DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

numeral 2)

Sobre el numeral 2), la DCP 0018/2017 de 24 de marzo, correlativa a la        DCP 0165/2015 de 28 de julio, al efectuar el análisis de contrastación con la Constitución Política del Estado de una previsión similar, desarrollo el fundamento siguiente: Ahora bien, la adecuación realizada a esta previsión (hoy art. 116.1.2), fija de manera pertinente los elementos que informan la naturaleza jurídica de la iniciativa legislativa ciudadana, como un instrumento de la democracia directa y participativa, cuya modalidad de ejercicio puede ser de manera individual o colectiva; sin embargo en esta última forma de manifestación, la previsión limita el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana solo a favor de las organizaciones sociales, cuando en rigor de verdad y conforme al art. 242.2 de la Norma Suprema, es la participación y control social con todos los actores que la componen la instancia legitimada para ejercer esta iniciativa, tomando en cuenta, que de acuerdo al precepto constitucional citado, le corresponde a este poder social, apoyar en todos los órganos legislativos de gobierno, en la construcción colectiva de leyes.

Sobre el particular DCP 213/2015 de 16 de diciembre: ‘…En cumplimiento a la reserva legal que antecede, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 define que la sociedad civil organizada tendrá por labor “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.

A su turno el art. 4.II.4 de norma legal citada entiende que ejercicio de esta actividad social de naturaleza constitucional, debe realizarse en el marco del principio de independencia y autonomía, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.

A su vez el art. 7 de la norma en análisis, destaca que la sociedad civil al organizarse para ejercer la labor de participación y control social, lo hará a través de tres tipos de actores que actuarán conjunta, simultánea o indistintamente en este cometido, esto es, los actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; los actores comunitarios, que emergen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental; y los actores circunstanciales, que de manera individual o colectivamente se organizan para participar y/o controlar la gestión pública en una fase o proceso específico o para una actividad u operación estatal concreta y que pervive en tanto subsista el acto, hecho u operación estatal sujeto a seguimiento, intervención o revisión.

En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.

Con relación al numeral 2  se constata que el estatuyente restringe el alcance de esta incompatibilidad, a la que se suscite entre un funcionario público y gobierno municipal de Palca únicamente, cuando la norma constitucional que funda esta incompatibilidad, abarca al Estado en su concepción más amplia; al respecto la DCP 0215/2015, realiza el siguiente fundamento: “…debe recordarse que el art. 239.2.3 de la CPE, establece como causal de incompatibilidad con el ejercicio de toda función pública, ‘La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado’ y ‘El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado’, respectivamente, es decir, que en ambos casos, el ejercicio de la función pública será incompatible, cuando el servidor público, celebre contratos administrativos o ejerza otras labores profesionales en entidades, sociedades o empresas, con cualquiera de los niveles de gobierno del Estado Plurinacional, esto es, ya sea con el nivel central del Estado, o con los niveles autonómicos del ejercicio de poder público, que en su conjunto conforman al Estado Plurinacional, puesto que, desde el actual modelo de Estado, éste no solo distribuye su poder funcionalmente, sino también territorial o verticalmente.

No obstante de ello, ambas previsiones observadas, establecen otros presupuestos para que se produzcan dichas incompatibilidades, cuando incorporan la preposición ‘y’ entre el gobierno municipal (o municipio) y el Estado, como si se tratasen de entidades distintas, y una necesariamente ‘sumada’ a la otra, cuando el espíritu de la Ley Fundamental es ciertamente otro, más amplio y sin distinciones inexistentes.