SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

1)

Al respecto, para Bernal Pulido, son tres las tesis más consistentes que permiten definir el status jurídico propiamente dicho: 1) La tesis del Principio general del derecho; 2) El principio de proporcionalidad como límite de los límites[11]; y, 3) El principio de proporcionalidad como criterio estructural para la determinación del contenido de los derechos fundamentales.

De esta manera, en la doctrina se establece que con relación al examen de legitimidad, éste se configura a su vez en un “juicio de razonabilidad”[19], que deberá ser entendido como la “no arbitrariedad”. El objeto de este juicio consiste básicamente en constatar que la norma legal constitutiva en este caso, en una medida restrictiva de un derecho fundamental, no constituya una decisión arbitraria al estar fundamentada en una razón legítima.

Cuando se trata de una medida restrictiva de orden legal estricto sensu, no puede desconocerse el llamado principio democrático de “libertad de fines del legislador”, atribución que se otorga al legislador para proponer la legitimidad de cualquier fin siempre que no esté prohibido expresamente o implícitamente por la Norma Suprema.

En ese sentido, corresponde verificar las prohibiciones dispuestas por la norma constitucional y la naturaleza de estas, para comprobar si se trata de prohibiciones absolutas o relativas. Si se tratare de las primeras, la medida legislativa tendiente a la restricción de un determinado derecho fundamental se constituirá en una medida ilegítima, mientras que, en las segundas, rige la presunción de constitucionalidad o legalidad respectivamente, en cuyo último caso podría realizarse una ponderación entre la prohibición y la propuesta legislativa.

Asimismo, corresponderá definir concretamente y analizar el tipo de fin que persigue la medida legislativa, pudiendo ser éste un fin inmediato o mediato, sin perderse de vista que el fin perseguido debe necesariamente cumplir a la realización de un derecho individual o colectivo, o el cumplimiento de una garantía.

Es de tener presente que, en el juicio de idoneidad no debe confundirse el medio con su fin inmediato. En tal sentido, los criterios de la racionalidad consistentes en la claridad argumentativa y la saturación imponen al Tribunal Constitucional el deber de diferenciar con claridad y máxima precisión entre la medida adoptada por el legislador o constituyente (medio), su finalidad concreta (fin inmediato) y el principio constitucional de primer o segundo grado al que esta finalidad puede adscribirse (fin mediato).

La SC 0110/2010-R de 10 de mayo, definió que las decisiones emitidas por la Corte IDH, como órgano jurisdiccional encargado del cumplimiento de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, por dos razones: 1) El objeto de su competencia; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos.

En la exposición de motivos de la Ley de Modificación de la Ley 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público –Ley 612 de 3 de diciembre de 2014– (fs. 158 a 160), se estableció:

“La tendencia de la ley 044 (…) en atribuir a la Asamblea Legislativa Plurinacional un carácter de juez penal, responde a una concepción antigua y desactualizada, que no repara en la independencia de poderes o facultades estatales, en las garantías del debido proceso, juez natural y especialidad técnica que ahora nos manda la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Por ello cobra fuerza que la Asamblea Legislativa Plurinacional si fue el promotor y artífice de la preselección de autoridades jurisdiccionales, deberá ser a ésta que le rindan cuentas no solo de gestión, sino de actos inclusive ilícitos, surgiendo de esta manera en forma natural el control que debe realizar el Órgano deliberante de tipo administrativo/disciplinario.

Lo señalado permite concluir a este Tribunal, que para el Órgano emisor de la norma cuestionada, los justificativos de índole constitucional, es decir, aquellos postulados normativos de la Norma Suprema que dotarían de validez a la regulación de los derechos al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; y, a ser elegido en un cargo político y a ejercer en forma real el cargo por el cual fue elegida la Alta Autoridad, contenida en el art. 39 de la Ley 044, estarían consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 232 de la CPE. Sin embargo, del análisis de los aludidos preceptos constitucionales normativos, este Tribunal, no advierte en qué medida dichos preceptos podrían constituir una justificación objetiva, razonable y fundada de la referida regulación de los derechos mencionados, en los términos propuestos por el Órgano emisor; es decir, a efecto de asegurar el desempeño de funciones de dichas autoridades en consideración a: 1) La base fundamentada de la culpa de la autoridad; y, 2) La mayor responsabilidad exigible para las autoridades con altos cargos.

1º  Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 39 y, por conexitud la frase, “…ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad…” del art. 46, ambos de la Ley Para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificado por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en el presente fallo constitucional; y,