DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

parágrafo II

En cuanto al parágrafo II, la misma Declaración Constitucional Plurinacional antes citada, explayó el razonamiento siguiente:En primer lugar el enunciado de la previsión incurre en una imprecisión, que puede conllevar errores interpretativos con connotaciones jurídicas, pues siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la calidad de entidad territorial, antes bien, ésta conformada por el órgano ejecutivo y el órgano legislativo en los niveles de gobierno departamental, regional y municipal, se constituye en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que en el ámbito municipal se denominan municipios; por consiguiente, siendo éste un espacio geográfico no es pertinente mencionar que el mismo tuviese la potestad de reconocer deberes y obligaciones de sus habitantes, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía, descrito en el art. 272 de CPE, que distingue con claridad a los órganos de gobierno autónomo, encargados del ejercicio de competencias constitucionales vinculados a derechos fundamentales principalmente de carácter social y político, así como a deberes ciudadanos relativos a esos derechos; de lo que constituye el ámbito territorial en cuyo espacio geográfico se ejercen dichas competencias gubernamentales…”; la previsión sujeta a control, incurre en la misma inobservancia, que analiza el fundamento anterior, toda vez que considera que es el municipio el que fija las políticas públicas sobre el modo de aprovechamiento del recurso hídrico, cuando en rigor de verdad se trata de una función inherente al gobierno municipal y no a la unidad territorial que gobierna; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, correspondiendo al estatuyente modificar ésta, conforme al entendimiento anterior.

En relación al parágrafo II es preciso destacar que se trata de una regulación inmersa en el Título VI del proyecto de norma institucional básica, relativo a la organización interna o territorial del municipio, el que conforme a los artículos 27 y 28 de la LMAD, debe tener como parámetro de organización a los distritos municipales o a los distritos municipales indígena originario campesinos, los que de manera general y según lo dispuesto por el art. 18 de la LMAD, son espacios de planificación y gestión de la administración pública municipal, bajo un modelo desconcentrado para el primer tipo de distrito; y de acuerdo a una estructura descentralizada respecto a la segunda forma de distrito que reconoce la norma.