SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

sobre la presunta vulneración de la norma constitucional prevista en el art. 26.I,

Finalmente, sobre la presunta vulneración de la norma constitucional prevista en el art. 26.I, el accionante denuncia que el precepto legal cuestionado constituiría una lesión del derecho político de autoridades electas en proceso de participación democrática, en sus elementos esenciales derecho a ser elegido en un cargo político y derecho a ejercer en forma real el cargo por el cual fue electa la persona.

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.7.1, se estableció que la Corte IDH a partir de la interpretación sistemática de los arts. 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la ley) y 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la CADH asumió determinados lineamientos respecto al contenido de los derechos políticos y la obligación del Estado de garantizar su ejercicio y protección. Así, se estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, así como el deber adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, obligación que no se cumple con la sola expedición de normas que reconozcan formalmente dichos derechos, sino con la adopción de las medidas que fueren necesarias para garantizar su libre y pleno ejercicio.

Respecto a los mecanismos para garantizar su efectividad, la referida Corte precisó que: “…el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos); asimismo, concretamente respecto al art. 23.1.c de la CADH, dejó establecido que: “…el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos¢ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación¢ en el ejercicio de este derecho” (Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela).