DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Fecha: 15-Nov-2017
incompatibilidad
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “MPI” y de “GAM-PI”, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA y la unidad territorial, contenidos en el enunciado y parágrafos I y II.
Sobre el parágrafo II, es preciso tomar en cuenta que de acuerdo al art. 298.II.24 de la CPE, la administración de justicia en todas sus jurisdicciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que implica que la prestación del servicio de justicia, estará a cargo de ese nivel de gobierno, a través de implementación de órganos jurisdiccionales facultados para conocer y resolver causas en las diferentes materias que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, mediante acciones y garantías jurisdiccionales también definidas por la Constitución y las leyes emitidas por el Estado central; luego en este orden competencial definido por la Norma Suprema, los demás niveles de gobierno autonómico, no desarrollan ninguna función sobre el ámbito jurisdiccional que forma parte de la administración de justicia como competencia principal, excepto las autonomías indígena originario campesinas, las que de conformidad con el art. 304.I.8 de la Ley Fundamental, ejercen una competencia exclusiva sobre la justicia indígena originario campesina , en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que fija el campo de acción de esta jurisdicción, según prevén los arts. 191 y 192 de la citada Norma Suprema; lo señalado, reafirma la ausencia de competencia del nivel de gobierno municipal, para afirmar que el mismo podría garantizar en este caso el ejercicio de la justicia indígena originario campesina; sobre el particular la DCP 0131/2016 de 15 de noviembre, señaló: “Uno de los elementos que caracterizan a un Estado compuesto bajo un régimen autonómico, es la distribución de competencias gubernamentales para el ejercicio del poder público entre los diferentes niveles de gobierno, ello implica que cada nivel tendrá la responsabilidad de responder por el diseño y ejecución de políticas públicas emanadas de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuya distribución responde a un modelo estratégico que asegure la provisión de bienes y servicios a favor de la sociedad civil de manera, oportuna, eficaz y eficiente, evitando que ningún nivel de gobierno, invierta recursos sobre áreas o sectores de atención que por mandato constitucional corresponden a un nivel de gobierno distinto; coetáneamente a esta fórmula de distribución del poder, se prevén otro tipo de mecanismos adicionales, que tienen por finalidad evitar que se produzcan vacíos o lagunas jurídicas, por las que una materia competencial específica que no fue asignada expresamente, quede al desamparo de un algún nivel de gobierno para su tratamiento y atención gubernamental; o que más de un nivel de gobierno se considere suficientemente competente para asumir la regulación de una materia, generando así un conflicto competencial; el ‘mandato a ley’, constituye uno de estos mecanismos complementarios que permiten deducir un nivel de gobierno para materias competenciales sin una asignación expresa; al respecto el art. 71 de la LMAD, dispone: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación´; entonces cada reserva de ley establecida en la Norma Suprema, supone una asignación competencial implícita de la materia que allí se regula a favor del nivel central del Estado; ello sucede con la regulación de las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de naturaleza jurisdiccional, que conforme al art. 109.II de la CPE: ‘Los derechos y sus garantías solo podrán ser reguladas por ley’, en este caso, por Ley del Estado Central, por tratarse de un mandato que no se encuentra dentro de las competencias exclusivas de los niveles de gobierno autonómicos.
En cuanto a los numerales 1 y 7 de la previsión en cuestión, cabe aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en ambas prescripciones.
Se aplica a esta regulación el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control de constitucionalidad del art. 25.35 del presente proyecto de norma institucional básica; debiendo el consultante, excluir de dicha regulación, la frase: “aprobadas mediante ley municipal de expropiación”.
Respecto a los parágrafos I y III del art. 34 del proyecto analizado, cabe aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término: “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en ambas previsiones.
Por otro parte, ante un proyecto de norma de objeto y alcance similar al que se analiza, La DCP 0046/2016, desarrollo el fundamento que sigue: “En cuanto a la pretensión del proyecto de Carta Orgánica de asignar tareas a la participación y control social la DCP 0047/2015, señaló que: ‘Por su parte, la Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad «consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales».
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la «capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general».
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social, que conforme al art. 7 de la mencionada Ley de Participación y Control Social, se materializa a través de tres tipos de actores sociales, esto es, actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; comunitarios, provenientes de las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental, aglutinados en sus propias organizaciones; y finalmente lo actores circunstanciales, cuya conformación resulta ser espontánea para un determinado fin, que una vez alcanzados dejan de existir...’.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del Proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el primer como en el segundo parágrafo.
Inicialmente, cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el epígrafe como en el contenido de la norma.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el primer como en el segundo parágrafo.
De otra parte, en cuanto al régimen económico productivo la DCP 0149/2016, ha puesto de relieve el siguiente entendimiento: “En general, es propósito del proyecto de norma, establecer los lineamientos básicos para regular el desarrollo productivo y económico del municipio; para este fin el numeral 3) de la previsión, confiere a la ETA, facultad legislativa destinada a regular el régimen económico, financiero e industrial de la unidad territorial que gobierna; ante esta pretensión, es necesario resaltar que conforme al art. 311.I.1 de la Ley Fundamental, ‘el Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación’; en ese ámbito el art. 316 del mismo texto constitucional, establece que la función del Estado en la economía, tendrá por finalidad conducir el proceso de planificación económica y social, para lo cual la ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a las entidades territoriales autónomas.
Como puede advertirse, el precepto constitucional que antecede incorpora una reserva legal, que conforme al art. 71 de la LMAD, confiere al Estado central, la facultad de legislar de manera exclusiva, en este caso sobre la planificación económica y social del Estado en todos sus niveles; al efecto, este nivel de gobierno ha promulgado la Ley 777 de 21 de enero de 2016 del Sistema de Planificación Integral del Estado, asignando al Ministerio de Planificación del Desarrollo, la calidad de órgano rector del sistema señalado, desde cuya función este portafolio de Estado, estará a cargo de conducir y regular el proceso de planificación del país, incorporando las previsiones de las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a la normativa, lineamientos, metodologías, normas técnicas, directrices, protocolos, procesos y procedimientos a ser desarrollados por este ministerio, principalmente para formular el plan general de desarrollo económico y social (PGDES) y el Plan de desarrollo económico y Social (PDES).
Por otro lado, de acuerdo al art. 302.I.18 de la CPE, el nivel de gobierno autónomo municipal, tiene competencia exclusiva sobre “transporte urbano, registro de la propiedad automotor, ordenamiento y educación vial administración y control de tránsito urbano”; en consecuencia ejerce sobre esta materia, la facultad legislativa prevista en el art. 272 de la misma Norma Suprema, como característica de la autonomía gubernamental.
De otra parte, la DCP 0215/2015, al tratar analizar la competencia municipal sobre vivienda, manifestó lo siguiente: “El art. 297 de la CPE, establece: ‘I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’.
En primer lugar cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA contenido en el parágrafo I.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” del enunciado, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA también en el enunciado y en los numerales 2 y 6
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de norma institucional básica; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el I y II parágrafo de la regulación.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el enunciado del proyecto de norma.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA en el I y II parágrafo de la regulación.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA tanto en el primer como en el segundo parágrafo.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el primer como en el tercer parágrafo.
De otra parte, se advierte que estatuyente restringe el alcance de la participación y control social, a las organizaciones sociales existentes en el municipio, cuando éstas son solo una parte de todos los actores sociales que conforman este poder social; es más interpreta el consultante que las organizaciones sociales son en esencia las NPIOC, dado que da por hecho, que aquéllas participarán en la elaboración del POA municipal, atendiendo a sus normas y procedimientos propios, terminología, usada por el constituyente para distinguir e identificar el marco regulador propio de las naciones y pueblos ancestrales que habitan Bolivia.
Sobre ambos aspectos observados, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0213/2015, desarrolló el siguiente entendimiento: “La incorporación de la participación y control social en la Norma Suprema, constituye uno de los elementos esenciales que sustentan el nuevo modelo de Estado Plurinacional, porque por primera vez en la historia de Bolivia, la sociedad civil podrá organizarse para involucrarse de forma independiente y autónoma, pero a través de sus propios mecanismos, en el ejercicio del poder público del aparato estatal, a objeto de que la gestión pública, responda indubitablemente a los fines del Estado Plurinacional, definidos en el art. 9 de la Ley Fundamental, esto es, que las políticas públicas en general, permitan constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas, pueblos y naciones que conforman el pueblo boliviano, en torno a la filosofía del vivir bien.
Luego, la propia sociedad civil en general será un actor fundamental en la elaboración, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, ejerciendo un seguimiento permanente a la gestión en todos los niveles de gobierno, verificando la labor eficaz, eficiente, pública y transparente del desempeño de quienes fungen como servidores públicos, de modo que de manera permanente se asegure la sujeción de las actividades y operaciones de la administración pública, a los fines y objetivos programáticos, estratégicos y de gestión de cada entidad e institución pública, así como de organizaciones y empresas en las que el Estado tenga comprometidos recursos públicos.
Para este fin la Constitución Política del Estado establece que el pueblo soberano y organizado se involucrará en el diseño y control permanente de las políticas y funciones públicas, denunciando en su caso ante las instancias competentes, toda irregularidad advertida en el manejo de la cosa pública o promoviendo fundadamente la revocatoria de mandato de autoridades electas cuando éstas no respondan a los intereses de la sociedad y el Estado.
Al respecto el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
En cumplimiento a la reserva legal que antecede, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la sociedad civil organizada tendrá por labor ‘consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.
A su turno el art. 4.II.4 de norma legal citada, entiende que el ejercicio de esta actividad social de naturaleza constitucional, debe realizarse en el marco del principio de independencia y autonomía, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.
A su vez el art. 7 de la norma en análisis, destaca que la sociedad civil al organizarse para ejercer la labor de participación y control social, lo hará a través de tres tipos de actores que actuarán conjunta, simultánea o indistintamente en este cometido, esto es, los actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; los actores comunitarios, que emergen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental; y los actores circunstanciales, que de manera individual o colectivamente se organizan para participar y/o controlar la gestión pública en una fase o proceso específico o para una actividad u operación estatal concreta y que pervive en tanto subsista el acto, hecho u operación estatal sujeto a seguimiento, intervención o revisión.
En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.
A su turno en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas y procedimientos propios, este Tribunal, efectuó el entendimiento que sigue contenido en la DCP 0047/2015 de 26 de febrero: “…Por otro lado, la misma previsión contiene una imprecisión referida a lo que debe entenderse por normas y procedimientos propios.
Al respecto, es preciso señalar que el constituyente ha reconocido la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos ancestrales, que se constituye en la fuente legitimadora de su autogobierno, es decir, de la reconstitución de sus instituciones y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes con su cosmovisión; por lo tanto, estos pueblos, naciones y comunidades en ejercicio de su libre determinación, estructuran su propia organización política, social, jurídica y económica, sustentada por sus propios valores y estándares culturales ancestrales.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA contenido en los parágrafos I, II y III.
La previsión establece un mandato imperativo para entidades que no se encuentran bajo dependencia del gobierno autónomo municipal de Palca, antes bien, aquéllas son parte de las reparticiones que conforman el nivel central del Estado, en consecuencia dicha preceptiva, resulta contraria al mandato contenido en el art. 272 de la Norma Suprema, cuando dispone que la autonomía gubernamental, supone el ejercicio de competencias por la ETA en el ámbito de una jurisdicción territorial específica; sobre el particular la DCP 0049/2015, expresa lo siguiente: “Cabe aplicar a la presente previsión, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 80.3, puesto que la Contraloría General del Estado, como órgano rector del control gubernamental o fiscal se regula por una competencia concurrente, de modo que será el nivel central del Estado, el que por intermedio del órgano legislativo plurinacional se avoque a definir las funciones y responsabilidades de esta entidad; por ello, no es competencia de quien ejerce solo la facultad reglamentaria, definir aquellas tareas, si no es en función a una ley a desarrollarse por el nivel autonómico”.
Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que corre al analizar la constitucionalidad del art. 86.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Palca; por consiguiente el consultante modificará la regulación de modo que la sociedad civil organizada no aparezca como corresponsable de la gestión pública municipal, al no ser esa su función.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, en el primer, cuarto y quinto parágrafo de la previsión.
Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control de constitucionalidad del art. 69.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal; por consiguiente el consultante modificará la previsión tomando en cuenta que la responsabilidad asignada en la norma, debe ser ejecutada por el gobierno municipal y no por la unidad territorial o municipio.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA, tanto en el enunciado como en el numeral 2 de la regulación.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” incorporado en los numerales 1), 2) y 5) de la citada previsión.
Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI”, así como el término “Illimani”, que integra la denominación de la UT.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 5º
- ESCUDO.
- Articulo 8º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 16º
- Articulo 17º
- Fragmento 13
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 21º
- III.
- Articulo 24º
- Articulo 25º
- Articulo 29º
- Articulo 32º
- Articulo 36º
- Articulo 38º
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Articulo 43º
- Fragmento 27
- Articulo 47º
- I.
- II.
- III. Competencias Concurrentes.
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 60º
- Articulo 61º
- V.
- Articulo 66º
- Articulo 71º
- Articulo 72º
- Articulo 78º
- Articulo 81º
- Articulo 82º
- Articulo 84º
- IV.
- Articulo 87º
- Articulo 89º
- Articulo 91º
- Articulo 96º
- Articulo 99º
- Articulo 100º
- Articulo 108º
- Articulo 115º
- Articulo 116º
- Articulo 120º
- Articulo 127º
- Articulo 130º
- Articulo 131º
- Articulo 134º
- Articulo 135º
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- 2.
- Articulo 141º
- Articulo 142º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- ,
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétra., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 93
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- atos referenciales del
- Título VIII
- Illimani
- Control previo de constitucionalidad
- corresponde declarar la incompatibilidad de tal modificación, siendo deber del consultante, reponer en dicho proyecto la denominación original, tanto del municipio como de la entidad autónoma territorial, estos es, gobierno autónomo municipal y municipio de “Palca”.
- Artículo 4° (Autonomía Municipal).
- Artículo 5° (Carta Orgánica).
- incompatibilidad
- La bandera,
- Artículo 8° (Identidad del municipio).
- Artículo 12° (Valores).
- Artículo 13° (Fines).
- Artículo 16° (Derechos de las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 17° (Deberes de los habitantes).
- en consecuencia concordante con la jurisprudencia citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18.II, por ser contrario a los preceptos constitucionales aludidos, siendo deber del estatuyente excluir la norma del proyecto en análisis.
- Artículo 19° (Estructura Organizativa).
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”
- y de patrimonio institucional
- por consiguiente bajo el mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y de patrimonio institucional” de regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, siendo deber del consultante, modificar la norma de tal modo que sea una ley municipal la que regule esta función.
- Fragmento 123
- conforme al mismo precedente jurisprudencial, emerge la declaratoria de incompatibilidad de la regulación analizada, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la previsión a objeto de que el Concejo Municipal, centre su labor, solo en la declaratoria de necesidad y utilidad pública del proyecto correspondiente; dejando en manos del órgano ejecutivo, la expropiación de inmuebles si así se requiere.
- parágrafo II, c
- numeral 2)
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26.II.2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente, modificar dicho numeral de manera que por el numeral 1) de la regulación en estudio, la ciudadanía en general se encuentre legitimada para ejercer el derecho de presentar proyectos de normas jurídicas; y por el numeral 2) este derecho sea ejercido por la sociedad civil organizada en todas sus formas y no solo por las organizaciones sociales.
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de determinación de la materia que conlleva la pérdida de mandato del concejal titular; en consecuencia, el consultante deberá modificar la regulación, complementando el dato extrañado.
- cabe declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, siendo deber del consultante suprimir el término: “municipales” del parágrafo II del art. 31, ante su falta de conformidad con el art. 297.I de la CPE.
- Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales
- corresponde declarar la incompatibilidad de la misma; debiendo el estatuyente suprimir la frase: “Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales” incursa en la última parte de la norma.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique la misma, incorporando los elementos normativos extrañados, destacados en la jurisprudencia citada.
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 20 del art. 32 en estudio, de manera que el estatuyente, incorpore el tratamiento de los distritos indígena originario campesinos
- Artículo 36° (Desconcentración y Descentralización).
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de las frases: ‘Asambleas, ampliados’ y ‘Cabildos comunales de acuerdo a sus normas y procedimientos propios’, del art. 79 del proyecto analizado, por ser contrarios a los preceptos contenidos en los arts. 11.II y 410 de la CPE
- en consecuencia amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse su alcance según el fundamento que antecede o en su caso podrá optarse por la supresión de esta regulación.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo el consultante, modificar el contenido de la misma, de manera que sea la sociedad civil organizada la que participe del proceso de planificación municipal.
- Artículo 42° (Servidoras y servidores públicos).
- Artículo 43° (Categorías de los servidores públicos municipales).
- , por ser contraria al art. 233 de la CPE, debiendo excluirse del alcance de la norma la mención a dicho personal eventual.
- numeral 3
- incompatibilidad de la frase: “y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani”; frase que debe ser expulsada por el consultante.
- numerales 4 y 5,
- cabe declarar la incompatibilidad de los numerales 4) y 5) de la previsión, los que deberán tratarse en una norma distinta a la analizada, y tomando en cuenta los aludidos entendimientos plasmados en la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales nombradas.
- Artículo 45° (Elección de autoridades municipales).
- declarar la incompatibilidad del término “territorio” del art. 21 en estudio
- y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal;
- declarar la incompatibilidad de la regulación, correspondiendo al efecto suprimir el término “territorio” de la previsión analizada; siendo igualmente obligación del estatuyente, modificar la segunda parte de la misma, respecto a que las autoridades provenientes de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, no tendrían la calidad de concejales municipales, sino solo de representantes de sus pueblos ancestrales, denotando con ello cierta posición discriminadora, reñida con el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Norma Suprema
- incompatible la frase: “al día de la elección”, que cursa en la previsión contenida en el numeral 3) del artículo analizado, la que deberá ser excluida de la norma en estudio
- declarar la incompatibilidad de la citada regulación, por ser contraria a los arts. 11, 285 y 287 de la Constitución Política del Estado, debiendo el consultante excluir la misma del proyecto normativo en cuestión.
- entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por imponer dicha condicionante, no prevista en el precepto constitucional recién aludido; por consiguiente, será deber del estatuyente adecuar la regulación, en los términos mencionados en los cargos de incompatibilidad.
- Artículo 48° (Prohibiciones del ejercicio simultáneo).
- cabe declarar la incompatibilidad del parágrafo I de esta regulación, cuyo contenido puede ser incorporado a una nueva previsión que norme sobre las prohibiciones impuestas a las autoridades electas en el marco del art. 236 de la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo del art. 49, del proyecto de norma institucional básica de Palca, debiendo el consultante, modificar la misma, a objeto de que su alcance esté vinculado con el Estado en general y no con un municipio en particular
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y expropiaciones municipales, fiador, deudor”, la que deberá ser excluida del proyecto normativo, al momento de adecuar dicha causal de incompatibilidad en relación con el Estado en general.
- por tanto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “física o” inserta en el art. 50.I.4, debiendo expulsarse dicha frase
- declarar la incompatibilidad de la previsión por las dos causales nombradas, debiendo el consultante modificar la misma, atendiendo los fundamentos que preceden.
- corresponde por este motivo declarar su incompatibilidad con el precepto citado, siendo responsabilidad del estatuyente modificar la norma, de manera, que el reemplazo sea tratado según cada tipo de autoridad electa y cuidando que la revocatoria de mandato del alcalde municipal, siempre recaiga una vez cumplida la primera mitad del periodo de mandato.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, al ser contraria a la norma constitucional que se menciona, debiendo el Constituyente suprimir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, siendo responsabilidad del consultante excluir la misma del proyecto estudiado.
- Fragmento 162
- corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado, debiendo suprimirse la norma o en su caso modificarse conforme a los fundamentos antes expuestos, labor en la cual se reitera la evidente incompatibilidad que existe entre la revocatoria de mandato y la elección de quien deba reemplazarlo.
- art. 25
- supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo modificarse de acuerdo al entendimiento anterior.
- Competencias Compartidas.
- Competencias Concurrentes.
- Artículo 57° (Transferencia y delegación de competencias)
- Artículo 58° (Control de constitucionalidad del conflicto de competencias).
- cabe declarar la incompatibilidad de previsión, por no guardar armonía jurídica con los preceptos constitucionales mencionados, siendo obligación del estatuyente suprimir la aludida regulación, del proyecto normativo en cuestión
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Reconociendo a las mismas mediante normativa municipal”, la que deberá excluirse del proyecto normativo.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder al mandato constitucional establecido para la participación y control social; debiendo excluirse la regulación de proyecto de norma institucional básica.
- numeral 6
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, la que podrá modificarse según el entendimiento anterior.
- Artículo 61° (Desarrollo Humano en Materia de Deporte y Recreación).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” que figura en los numerales 1, 7, 8 y 9, así como el término “Illimani”, que integra la denominación del municipio en el numeral 11.
- Artículo 62 (Desarrollo Económico Productivo).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “mediante una Ley Municipal de Desarrollo Económico Productivo”, debiendo ser excluida del proyecto normativo analizado.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, por no estar respaldada en el marco constitucional mencionado, debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- Fragmento 181
- Artículo 66° (Caminos Vecinales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse en el marco del fundamento que precede.
- numeral 1
- numeral 4
- Artículo 68° (Hábitat y Vivienda).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su modificación por el estatuyente, quien velará por tratar la competencia prevista en esta regulación, como una competencia concurrente.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de asegurar el tratamiento de la materia de manera concurrente, no solo con los niveles de gobierno llamados por ley, sino con los pueblos y naciones ancestrales de la región.
- parágrafo II
- Artículo 70 (Aprovechamiento de los Recursos Naturales: Áridos y agregados).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA
- declarar la incompatibilidad de la frase: “turbas, piedras y otros”, contenida en el art. 70.I analizado, debiendo ser suprimida por el estatuyente municipal.
- Fragmento 193
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañen el suelo”; pudiendo el consultante, suprimir la frase aludida o la previsión en su conjunto.
- Artículo 73° (Manejo Integral de Residuos Sólidos y líquidos).
- Artículo 74° (Gestión de Riesgos, Prevención a Desastres Naturales).
- Artículo 76 (Patrimonio y bienes municipales).
- Artículo 78° (Bienes de dominio público).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “que comprenden” del enunciado y los numerales 1, 2 y 3 de la previsión; correspondiendo al consultante, excluir dicha frase y los numerales citados.
- parágrafo I
- declaratoria de incompatibilidad del parágrafo I del artículo analizado, siendo deber del consultante excluir el mismo del proyecto normativo objeto de control.
- Artículo 80° (Conservación del patrimonio natural y cultural).
- Artículo 81° (Disposiciones generales sobre la administración de patrimonio).
- Artículo 82° (Mecanismos y sistemas administrativos).
- Artículo 84° (Entidades Municipales).
- enunciado
- Artículo 85° (Empresas municipales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “
- parágrafo III
- corresponderá declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo retirarse del proyecto de carta orgánica municipal
- Artículo 90° (Gaceta Municipal).
- art. 56.II y III
- art. 59.5
- Artículo 91° (Recursos de la Entidad Territorial Autónoma).
- declarar la incompatibilidad del proyecto de norma, hasta que el consultante complemente el sentido de la norma, de modo que aluda a la percepción de recursos regalitarios por tratarse de un municipio productor de minerales; en cuya tarea deberá suprimirse el término: “Illimani”, ligado al Gobierno Municipal de Palca.
- Artículo 95° (Tesoro Municipal).
- no figuran los impuestos anteriormente observados de la previsión, al describir hechos imponibles distintos a los establecidos por la ley básica
- incluye indebidamente la frase: “en grado comercial”, modificando sustancialmente el hecho generador del impuesto, sobre cuya área (determinación del hecho generador) ningún nivel de gobierno autonómico tiene competencia; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la citada frase, la que deberá retirarse del proyecto analizado.
- Artículo 99° (Presupuesto de la Entidad Autónoma Municipal).
- Artículo 100° (Presupuesto Municipal Participativo).
- se declara la incompatibilidad de la frase: “con las organizaciones sociales en el marco de sus normas y procedimientos propios”, debiendo excluirse la misma del proyecto de carta orgánica municipal.
- Artículo 101 (Distribución de Recursos Financieros).
- Artículo 105° (Disposición generales sobre planificación).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “o revocatorio de mandato”, prevista en el parágrafo I de la norma analizada, la que deberá excluirse del proyecto normativo en cuestión; labor en la cual y por los alcances que se derivan de lo normado en el parágrafo III, se recuerda al consultante, que el mecanismo de la revocatoria de mandato, solo se aplica a las autoridades electas y de ningún modo a funcionarios designados, de libre nombramiento y menos de carrera administrativa.
- Artículo 106°
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por no guardar concordancia con el sistema de planificación plurinacional contenido en la Ley Fundamental; al efecto deberá modificarse la regulación, en el marco del entendimiento anterior; tarea en la cual cabe también aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de concordancia con los preceptos constitucionales, que se citan precedentemente; debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- art. 94.II
- Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos
- declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Artículo 113° (Régimen de Juventud).
- Artículo 114° (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 115° (Régimen de Mecanismos para Personas Adultos Mayores).
- Artículo 116° (Régimen de Personas con Discapacidad).
- Artículo 118° (Régimen para Minorías).
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha regulación, la que deberá modificarse conforme a los fundamentos aludidos precedentemente.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Art. 269 de la Constitución Política del Estado y El”, que cursa en previsión analizada, la que deberá suprimirse del proyecto normativo que se trata.
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la unidad territorial.
- Artículo 127° (Catastro Urbano).
- Artículo 128° (Participación en la Región metropolitana).
- Artículo 129.I (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 130° (Participación en Mancomunidades).
- Artículo 131° (Hermanamiento intra y extra nacional).
- Artículo 133° (Relaciones internacionales).
- art. 132.IV
- Artículo 135° (Espacios de Participación Social).
- Artículo 136° (Consultas y Referéndum Municipal).
- Artículo 137° (Garantía del Ejercicio de Participación y Control Social).
- Artículo 138° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- de manera que el consultante establecerá espacios de coordinación con la sociedad civil organizada o los actores de la participación y control social, descritos en la ley nacional que define el marco general de este poder social; y no de un sector o sectores en particular.
- Artículo 139° (Mecanismos y formas de control social).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su reformulación por el consultante, atendiendo a los fundamentos precedentes
- Artículo 141° (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 142°. (Rendición pública de cuentas del GAM-PI).
- Artículo 143° (Procedimiento de Reformas).
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique su contenido, disponiendo la emisión de leyes municipales que reemplacen el marco normativo sobre todas aquellas materias reguladas por ordenanzas municipales y que guardaban relación con las políticas públicas de ese gobierno municipal.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- 1°
- 5