DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Fecha: 15-Nov-2017
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0001/2013, ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización `Andrés Ibáñez` establece en su art. 12 que: `I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí`.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a `Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes`, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes”.
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló: `“En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes`.
`I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: `En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…`.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera –la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a los estatutos y cartas orgánicas señala que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “…los estatutos y cartas orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, no estableció una gradación respecto de los diferentes tipos de leyes, limitándose a señalar que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales autónomas. (Conforme la SCP 2055/2012 de 16 de octubre)”.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 5º
- ESCUDO.
- Articulo 8º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 16º
- Articulo 17º
- Fragmento 13
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 21º
- III.
- Articulo 24º
- Articulo 25º
- Articulo 29º
- Articulo 32º
- Articulo 36º
- Articulo 38º
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Articulo 43º
- Fragmento 27
- Articulo 47º
- I.
- II.
- III. Competencias Concurrentes.
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 60º
- Articulo 61º
- V.
- Articulo 66º
- Articulo 71º
- Articulo 72º
- Articulo 78º
- Articulo 81º
- Articulo 82º
- Articulo 84º
- IV.
- Articulo 87º
- Articulo 89º
- Articulo 91º
- Articulo 96º
- Articulo 99º
- Articulo 100º
- Articulo 108º
- Articulo 115º
- Articulo 116º
- Articulo 120º
- Articulo 127º
- Articulo 130º
- Articulo 131º
- Articulo 134º
- Articulo 135º
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- 2.
- Articulo 141º
- Articulo 142º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- ,
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétra., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 93
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- atos referenciales del
- Título VIII
- Illimani
- Control previo de constitucionalidad
- corresponde declarar la incompatibilidad de tal modificación, siendo deber del consultante, reponer en dicho proyecto la denominación original, tanto del municipio como de la entidad autónoma territorial, estos es, gobierno autónomo municipal y municipio de “Palca”.
- Artículo 4° (Autonomía Municipal).
- Artículo 5° (Carta Orgánica).
- incompatibilidad
- La bandera,
- Artículo 8° (Identidad del municipio).
- Artículo 12° (Valores).
- Artículo 13° (Fines).
- Artículo 16° (Derechos de las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 17° (Deberes de los habitantes).
- en consecuencia concordante con la jurisprudencia citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18.II, por ser contrario a los preceptos constitucionales aludidos, siendo deber del estatuyente excluir la norma del proyecto en análisis.
- Artículo 19° (Estructura Organizativa).
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”
- y de patrimonio institucional
- por consiguiente bajo el mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y de patrimonio institucional” de regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, siendo deber del consultante, modificar la norma de tal modo que sea una ley municipal la que regule esta función.
- Fragmento 123
- conforme al mismo precedente jurisprudencial, emerge la declaratoria de incompatibilidad de la regulación analizada, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la previsión a objeto de que el Concejo Municipal, centre su labor, solo en la declaratoria de necesidad y utilidad pública del proyecto correspondiente; dejando en manos del órgano ejecutivo, la expropiación de inmuebles si así se requiere.
- parágrafo II, c
- numeral 2)
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26.II.2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente, modificar dicho numeral de manera que por el numeral 1) de la regulación en estudio, la ciudadanía en general se encuentre legitimada para ejercer el derecho de presentar proyectos de normas jurídicas; y por el numeral 2) este derecho sea ejercido por la sociedad civil organizada en todas sus formas y no solo por las organizaciones sociales.
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de determinación de la materia que conlleva la pérdida de mandato del concejal titular; en consecuencia, el consultante deberá modificar la regulación, complementando el dato extrañado.
- cabe declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, siendo deber del consultante suprimir el término: “municipales” del parágrafo II del art. 31, ante su falta de conformidad con el art. 297.I de la CPE.
- Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales
- corresponde declarar la incompatibilidad de la misma; debiendo el estatuyente suprimir la frase: “Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales” incursa en la última parte de la norma.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique la misma, incorporando los elementos normativos extrañados, destacados en la jurisprudencia citada.
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 20 del art. 32 en estudio, de manera que el estatuyente, incorpore el tratamiento de los distritos indígena originario campesinos
- Artículo 36° (Desconcentración y Descentralización).
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de las frases: ‘Asambleas, ampliados’ y ‘Cabildos comunales de acuerdo a sus normas y procedimientos propios’, del art. 79 del proyecto analizado, por ser contrarios a los preceptos contenidos en los arts. 11.II y 410 de la CPE
- en consecuencia amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse su alcance según el fundamento que antecede o en su caso podrá optarse por la supresión de esta regulación.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo el consultante, modificar el contenido de la misma, de manera que sea la sociedad civil organizada la que participe del proceso de planificación municipal.
- Artículo 42° (Servidoras y servidores públicos).
- Artículo 43° (Categorías de los servidores públicos municipales).
- , por ser contraria al art. 233 de la CPE, debiendo excluirse del alcance de la norma la mención a dicho personal eventual.
- numeral 3
- incompatibilidad de la frase: “y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani”; frase que debe ser expulsada por el consultante.
- numerales 4 y 5,
- cabe declarar la incompatibilidad de los numerales 4) y 5) de la previsión, los que deberán tratarse en una norma distinta a la analizada, y tomando en cuenta los aludidos entendimientos plasmados en la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales nombradas.
- Artículo 45° (Elección de autoridades municipales).
- declarar la incompatibilidad del término “territorio” del art. 21 en estudio
- y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal;
- declarar la incompatibilidad de la regulación, correspondiendo al efecto suprimir el término “territorio” de la previsión analizada; siendo igualmente obligación del estatuyente, modificar la segunda parte de la misma, respecto a que las autoridades provenientes de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, no tendrían la calidad de concejales municipales, sino solo de representantes de sus pueblos ancestrales, denotando con ello cierta posición discriminadora, reñida con el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Norma Suprema
- incompatible la frase: “al día de la elección”, que cursa en la previsión contenida en el numeral 3) del artículo analizado, la que deberá ser excluida de la norma en estudio
- declarar la incompatibilidad de la citada regulación, por ser contraria a los arts. 11, 285 y 287 de la Constitución Política del Estado, debiendo el consultante excluir la misma del proyecto normativo en cuestión.
- entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por imponer dicha condicionante, no prevista en el precepto constitucional recién aludido; por consiguiente, será deber del estatuyente adecuar la regulación, en los términos mencionados en los cargos de incompatibilidad.
- Artículo 48° (Prohibiciones del ejercicio simultáneo).
- cabe declarar la incompatibilidad del parágrafo I de esta regulación, cuyo contenido puede ser incorporado a una nueva previsión que norme sobre las prohibiciones impuestas a las autoridades electas en el marco del art. 236 de la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo del art. 49, del proyecto de norma institucional básica de Palca, debiendo el consultante, modificar la misma, a objeto de que su alcance esté vinculado con el Estado en general y no con un municipio en particular
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y expropiaciones municipales, fiador, deudor”, la que deberá ser excluida del proyecto normativo, al momento de adecuar dicha causal de incompatibilidad en relación con el Estado en general.
- por tanto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “física o” inserta en el art. 50.I.4, debiendo expulsarse dicha frase
- declarar la incompatibilidad de la previsión por las dos causales nombradas, debiendo el consultante modificar la misma, atendiendo los fundamentos que preceden.
- corresponde por este motivo declarar su incompatibilidad con el precepto citado, siendo responsabilidad del estatuyente modificar la norma, de manera, que el reemplazo sea tratado según cada tipo de autoridad electa y cuidando que la revocatoria de mandato del alcalde municipal, siempre recaiga una vez cumplida la primera mitad del periodo de mandato.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, al ser contraria a la norma constitucional que se menciona, debiendo el Constituyente suprimir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, siendo responsabilidad del consultante excluir la misma del proyecto estudiado.
- Fragmento 162
- corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado, debiendo suprimirse la norma o en su caso modificarse conforme a los fundamentos antes expuestos, labor en la cual se reitera la evidente incompatibilidad que existe entre la revocatoria de mandato y la elección de quien deba reemplazarlo.
- art. 25
- supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo modificarse de acuerdo al entendimiento anterior.
- Competencias Compartidas.
- Competencias Concurrentes.
- Artículo 57° (Transferencia y delegación de competencias)
- Artículo 58° (Control de constitucionalidad del conflicto de competencias).
- cabe declarar la incompatibilidad de previsión, por no guardar armonía jurídica con los preceptos constitucionales mencionados, siendo obligación del estatuyente suprimir la aludida regulación, del proyecto normativo en cuestión
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Reconociendo a las mismas mediante normativa municipal”, la que deberá excluirse del proyecto normativo.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder al mandato constitucional establecido para la participación y control social; debiendo excluirse la regulación de proyecto de norma institucional básica.
- numeral 6
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, la que podrá modificarse según el entendimiento anterior.
- Artículo 61° (Desarrollo Humano en Materia de Deporte y Recreación).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” que figura en los numerales 1, 7, 8 y 9, así como el término “Illimani”, que integra la denominación del municipio en el numeral 11.
- Artículo 62 (Desarrollo Económico Productivo).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “mediante una Ley Municipal de Desarrollo Económico Productivo”, debiendo ser excluida del proyecto normativo analizado.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, por no estar respaldada en el marco constitucional mencionado, debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- Fragmento 181
- Artículo 66° (Caminos Vecinales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse en el marco del fundamento que precede.
- numeral 1
- numeral 4
- Artículo 68° (Hábitat y Vivienda).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su modificación por el estatuyente, quien velará por tratar la competencia prevista en esta regulación, como una competencia concurrente.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de asegurar el tratamiento de la materia de manera concurrente, no solo con los niveles de gobierno llamados por ley, sino con los pueblos y naciones ancestrales de la región.
- parágrafo II
- Artículo 70 (Aprovechamiento de los Recursos Naturales: Áridos y agregados).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA
- declarar la incompatibilidad de la frase: “turbas, piedras y otros”, contenida en el art. 70.I analizado, debiendo ser suprimida por el estatuyente municipal.
- Fragmento 193
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañen el suelo”; pudiendo el consultante, suprimir la frase aludida o la previsión en su conjunto.
- Artículo 73° (Manejo Integral de Residuos Sólidos y líquidos).
- Artículo 74° (Gestión de Riesgos, Prevención a Desastres Naturales).
- Artículo 76 (Patrimonio y bienes municipales).
- Artículo 78° (Bienes de dominio público).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “que comprenden” del enunciado y los numerales 1, 2 y 3 de la previsión; correspondiendo al consultante, excluir dicha frase y los numerales citados.
- parágrafo I
- declaratoria de incompatibilidad del parágrafo I del artículo analizado, siendo deber del consultante excluir el mismo del proyecto normativo objeto de control.
- Artículo 80° (Conservación del patrimonio natural y cultural).
- Artículo 81° (Disposiciones generales sobre la administración de patrimonio).
- Artículo 82° (Mecanismos y sistemas administrativos).
- Artículo 84° (Entidades Municipales).
- enunciado
- Artículo 85° (Empresas municipales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “
- parágrafo III
- corresponderá declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo retirarse del proyecto de carta orgánica municipal
- Artículo 90° (Gaceta Municipal).
- art. 56.II y III
- art. 59.5
- Artículo 91° (Recursos de la Entidad Territorial Autónoma).
- declarar la incompatibilidad del proyecto de norma, hasta que el consultante complemente el sentido de la norma, de modo que aluda a la percepción de recursos regalitarios por tratarse de un municipio productor de minerales; en cuya tarea deberá suprimirse el término: “Illimani”, ligado al Gobierno Municipal de Palca.
- Artículo 95° (Tesoro Municipal).
- no figuran los impuestos anteriormente observados de la previsión, al describir hechos imponibles distintos a los establecidos por la ley básica
- incluye indebidamente la frase: “en grado comercial”, modificando sustancialmente el hecho generador del impuesto, sobre cuya área (determinación del hecho generador) ningún nivel de gobierno autonómico tiene competencia; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la citada frase, la que deberá retirarse del proyecto analizado.
- Artículo 99° (Presupuesto de la Entidad Autónoma Municipal).
- Artículo 100° (Presupuesto Municipal Participativo).
- se declara la incompatibilidad de la frase: “con las organizaciones sociales en el marco de sus normas y procedimientos propios”, debiendo excluirse la misma del proyecto de carta orgánica municipal.
- Artículo 101 (Distribución de Recursos Financieros).
- Artículo 105° (Disposición generales sobre planificación).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “o revocatorio de mandato”, prevista en el parágrafo I de la norma analizada, la que deberá excluirse del proyecto normativo en cuestión; labor en la cual y por los alcances que se derivan de lo normado en el parágrafo III, se recuerda al consultante, que el mecanismo de la revocatoria de mandato, solo se aplica a las autoridades electas y de ningún modo a funcionarios designados, de libre nombramiento y menos de carrera administrativa.
- Artículo 106°
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por no guardar concordancia con el sistema de planificación plurinacional contenido en la Ley Fundamental; al efecto deberá modificarse la regulación, en el marco del entendimiento anterior; tarea en la cual cabe también aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de concordancia con los preceptos constitucionales, que se citan precedentemente; debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- art. 94.II
- Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos
- declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Artículo 113° (Régimen de Juventud).
- Artículo 114° (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 115° (Régimen de Mecanismos para Personas Adultos Mayores).
- Artículo 116° (Régimen de Personas con Discapacidad).
- Artículo 118° (Régimen para Minorías).
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha regulación, la que deberá modificarse conforme a los fundamentos aludidos precedentemente.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Art. 269 de la Constitución Política del Estado y El”, que cursa en previsión analizada, la que deberá suprimirse del proyecto normativo que se trata.
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la unidad territorial.
- Artículo 127° (Catastro Urbano).
- Artículo 128° (Participación en la Región metropolitana).
- Artículo 129.I (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 130° (Participación en Mancomunidades).
- Artículo 131° (Hermanamiento intra y extra nacional).
- Artículo 133° (Relaciones internacionales).
- art. 132.IV
- Artículo 135° (Espacios de Participación Social).
- Artículo 136° (Consultas y Referéndum Municipal).
- Artículo 137° (Garantía del Ejercicio de Participación y Control Social).
- Artículo 138° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- de manera que el consultante establecerá espacios de coordinación con la sociedad civil organizada o los actores de la participación y control social, descritos en la ley nacional que define el marco general de este poder social; y no de un sector o sectores en particular.
- Artículo 139° (Mecanismos y formas de control social).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su reformulación por el consultante, atendiendo a los fundamentos precedentes
- Artículo 141° (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 142°. (Rendición pública de cuentas del GAM-PI).
- Artículo 143° (Procedimiento de Reformas).
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique su contenido, disponiendo la emisión de leyes municipales que reemplacen el marco normativo sobre todas aquellas materias reguladas por ordenanzas municipales y que guardaban relación con las políticas públicas de ese gobierno municipal.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- 1°
- 5