DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

parágrafo I

En cuanto al parágrafo I de la regulación, debe tomarse en cuenta el enfoque definido por la Constitución Política del Estado, sobre el patrimonio natural; al respecto el art. 346 de la Ley Fundamental, determina que el patrimonio natural que encierra la geografía nacional, está revestido de interés público por su carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país; por ello será el Estado en todos sus niveles de gobierno el principal responsable en la implementación de políticas de conservación y aprovechamiento de toda la colectividad nacional; para este fin, una ley definirá los principios y disposiciones para su gestión.

Luego, en el marco del modelo boliviano de distribución competencial entre los diferentes niveles de gobierno, el art. 71 de la LMAD, prevé que toda reserva legal contenida en la Norma Suprema, deberá entenderse como una asignación adicional al nivel central del Estado de carácter exclusivo, sobre la materia ahí regulada, salvo el caso en que el constituyente hubiese asignado previamente dicha materia a algún nivel autonómico de gobierno entre sus competencias exclusivas, situación que no se presenta en este caso, pues si bien el art. 302.I.15 de la CPE, alude al patrimonio natural, como parte de las competencias exclusivas del nivel municipal de gobierno, su esfera de regulación se circunscribe a la promoción y conservación del patrimonio municipal, quedando en el ámbito competencial del Estado central, fijar mediante ley nacional los principios y disposiciones generales sobre la gestión del patrimonio natural.

A su vez, el parágrafo I, impone la revocatoria de mandato para los casos en que no se elabore participativa y oportunamente el plan territorial de desarrollo integral del gobierno municipal de Palca, implica ello que el incumplimiento de esta obligación, constituye una causal para activar la revocatoria de mandato, como mecanismo de la democracia directa y participativa, pretensión que no está respaldada en la Norma Fundamental, la que deja a la iniciativa popular en la más amplia libertad para reflexionar sobre los antecedentes que pueden considerarse pertinentes en pos de activar dicho mecanismo; por ello el constituyente no alude a ninguna causal específica para que, acaecida motive que el soberano se cuestione sobre la necesidad de revisar su decisión de haber conferido mandato a la autoridad electa cuestionada; sobre este tema la DCP 0049/2015, señaló: En cuanto a la pretensión normativa de fijar causales para la aplicación de la revocatoria de mandato, la jurisprudencia constitucional mediante la aludida DCP 0015/2014, ha definido lo siguiente: ‘De acuerdo al art. 11 de la CPE, el ejercicio y control del poder político y la gestión pública, la deliberación y asunción de las políticas estatales y la consolidación del autogobierno, constituyen los fines esenciales por los cuales el pueblo soberano adopta como forma de gobierno del Estado Plurinacional, la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria.

Dentro de la primera forma de democracia, se encuentra contemplada la revocatoria de mandato que se traduce en un mecanismo constitucional mediante el cual el pueblo soberano decide por voto ciudadano, la continuidad o el cese de funciones de autoridades electas; se trata de un derecho político que permite a la ciudadanía destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato.

Al respecto, el art. 240 de la Ley Fundamental, define que la revocatoria de mandato solo está sujeta a las siguientes condiciones, a saber, que emerja de la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público; que haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa; y que la iniciativa ciudadana no se active más de una vez y solo hasta la conclusión del cuarto año de la gestión pública.

Por su parte el art. 25 de la Ley del Régimen Electoral, al desarrollar los preceptos constitucionales mencionados, determina que esta forma de democracia directa y participativa ‘se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el periodo constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria’.

De acuerdo al marco normativo señalado, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica generalmente relativa al desempeño de la función pública de la autoridad electa, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior limite el campo de acción fijado por la Constitución para el ejercicio de este derecho político; como también la definición de causales de revocatoria, tendría como efecto, la necesidad de acreditar la existencia de las mismas, aspecto que tampoco condice con la voluntad del Constituyente”.

El proyecto de norma contenido en el parágrafo I, realiza un reconocimiento de un grupo etario que sigue una orientación sexual distinta; por lo tanto implícitamente realiza un reconocimiento de derechos relativos a un modo particular de asumir la sexualidad, sin considerar que ni siguiera la Constitución se arroga esta prerrogativa, pues el art. 66 de dicha Norma Suprema, se limita a “garantizar” a hombres y mujeres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; luego, cuando el estatuyente municipal realiza un reconocimiento unilateral de esta facultad inherente a todo ser humano, adopta la potestad que le corresponde al constituyente, sin reparar en que las normas institucionales básicas, son normas fundadas en la Constitución y por lo tanto una norma de esta naturaleza es contraria al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecido en el art. 410 de la misma Ley Fundamental; antes bien el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta. Por ello el parágrafo en cuestión, resulta incompatible con los principios y preceptos constitucionales mencionados y como efecto de tal situación, el estatuyente procederá a modificar el sentido de la regulación, considerando los fundamentos que anteceden.

En cuanto al parágrafo I cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término “Illimani”, que integra la denominación de la unidad territorial.