DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria.

Cabe aplicar a esta disposición, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria.

Por otro lado, la misma regulación permite inferir, que para ser concejal proveniente de NPIOC, éste necesariamente debe provenir de un distrito IOC, criterio que no tiene respaldo constitucional, tal como se desprende del siguiente fallo constitucional: “De otra parte, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 27 de la LMAD, regula la creación de distritos municipales, considerados como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, de acuerdo a la cantidad de población existente en un territorio determinado, que podrán ser administrado por subalcaldías, conforme a la carta orgánica o norma municipal.

Por su parte el art. 28 de la misma ley marco, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados.

En atención a las normas anteriormente citadas, se advierte que la constitución de distritos indígena originario campesinos, como espacios descentralizados de planificación y gestión pública, emerge únicamente de la voluntad de dichos pueblos o naciones; por su parte, puede afirmarse que el ejercicio de participación política ante el órgano deliberante del gobierno municipal de quienes representan a los mencionados pueblos y naciones, no está condicionado a la constitución previa de distritos IOCs, cuyo derecho puede extinguirse ante la única eventualidad de que esos pueblos, previamente hubiesen conformado una autonomía indígena originaria campesina, tal como se desprende del 284.II de la CPE.