insoslayable cumplimiento, aunque no se haga expresa alusión en la norma institucional básica.