DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

numerales 4 y 5,

Los numerales 4 y 5, son en realidad causales de prohibición establecidas así por el constituyente; luego, será necesario que el estatuyente reorganice la normativa sobre esta materia, creando la previsión correspondiente, que incorpore los casos de prohibición distintos a los casos de incompatibilidad, según diferencia la Norma Suprema; en cuanto al numeral 4 la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “A su turno, los casos de prohibición que describe el art. 236 de la Norma Suprema, se producen en el ejercicio de la función pública; este es el caso previsto en el parágrafo III del mencionado precepto, que señala: ‘nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’.

Bajo esta forma de distinguir los casos que son contrarios al ejercicio de la función pública por no estar respaldados en los principios que rigen la administración de este sector, la previsión analizada no puede figurar como un caso de incompatibilidad, por tratarse de una causal evidente de prohibición del ejercicio de la función pública, tal como la califica el precepto constitucional citado”.

Sobre el ejercicio simultáneo de funciones públicas que regula el numeral 5) de la regulación, conviene precisar que dicha prohibición (y no incompatibilidad), debe normarse siguiendo taxativamente la voluntad del constituyente, sobre el particular, la DCP 0134/2016, mencionó los siguientes conceptos: “La norma en estudio define como una incompatibilidad el ejercicio simultáneo de cargos públicos y la forma en que de manera automática se produce la desvinculación de uno de los cargos, cuya regulación no se sujeta a la norma constitucional incorporada entre causales de prohibición en el ejercicio de la función pública; sobre el particular la DCP 0049/2015, desarrollo el siguiente fundamento: ‘Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, «Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo»; restricción que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado, no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos se aplicará a la simultaneidad entre funciones públicas y actividades privadas; tampoco la Ley Fundamental pretende autorizar dicha simultaneidad si una de las actividades no fuese remunerada, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III.

En ese marco, será preciso que el estatuyente municipal, suprima el inc. a) del artículo analizado, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el mismo responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo, debe suprimirse la frase «o no», por no tener respaldo constitucional; en consecuencia deberá incorporarse una previsión que contenga los casos de prohibición definidos por la Ley Fundamental’.

A su turno, en cuanto a la figura de la renuncia tácita, la jurisprudencia constitucional, consideró su incompatibilidad en atención a los fundamentos que siguen a continuación: ‘De otra parte, cabe resaltar que la renuncia es un acto intuitu personae y esencialmente voluntario, por lo tanto, nadie puede ser obligado a renunciar, porque una regla de esta naturaleza vicia el consentimiento del acto; siendo un acto administrativo inherente al funcionario, tampoco es coherente que una norma trastoque la naturaleza jurídica de la renuncia, destacada anteriormente, en un acto sancionatorio de la administración pública, similar a una destitución; si esta es la pretensión de la previsión analizada, entonces debe tenerse presente que conforme al art. 117.I de la CPE, «ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso», garantía normativa, que desconoce dicha regulación, al pretender destituir a una autoridad electa, sin que sea juzgada y oída dentro del procedimiento previamente establecido’.

Siendo aplicable a la previsión analizada la jurisprudencia que antecede, así como aquella contenida en la DCP 0126/2015 de 30 de junio que analiza la constitucionalidad de una previsión similar, corresponde declarar su incompatibilidad, debiendo el estatuyente, modificar la misma, conforme al mencionado entendimiento’ (DCP 0215/2015); luego, tomando en cuenta que la previsión sujeta a control previo de constitucionalidad aplica la misma figura de la renuncia tácita, amerita en consecuencia declarar la incompatibilidad de la misma, correspondiendo al consultante, modificar su contenido, en sujeción a la jurisprudencia citada y considerando que como se expresó anteriormente, la previsión en realidad responde a un caso de prohibición y no de incompatibilidad, por lo que la modificación deberá abarcar desde el epígrafe de la norma”.