DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

declarar la incompatibilidad de la frase: “turbas, piedras y otros”, contenida en el art. 70.I analizado, debiendo ser suprimida por el estatuyente municipal.

En el caso presente sucede lo propio con las arcillas que de acuerdo a la legislación vigente emitida por el nivel central del Estado, su explotación, estará sujeta a la suscripción del contrato administrativo minero respectivo, ante la autoridad administrativa minera, según se infiere del art. 3.I de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014; a su vez, el régimen jurídico minero nacional, a través del art. 107 de la citada ley, prevé que el peticionario goza de un derecho accesorio a la explotación del yacimiento, relativo al aprovechamiento en las áreas de trabajo de los materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a las actividades mineras; aprovechamiento que principalmente está vinculado a la explotación de yacimientos metalíferos; pues en estos casos se requiere de la construcción de campamentos, sostenimiento de parajes y material combustible; en esa línea, es el nivel central del Estado por intermedio de su legislación nacional, la instancia competente para determinar el tratamiento, destino y uso de la turba, que además no es propiamente un mineral sino un carbón vegetal, lo que supone que no puede quedar comprendido entre los áridos y agregados por tratarse de minerales no metálicos regulados por un régimen coordinado entre el nivel de gobierno municipal y los pueblos y naciones indígena originario campesino…”; en el caso analizado, el proyecto de norma contiene una regulación que sigue el mismo sentido tratado por la jurisprudencia mencionada, dado que de manera ambigua incluye a la piedra que como se ha observado del mencionado precedente en dicho concepto podría quedar comprendida la piedra caliza, que se sujeta a un régimen jurídico distinto al establecido para áridos y agregados; sucede algo similar con la turba, que por su naturaleza no puede considerarse parte de las sustancias sedimentarias, que integran los áridos y agregados; bajo este criterio, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “turbas, piedras y otros”, contenida en el art. 70.I analizado, debiendo ser suprimida por el estatuyente municipal.