DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Fecha: 15-Nov-2017
III.
III. Facultad Fiscalizadora: Es la capacidad de fiscalización al Órgano Ejecutivo, mediante la verificación, evaluación y análisis del cumplimiento de los planes, programas, proyectos, así como el uso correcto de los recursos municipales en los fines y objetivos previstos en la planificación participativa y el presupuesto municipal. Mediante ley municipal se regulara el procedimiento de fiscalización.
III. Se entenderá que el cargo ha sido revocado si en el referéndum la opción por la revocatoria obtiene mayoría simple de votos. Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá al nombramiento de una autoridad interina en el caso de la Alcaldes o Alcalde, hasta la elección de la nueva autoridad y en caso del Concejal asumirá su suplente.
III. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de represas, micro riego tecnificado, de manera exclusiva, concurrente y/o coordinada con el nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetando sus normas y procedimientos propios.
III. La secretaria correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani, será la encargada de realizar la planificación participativa, recurriendo a las herramientas e instrumentos de procedimientos para garantizar su elaboración, con participación de la sociedad civil, organizaciones funcionales y de los pueblos Indígena Originario Campesinos del municipio.
III. Es prioridad del Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani, planificar, programar y ejecutar acciones y medidas para la incorporación laboral, así como de prevenir en la salud sexual y reproductiva, prevención de embarazos en la adolescencia, VIH/SIDA, drogadicción y otros males, en toda la jurisdicción municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante la Unidad de Atención Permanente, fortalecerá e incentivará la participación social, atendiendo la demanda social y ciudadana, en forma oportuna, eficaz y eficientemente, garantizando la representación territorial y funcional de la sociedad civil organizada.
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía. (Así lo estableció la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: “…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos../../../../DC- 0001-2013.doc - _ftn9 y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Cartas y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V” (negrillas del texto original).
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 5º
- ESCUDO.
- Articulo 8º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 16º
- Articulo 17º
- Fragmento 13
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 21º
- III.
- Articulo 24º
- Articulo 25º
- Articulo 29º
- Articulo 32º
- Articulo 36º
- Articulo 38º
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Articulo 43º
- Fragmento 27
- Articulo 47º
- I.
- II.
- III. Competencias Concurrentes.
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 60º
- Articulo 61º
- V.
- Articulo 66º
- Articulo 71º
- Articulo 72º
- Articulo 78º
- Articulo 81º
- Articulo 82º
- Articulo 84º
- IV.
- Articulo 87º
- Articulo 89º
- Articulo 91º
- Articulo 96º
- Articulo 99º
- Articulo 100º
- Articulo 108º
- Articulo 115º
- Articulo 116º
- Articulo 120º
- Articulo 127º
- Articulo 130º
- Articulo 131º
- Articulo 134º
- Articulo 135º
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- 2.
- Articulo 141º
- Articulo 142º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- ,
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétra., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 93
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- atos referenciales del
- Título VIII
- Illimani
- Control previo de constitucionalidad
- corresponde declarar la incompatibilidad de tal modificación, siendo deber del consultante, reponer en dicho proyecto la denominación original, tanto del municipio como de la entidad autónoma territorial, estos es, gobierno autónomo municipal y municipio de “Palca”.
- Artículo 4° (Autonomía Municipal).
- Artículo 5° (Carta Orgánica).
- incompatibilidad
- La bandera,
- Artículo 8° (Identidad del municipio).
- Artículo 12° (Valores).
- Artículo 13° (Fines).
- Artículo 16° (Derechos de las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 17° (Deberes de los habitantes).
- en consecuencia concordante con la jurisprudencia citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18.II, por ser contrario a los preceptos constitucionales aludidos, siendo deber del estatuyente excluir la norma del proyecto en análisis.
- Artículo 19° (Estructura Organizativa).
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”
- y de patrimonio institucional
- por consiguiente bajo el mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y de patrimonio institucional” de regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, siendo deber del consultante, modificar la norma de tal modo que sea una ley municipal la que regule esta función.
- Fragmento 123
- conforme al mismo precedente jurisprudencial, emerge la declaratoria de incompatibilidad de la regulación analizada, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la previsión a objeto de que el Concejo Municipal, centre su labor, solo en la declaratoria de necesidad y utilidad pública del proyecto correspondiente; dejando en manos del órgano ejecutivo, la expropiación de inmuebles si así se requiere.
- parágrafo II, c
- numeral 2)
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26.II.2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente, modificar dicho numeral de manera que por el numeral 1) de la regulación en estudio, la ciudadanía en general se encuentre legitimada para ejercer el derecho de presentar proyectos de normas jurídicas; y por el numeral 2) este derecho sea ejercido por la sociedad civil organizada en todas sus formas y no solo por las organizaciones sociales.
- amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de determinación de la materia que conlleva la pérdida de mandato del concejal titular; en consecuencia, el consultante deberá modificar la regulación, complementando el dato extrañado.
- cabe declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, siendo deber del consultante suprimir el término: “municipales” del parágrafo II del art. 31, ante su falta de conformidad con el art. 297.I de la CPE.
- Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales
- corresponde declarar la incompatibilidad de la misma; debiendo el estatuyente suprimir la frase: “Así como a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales” incursa en la última parte de la norma.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique la misma, incorporando los elementos normativos extrañados, destacados en la jurisprudencia citada.
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 20 del art. 32 en estudio, de manera que el estatuyente, incorpore el tratamiento de los distritos indígena originario campesinos
- Artículo 36° (Desconcentración y Descentralización).
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de las frases: ‘Asambleas, ampliados’ y ‘Cabildos comunales de acuerdo a sus normas y procedimientos propios’, del art. 79 del proyecto analizado, por ser contrarios a los preceptos contenidos en los arts. 11.II y 410 de la CPE
- en consecuencia amerita declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse su alcance según el fundamento que antecede o en su caso podrá optarse por la supresión de esta regulación.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo el consultante, modificar el contenido de la misma, de manera que sea la sociedad civil organizada la que participe del proceso de planificación municipal.
- Artículo 42° (Servidoras y servidores públicos).
- Artículo 43° (Categorías de los servidores públicos municipales).
- , por ser contraria al art. 233 de la CPE, debiendo excluirse del alcance de la norma la mención a dicho personal eventual.
- numeral 3
- incompatibilidad de la frase: “y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani”; frase que debe ser expulsada por el consultante.
- numerales 4 y 5,
- cabe declarar la incompatibilidad de los numerales 4) y 5) de la previsión, los que deberán tratarse en una norma distinta a la analizada, y tomando en cuenta los aludidos entendimientos plasmados en la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales nombradas.
- Artículo 45° (Elección de autoridades municipales).
- declarar la incompatibilidad del término “territorio” del art. 21 en estudio
- y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal;
- declarar la incompatibilidad de la regulación, correspondiendo al efecto suprimir el término “territorio” de la previsión analizada; siendo igualmente obligación del estatuyente, modificar la segunda parte de la misma, respecto a que las autoridades provenientes de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, no tendrían la calidad de concejales municipales, sino solo de representantes de sus pueblos ancestrales, denotando con ello cierta posición discriminadora, reñida con el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Norma Suprema
- incompatible la frase: “al día de la elección”, que cursa en la previsión contenida en el numeral 3) del artículo analizado, la que deberá ser excluida de la norma en estudio
- declarar la incompatibilidad de la citada regulación, por ser contraria a los arts. 11, 285 y 287 de la Constitución Política del Estado, debiendo el consultante excluir la misma del proyecto normativo en cuestión.
- entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por imponer dicha condicionante, no prevista en el precepto constitucional recién aludido; por consiguiente, será deber del estatuyente adecuar la regulación, en los términos mencionados en los cargos de incompatibilidad.
- Artículo 48° (Prohibiciones del ejercicio simultáneo).
- cabe declarar la incompatibilidad del parágrafo I de esta regulación, cuyo contenido puede ser incorporado a una nueva previsión que norme sobre las prohibiciones impuestas a las autoridades electas en el marco del art. 236 de la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo del art. 49, del proyecto de norma institucional básica de Palca, debiendo el consultante, modificar la misma, a objeto de que su alcance esté vinculado con el Estado en general y no con un municipio en particular
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y expropiaciones municipales, fiador, deudor”, la que deberá ser excluida del proyecto normativo, al momento de adecuar dicha causal de incompatibilidad en relación con el Estado en general.
- por tanto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “física o” inserta en el art. 50.I.4, debiendo expulsarse dicha frase
- declarar la incompatibilidad de la previsión por las dos causales nombradas, debiendo el consultante modificar la misma, atendiendo los fundamentos que preceden.
- corresponde por este motivo declarar su incompatibilidad con el precepto citado, siendo responsabilidad del estatuyente modificar la norma, de manera, que el reemplazo sea tratado según cada tipo de autoridad electa y cuidando que la revocatoria de mandato del alcalde municipal, siempre recaiga una vez cumplida la primera mitad del periodo de mandato.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, al ser contraria a la norma constitucional que se menciona, debiendo el Constituyente suprimir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, siendo responsabilidad del consultante excluir la misma del proyecto estudiado.
- Fragmento 162
- corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado, debiendo suprimirse la norma o en su caso modificarse conforme a los fundamentos antes expuestos, labor en la cual se reitera la evidente incompatibilidad que existe entre la revocatoria de mandato y la elección de quien deba reemplazarlo.
- art. 25
- supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, debiendo modificarse de acuerdo al entendimiento anterior.
- Competencias Compartidas.
- Competencias Concurrentes.
- Artículo 57° (Transferencia y delegación de competencias)
- Artículo 58° (Control de constitucionalidad del conflicto de competencias).
- cabe declarar la incompatibilidad de previsión, por no guardar armonía jurídica con los preceptos constitucionales mencionados, siendo obligación del estatuyente suprimir la aludida regulación, del proyecto normativo en cuestión
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Reconociendo a las mismas mediante normativa municipal”, la que deberá excluirse del proyecto normativo.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder al mandato constitucional establecido para la participación y control social; debiendo excluirse la regulación de proyecto de norma institucional básica.
- numeral 6
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, la que podrá modificarse según el entendimiento anterior.
- Artículo 61° (Desarrollo Humano en Materia de Deporte y Recreación).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI” que figura en los numerales 1, 7, 8 y 9, así como el término “Illimani”, que integra la denominación del municipio en el numeral 11.
- Artículo 62 (Desarrollo Económico Productivo).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “mediante una Ley Municipal de Desarrollo Económico Productivo”, debiendo ser excluida del proyecto normativo analizado.
- declarar la incompatibilidad de la regulación, por no estar respaldada en el marco constitucional mencionado, debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- Fragmento 181
- Artículo 66° (Caminos Vecinales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo modificarse en el marco del fundamento que precede.
- numeral 1
- numeral 4
- Artículo 68° (Hábitat y Vivienda).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su modificación por el estatuyente, quien velará por tratar la competencia prevista en esta regulación, como una competencia concurrente.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de asegurar el tratamiento de la materia de manera concurrente, no solo con los niveles de gobierno llamados por ley, sino con los pueblos y naciones ancestrales de la región.
- parágrafo II
- Artículo 70 (Aprovechamiento de los Recursos Naturales: Áridos y agregados).
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA
- declarar la incompatibilidad de la frase: “turbas, piedras y otros”, contenida en el art. 70.I analizado, debiendo ser suprimida por el estatuyente municipal.
- Fragmento 193
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañen el suelo”; pudiendo el consultante, suprimir la frase aludida o la previsión en su conjunto.
- Artículo 73° (Manejo Integral de Residuos Sólidos y líquidos).
- Artículo 74° (Gestión de Riesgos, Prevención a Desastres Naturales).
- Artículo 76 (Patrimonio y bienes municipales).
- Artículo 78° (Bienes de dominio público).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “que comprenden” del enunciado y los numerales 1, 2 y 3 de la previsión; correspondiendo al consultante, excluir dicha frase y los numerales citados.
- parágrafo I
- declaratoria de incompatibilidad del parágrafo I del artículo analizado, siendo deber del consultante excluir el mismo del proyecto normativo objeto de control.
- Artículo 80° (Conservación del patrimonio natural y cultural).
- Artículo 81° (Disposiciones generales sobre la administración de patrimonio).
- Artículo 82° (Mecanismos y sistemas administrativos).
- Artículo 84° (Entidades Municipales).
- enunciado
- Artículo 85° (Empresas municipales).
- cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “
- parágrafo III
- corresponderá declarar la incompatibilidad de la previsión, debiendo retirarse del proyecto de carta orgánica municipal
- Artículo 90° (Gaceta Municipal).
- art. 56.II y III
- art. 59.5
- Artículo 91° (Recursos de la Entidad Territorial Autónoma).
- declarar la incompatibilidad del proyecto de norma, hasta que el consultante complemente el sentido de la norma, de modo que aluda a la percepción de recursos regalitarios por tratarse de un municipio productor de minerales; en cuya tarea deberá suprimirse el término: “Illimani”, ligado al Gobierno Municipal de Palca.
- Artículo 95° (Tesoro Municipal).
- no figuran los impuestos anteriormente observados de la previsión, al describir hechos imponibles distintos a los establecidos por la ley básica
- incluye indebidamente la frase: “en grado comercial”, modificando sustancialmente el hecho generador del impuesto, sobre cuya área (determinación del hecho generador) ningún nivel de gobierno autonómico tiene competencia; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la citada frase, la que deberá retirarse del proyecto analizado.
- Artículo 99° (Presupuesto de la Entidad Autónoma Municipal).
- Artículo 100° (Presupuesto Municipal Participativo).
- se declara la incompatibilidad de la frase: “con las organizaciones sociales en el marco de sus normas y procedimientos propios”, debiendo excluirse la misma del proyecto de carta orgánica municipal.
- Artículo 101 (Distribución de Recursos Financieros).
- Artículo 105° (Disposición generales sobre planificación).
- declarar la incompatibilidad de la frase: “o revocatorio de mandato”, prevista en el parágrafo I de la norma analizada, la que deberá excluirse del proyecto normativo en cuestión; labor en la cual y por los alcances que se derivan de lo normado en el parágrafo III, se recuerda al consultante, que el mecanismo de la revocatoria de mandato, solo se aplica a las autoridades electas y de ningún modo a funcionarios designados, de libre nombramiento y menos de carrera administrativa.
- Artículo 106°
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por no guardar concordancia con el sistema de planificación plurinacional contenido en la Ley Fundamental; al efecto deberá modificarse la regulación, en el marco del entendimiento anterior; tarea en la cual cabe también aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la ETA.
- declarar la incompatibilidad de la previsión, ante su falta de concordancia con los preceptos constitucionales, que se citan precedentemente; debiendo excluirse del proyecto normativo en cuestión.
- art. 94.II
- Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos
- declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Artículo 113° (Régimen de Juventud).
- Artículo 114° (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 115° (Régimen de Mecanismos para Personas Adultos Mayores).
- Artículo 116° (Régimen de Personas con Discapacidad).
- Artículo 118° (Régimen para Minorías).
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha regulación, la que deberá modificarse conforme a los fundamentos aludidos precedentemente.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Art. 269 de la Constitución Política del Estado y El”, que cursa en previsión analizada, la que deberá suprimirse del proyecto normativo que se trata.
- al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la unidad territorial.
- Artículo 127° (Catastro Urbano).
- Artículo 128° (Participación en la Región metropolitana).
- Artículo 129.I (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 130° (Participación en Mancomunidades).
- Artículo 131° (Hermanamiento intra y extra nacional).
- Artículo 133° (Relaciones internacionales).
- art. 132.IV
- Artículo 135° (Espacios de Participación Social).
- Artículo 136° (Consultas y Referéndum Municipal).
- Artículo 137° (Garantía del Ejercicio de Participación y Control Social).
- Artículo 138° (Coordinación del Ejercicio de la Participación y Control Social).
- de manera que el consultante establecerá espacios de coordinación con la sociedad civil organizada o los actores de la participación y control social, descritos en la ley nacional que define el marco general de este poder social; y no de un sector o sectores en particular.
- Artículo 139° (Mecanismos y formas de control social).
- declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de su reformulación por el consultante, atendiendo a los fundamentos precedentes
- Artículo 141° (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 142°. (Rendición pública de cuentas del GAM-PI).
- Artículo 143° (Procedimiento de Reformas).
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el consultante, modifique su contenido, disponiendo la emisión de leyes municipales que reemplacen el marco normativo sobre todas aquellas materias reguladas por ordenanzas municipales y que guardaban relación con las políticas públicas de ese gobierno municipal.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- 1°
- 5