DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017

Fecha: 15-Nov-2017

numeral 1

En cuanto al numeral 1 corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 67.I segundo fundamento, del proyecto de Carta Orgánica Municipal; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y rural” prevista en dicha regulación, siendo deber del consultante excluir la misma del mencionado proyecto.

A su vez, en cuanto al numeral 1 el proyecto de norma aborda la materia relativa a riego, la que siendo una competencia concurrente, requiere de un tratamiento coordinado con el nivel central del Estado, cuya instancia establecerá mediante una legislación general, las macro políticas públicas, que conduzcan el desarrollo de la materia por los demás niveles de gobierno autonómico, la que por mandato de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, debe también contar con la participación necesaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que habitan en la jurisdicción respectiva, a objeto de que la gestión no afecte el acceso a este recuro estratégico por dicho pueblos ancestrales y por el contrario, puedan beneficiarse de los proyectos que ejecute la ETA; a mayor abundamiento la DCP 0149/2016, señaló: Conforme se manifestó en su oportunidad, el nuevo orden constitucional, ha proclamado como un derecho fundamentalísimo el acceso al agua en todas sus formas, por ser el elemento esencial para la propia subsistencia humana; desde esta visión el aprovechamiento de este recurso, siempre debe estar supeditado a una función social, cultural y ambiental, lo que determina que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de controlar y garantizar que el uso responda a dicha función, pues de él depende que en última instancia sea el soberano el que se beneficie de manera sostenible y sustentable.

Una de las formas fundamentales de aprovechamiento del recurso agua, es aquella destinada al riego y micro riego, porque de esta actividad depende la producción de alimentos de origen agrícola para la provisión de mercados de consumo masivo, con la consiguiente valorización de la tierra; por esta razón, el Constituyente ha considerado prioritario que los proyectos de riego y micro riego, respondan a una actividad gubernamental, debidamente coordinada con quienes ejercen dominio principalmente colectivo sobre la tierra; de ahí que el art. 89.II.a de la LMAD, desarrollando la competencia concurrente sobre riego, prevista en el art. 299.II.10 de la Constitución Política del Estado, dispone que el nivel de gobierno municipal, será competente para: ‘elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’; modalidad que se reafirma cuando se trata de proyectos de micro riego a cargo de este nivel de gobierno, puesto que en este caso, las entidades territoriales autónomas municipales, gozan de una competencia exclusiva, tal como prevé el art. 302.I.38 de la Norma Suprema, cuya tarea competencial, solo podrá ser ejercida en tanto responda a proyectos coordinados con las naciones y pueblos indígena originario campesinos.