DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

incompatibilidad

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “MPI” y de “GAM-PI”, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA y la unidad territorial, contenidos en el enunciado y parágrafos I y II.

Sobre el parágrafo II, es preciso tomar en cuenta que de acuerdo al art. 298.II.24 de la CPE, la administración de justicia en todas sus jurisdicciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que implica que la prestación del servicio de justicia, estará a cargo de ese nivel de gobierno, a través de implementación de órganos jurisdiccionales facultados para conocer y resolver causas en las diferentes materias que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, mediante acciones y garantías jurisdiccionales también definidas por la Constitución y las leyes emitidas por el Estado central; luego en este orden competencial definido por la Norma Suprema, los demás niveles de gobierno autonómico, no desarrollan ninguna función sobre el ámbito jurisdiccional que forma parte de la administración de justicia como competencia principal, excepto las autonomías indígena originario campesinas, las que de conformidad con el  art. 304.I.8 de la Ley Fundamental, ejercen una competencia exclusiva sobre la justicia indígena originario campesina , en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que fija el campo de acción de esta jurisdicción, según prevén los arts. 191 y 192 de la citada Norma Suprema; lo señalado, reafirma la ausencia de competencia del nivel de gobierno municipal, para afirmar que el mismo podría garantizar en este caso el ejercicio de la justicia indígena originario campesina; sobre el particular la DCP 0131/2016 de 15 de noviembre, señaló: “Uno de los elementos que caracterizan a un Estado compuesto bajo un régimen autonómico, es la distribución de competencias gubernamentales para el ejercicio del poder público entre los diferentes niveles de gobierno, ello implica que cada nivel tendrá la responsabilidad de responder por el diseño y ejecución de políticas públicas emanadas de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuya distribución responde a un modelo estratégico que asegure la provisión de bienes y servicios a favor de la sociedad civil de manera, oportuna, eficaz y eficiente, evitando que ningún nivel de gobierno, invierta recursos sobre áreas o sectores de atención que por mandato constitucional corresponden a un nivel de gobierno distinto; coetáneamente a esta fórmula de distribución del poder, se prevén otro tipo de mecanismos adicionales, que tienen por finalidad evitar que se produzcan vacíos o lagunas jurídicas, por las que una materia competencial específica que no fue asignada expresamente, quede al desamparo de un algún nivel de gobierno para su tratamiento y atención gubernamental; o que más de un nivel de gobierno se considere suficientemente competente para asumir la regulación de una materia, generando así un conflicto competencial; el ‘mandato a ley’, constituye uno de estos mecanismos complementarios que permiten deducir un nivel de gobierno para materias competenciales sin una asignación expresa; al respecto el art. 71 de la LMAD, dispone: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación´; entonces cada reserva de ley establecida en la Norma Suprema, supone una asignación competencial implícita de la materia que allí se regula a favor del nivel central del Estado; ello sucede con la regulación de las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de naturaleza jurisdiccional, que conforme al art. 109.II de la CPE: ‘Los derechos y sus garantías solo podrán ser reguladas por ley’, en este caso, por Ley del Estado Central, por tratarse de un mandato que no se encuentra dentro de las competencias exclusivas de los niveles de gobierno autonómicos.

En cuanto a los numerales 1 y 7 de la previsión en cuestión, cabe aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en ambas prescripciones.

Se aplica a esta regulación el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control de constitucionalidad del art. 25.35 del presente proyecto de norma institucional básica; debiendo el consultante, excluir de dicha regulación, la frase: “aprobadas mediante ley municipal de expropiación”.

Respecto a los parágrafos I y III del art. 34 del proyecto analizado, cabe aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término: “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en ambas previsiones.

Por otro parte, ante un proyecto de norma de objeto y alcance similar al que se analiza, La DCP 0046/2016, desarrollo el fundamento que sigue: “En cuanto a la pretensión del proyecto de Carta Orgánica de asignar tareas a la participación y control social la DCP 0047/2015, señaló que: ‘Por su parte, la Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad «consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales».

El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la «capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general».

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social, que conforme al art. 7 de la mencionada Ley de Participación y Control Social, se materializa a través de tres tipos de actores sociales, esto es, actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; comunitarios, provenientes de las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental, aglutinados en sus propias organizaciones; y finalmente lo actores circunstanciales, cuya conformación resulta ser espontánea para un determinado fin, que una vez alcanzados dejan de existir...’.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del Proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el primer como en el segundo parágrafo.

Inicialmente, cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el epígrafe como en el contenido de la norma.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el primer como en el segundo parágrafo.

De otra parte, en cuanto al régimen económico productivo la DCP 0149/2016, ha puesto de relieve el siguiente entendimiento: “En general, es propósito del proyecto de norma, establecer los lineamientos básicos para regular el desarrollo productivo y económico del municipio; para este fin el numeral 3) de la previsión, confiere a la ETA, facultad legislativa destinada a regular el régimen económico, financiero e industrial de la unidad territorial que gobierna; ante esta pretensión, es necesario resaltar que conforme al art. 311.I.1 de la Ley Fundamental, ‘el Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación’; en ese ámbito el art. 316 del mismo texto constitucional, establece que la función del Estado en la economía, tendrá por finalidad conducir el proceso de planificación económica y social, para lo cual la ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a las entidades territoriales autónomas.

Como puede advertirse, el precepto constitucional que antecede incorpora una reserva legal, que conforme al art. 71 de la LMAD, confiere al Estado central, la facultad de legislar de manera exclusiva, en este caso sobre la planificación económica y social del Estado en todos sus niveles; al efecto, este nivel de gobierno ha promulgado la Ley 777 de 21 de enero de 2016 del Sistema de Planificación Integral del Estado, asignando al Ministerio de Planificación del Desarrollo, la calidad de órgano rector del sistema señalado, desde cuya función este portafolio de Estado, estará a cargo de conducir y regular el proceso de planificación del país, incorporando las previsiones de las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a la normativa, lineamientos, metodologías, normas técnicas, directrices, protocolos, procesos y procedimientos a ser desarrollados por este ministerio, principalmente para formular el plan general de desarrollo económico y social (PGDES) y el Plan de desarrollo económico y Social (PDES).

Por otro lado, de acuerdo al art. 302.I.18 de la CPE, el nivel de gobierno autónomo municipal, tiene competencia exclusiva sobre “transporte urbano, registro de la propiedad automotor, ordenamiento y educación vial administración y control de tránsito urbano”; en consecuencia ejerce sobre esta materia, la facultad legislativa prevista en el art. 272 de la misma Norma Suprema, como característica de la autonomía gubernamental.

De otra parte, la DCP 0215/2015, al tratar analizar la competencia municipal sobre vivienda, manifestó lo siguiente: El art. 297 de la CPE, establece: ‘I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’.

En primer lugar cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA contenido en el parágrafo I.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” del enunciado, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA también en el enunciado y en los numerales 2 y 6

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de norma institucional básica; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el I y II parágrafo de la regulación.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el enunciado del proyecto de norma.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el I y II parágrafo de la regulación.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el primer como en el segundo parágrafo.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el primer como en el tercer parágrafo.

De otra parte, se advierte que estatuyente restringe el alcance de la participación y control social, a las organizaciones sociales existentes en el municipio, cuando éstas son solo una parte de todos los actores sociales que conforman este poder social; es más interpreta el consultante que las organizaciones sociales son en esencia las NPIOC, dado que da por hecho, que aquéllas participarán en la elaboración del POA municipal, atendiendo a sus normas y procedimientos propios, terminología, usada por el constituyente para distinguir e identificar el marco regulador propio de las naciones y pueblos ancestrales que habitan Bolivia.

Sobre ambos aspectos observados, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0213/2015, desarrolló el siguiente entendimiento: “La incorporación de la participación y control social en la Norma Suprema, constituye uno de los elementos esenciales que sustentan el nuevo modelo de Estado Plurinacional, porque por primera vez en la historia de Bolivia, la sociedad civil podrá organizarse para involucrarse de forma independiente y autónoma, pero a través de sus propios mecanismos, en el ejercicio del poder público del aparato estatal, a objeto de que la gestión pública, responda indubitablemente a los fines del Estado Plurinacional, definidos en el art. 9 de la Ley Fundamental, esto es, que las políticas públicas en general, permitan constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas, pueblos y naciones que conforman el pueblo boliviano, en torno a la filosofía del vivir bien.

Luego, la propia sociedad civil en general será un actor fundamental en la elaboración, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, ejerciendo un seguimiento permanente a la gestión en todos los niveles de gobierno, verificando la labor eficaz, eficiente, pública y transparente del desempeño de quienes fungen como servidores públicos, de modo que de manera permanente se asegure la sujeción de las actividades y operaciones de la administración pública, a los fines y objetivos programáticos, estratégicos y de gestión de cada entidad e institución pública, así como de organizaciones y empresas en las que el Estado tenga comprometidos recursos públicos.

Para este fin la Constitución Política del Estado establece que el pueblo soberano y organizado se involucrará en el diseño y control permanente de las políticas y funciones públicas, denunciando en su caso ante las instancias competentes, toda irregularidad advertida en el manejo de la cosa pública o promoviendo fundadamente la revocatoria de mandato de autoridades electas cuando éstas no respondan a los intereses de la sociedad y el Estado.

Al respecto el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

En cumplimiento a la reserva legal que antecede, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la sociedad civil organizada tendrá por labor ‘consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.

A su turno el art. 4.II.4 de norma legal citada, entiende que el ejercicio de esta actividad social de naturaleza constitucional, debe realizarse en el marco del principio de independencia y autonomía, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.

A su vez el art. 7 de la norma en análisis, destaca que la sociedad civil al organizarse para ejercer la labor de participación y control social, lo hará a través de tres tipos de actores que actuarán conjunta, simultánea o indistintamente en este cometido, esto es, los actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; los actores comunitarios, que emergen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental; y los actores circunstanciales, que de manera individual o colectivamente se organizan para participar y/o controlar la gestión pública en una fase o proceso específico o para una actividad u operación estatal concreta y que pervive en tanto subsista el acto, hecho u operación estatal sujeto a seguimiento, intervención o revisión.

En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.

A su turno en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas y procedimientos propios, este Tribunal, efectuó el entendimiento que sigue contenido en la DCP 0047/2015 de 26 de febrero: “…Por otro lado, la misma previsión contiene una imprecisión referida a lo que debe entenderse por normas y procedimientos propios.

Al respecto, es preciso señalar que el constituyente ha reconocido la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos ancestrales, que se constituye en la fuente legitimadora de su autogobierno, es decir, de la reconstitución de sus instituciones y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes con su cosmovisión; por lo tanto, estos pueblos, naciones y comunidades en ejercicio de su libre determinación, estructuran su propia organización política, social, jurídica y económica, sustentada por sus propios valores y estándares culturales ancestrales.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA contenido en los parágrafos I, II y III.

La previsión establece un mandato imperativo para entidades que no se encuentran bajo dependencia del gobierno autónomo municipal de Palca, antes bien, aquéllas son parte de las reparticiones que conforman el nivel central del Estado, en consecuencia dicha preceptiva, resulta contraria al mandato contenido en el art. 272 de la Norma Suprema, cuando dispone que la autonomía gubernamental, supone el ejercicio de competencias por la ETA en el ámbito de una jurisdicción territorial específica; sobre el particular la DCP 0049/2015, expresa lo siguiente: “Cabe aplicar a la presente previsión, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 80.3, puesto que la Contraloría General del Estado, como órgano rector del control gubernamental o fiscal se regula por una competencia concurrente, de modo que será el nivel central del Estado, el que por intermedio del órgano legislativo plurinacional se avoque a definir las funciones y responsabilidades de esta entidad; por ello, no es competencia de quien ejerce solo la facultad reglamentaria, definir aquellas tareas, si no es en función a una ley a desarrollarse por el nivel autonómico”.

Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que corre al analizar la constitucionalidad del art. 86.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Palca; por consiguiente el consultante modificará la regulación de modo que la sociedad civil organizada no aparezca como corresponsable de la gestión pública municipal, al no ser esa su función.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, en el primer, cuarto y quinto parágrafo de la previsión.

Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control de constitucionalidad del art. 69.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal; por consiguiente el consultante modificará la previsión tomando en cuenta que la responsabilidad asignada en la norma, debe ser ejecutada por el gobierno municipal y no por la unidad territorial o municipio.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el enunciado como en el numeral 2 de la regulación.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” incorporado en los numerales 1), 2) y 5) de la citada previsión.

Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI”, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la UT.